CE-23001-23-33-000-2016-00109-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2016-00109-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EFECTO INTER COMUNIS EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL CONVOCATORIA 22 DE 2013 - Ampara los derechos al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad al constatarse los mismos supuestos fácticos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente debe efectuarse la correcta calificación de la prueba de conocimientos, en los términos de la sentencia con efectos inter comunis Debe la Sala de Subsección determinar si (...) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad de la [actora], al sustraer 5 preguntas del examen de la prueba de conocimientos previo a su calificación, dentro de la Convocatoria 22, específicamente para el cargo de Juez Administrativo de Circuito. Sin embargo, en atención a que esta Corporación emitió una orden inter comunis, frente a todos los participantes de la Convocatoria No. 22 que presentaron la prueba de conocimientos deberá verificarse previamente si en este caso la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo solicitado. (…). Al efecto, se advierte que a través de sentencia de 1 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00294-01, (…), esta Sala de Subsección decidió un caso de idénticas circunstancias a las acá descritas, en desarrollo del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para la provisión en
carrera de los cargos de Magistrados y Jueces de la Rama Judicial. Allí se confirmó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al advertir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, pero se modificó la orden de amparo en aras de la prevalencia del principio de la seguridad jurídica frente al correcto entendimiento de las normas que gobiernan el concurso en mención, (…).Como se advierte, la orden inter comunis allí señalada ampara la situación de la accionante, al constatarse los mismos supuestos fácticos, circunstancia que claramente deviene en la improcedencia de esta acción y de la orden de amparo emitida, por cuanto debe efectuarse la correcta calificación de la prueba de conocimientos, en los términos de la mencionada sentencia con efectos inter comunis; además dentro del expediente no se debatió la protección al derecho de petición por la presunta negativa en la exhibición de los cuadernillos de preguntas y de la hoja de respuestas. Así las cosas, deberá revocarse, la sentencia de 21 de abril de 2016, adicionada el 3 de mayo del mismo año, por medio de la cual, se accedió al amparo ius fundamental solicitado. En su lugar, se rechazará la acción por improcedente, conforme ha quedado señalado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1834 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En el evento de presentarse en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso, ver: Corte Constitucional, Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, reiterado por el Consejo de Estado, sentencia de 5 de febrero de 2015, exp. 2014-00536-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la correcta eliminación de preguntas dispuestas en un concurso de méritos que generan algún grado de distorsión en la calificación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; respecto a las subreglas excepcionales relacionadas con la existencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia del medio de defensa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo o indirecto en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se acepta y ordena sorteo de conjueces [A] través de comunicación dirigida a este despacho, el Dr. SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: (i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 2013, convocatoria en la que
participó [su] hermana (…), donde superó la referida prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la Nación - Rama Judicial, donde reclamo acreencias laborales. Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P., por lo que, se mantiene la composición de la Sala a través de conjueces, quienes junto con el ponente de esta providencia aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mi siete de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00109-01(AC)
Actor: LUZ ADRIANA BERROCAL GONZÁLEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
– UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
I. ANTECEDENTES Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por las entidades accionadas, contra la sentencia de 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, adicionada el 3 de mayo del mismo año, que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante.
1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de
protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad, así como los principios de confianza legítima, buena fe y legalidad son, en síntesis, los siguientes: 1.1. La señora LUZ ADRIANA BERROCAL GONZÁLEZ participó en el concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA139939 de 2013, para el cargo de Juez Administrativo de Circuito. 1.2. En la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 787,65, conforme se señaló en la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 13 de 2015, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición. 1.3. A través de la Resolución No. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, acto en el que se admitió la exclusión de cinco preguntas de la prueba de conocimientos, que correspondía al cargo de Juez Administrativo de Circuito, según la Universidad de Pamplona. 1.4. El Acuerdo de Convocatoria no estableció la posibilidad de excluir preguntas en atención al porcentaje de concursantes que las respondieran de manera acertada, ni facultó al Consejo Superior de la Judicatura o a la Universidad de Pamplona para realizar dicha exclusión. 1.5. Tales actuaciones violan el derecho a la defensa y el debido proceso y a la confianza legítima al desconocer el acuerdo de convocatoria 22, pues sólo a través de la Resolución No. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, se conoció por los participantes que en el mencionado concurso hubo
exclusión de las preguntas, lo que contraría la misma Convocatoria, que les informó que presentarían un examen de 100 preguntas y que sobre ellas se les iba a calificar.
2. PRETENSIONES La accionante solicitó: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la IGUALDAD, el DEBIDO PROCESO, al TRABAJO, a LA PARTICIPACIÓN y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y a los principios de CONFIANZA LEGÍTIMA y LEGALIDAD, y en consecuencia se ordene a la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, se proceda a calificar las cinco (5) preguntas eliminadasde la prueba de conocimiento para el cargo de JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, con el fin de determinar cuántas de ellas respondí en forma correcta, y como consecuencia se SUME ese puntaje a los 787,65 que me fueron otorgados. Resultado que deberá ser publicado y notificado por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, con el resultado de la prueba psicotécnica.
SEGUNDO: En el evento de no efectuarse incremento alguno, o que se indique por parte de las accionadas que con dicho incremento no supero el umbral de los 800 puntos; se ordene a aquellas la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas correspondientes al examen presentado, por la suscrita para el cargo de JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO o como mínimo se exhiban las cinco (5) preguntas y respuestas eliminadas, para determinar cuáles contesté correctamente.
TERCERO: Solicitó (sic) al honorable Tribunal, en virtud del derecho a la IGUALDAD, según el cual situaciones fácticas iguales merecen iguales soluciones, se protejan mis derechos fundamentales de igual manera como fueron protegidos los del señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ (sic), dentro de la acción de tutela 05001-22-05-0002015-00819-01,- que fue decidida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL, con ponencia del doctor MARINO CÁRDENAS ESTRADA, en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales al debido proceso, y se ordenó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que verificara cuál o cuántas de las 5 preguntas retiradas de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo tenía resueltas correctamente el accionante, conforme las respuestas que originalmente se tenían como válidas al momento de la presentación de la prueba de conocimiento.
CUARTO: Solicitó (sic) al honorable Tribunal, en virtud del derecho a la IGUALDAD, que en el evento que la Universidad de Pamplona informe que ninguna de las preguntas eliminadas fue contestada o que ninguna fue correcta, se le ordene EXHIBA al JUEZ CONSTITUCIONAL y a la suscrita el cuadernillo de preguntas y respuestas del examen presentado, o al menos lo correspondiente a las preguntas eliminadas, con la seguridades (sic) que considere, con el fin de determinar cuáles preguntas de las cinco eliminadas, fueron correctamente contestadas.
Lo anterior, porque en el caso del ciudadano CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, la Universidad de Pamplona contestó que de las
cinco preguntas eliminadas, para el caso de los magistrados de Tribunal Administrativo, ninguna había sido contestada y éste ciudadano, doctor PINZÓN MUÑOZ, logró constatar con sus propios ojos, porque se programó la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas, que sí había respondido estas cinco preguntas de las cuales dos fueron correctas, y por ello el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, ordenó a la Universidad de Pamplona calificar y sumar el valor correspondiente de estas dos preguntas al puntaje obtenido inicialmente por el tutelante.”1. Negrillas originales.
3. TRÁMITE Por auto de 12 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la
acción de tutela y ordenó correr traslado al Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la 1 Folios 1 y 2. Universidad de Pamplona, para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentan. (fol. 79).
4. INFORMES 4.1. La Universidad de Pamplona, a través de apoderado judicial2 consideró que la acción interpuesta es improcedente al contar con otros mecanismos judiciales y por cuanto no se demostró el perjuicio irremediable. Además, dijo que dicho ente desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto contractual, pues en su rol de contratista abordó labores con la Rama Judicial prestando apoyo técnico, sin que le correspondiera resolver actividades de resolución de recursos. Agregó: Para todos los cargos se decidió, por técnicas del procedimiento de calificación, que se eliminarían las preguntas por considerar que estas no hacían ningún aporte
a los criterios evaluados, así las cosas, la exclusión de los ítems se realizó teniendo presente que las pruebas fueron previamente analizadas por el equipo encargado del diseño y construcción de las pruebas, en atención a los conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección. Cada uno de los ítems superó al menos dos validaciones de jueces expertos y fueron analizados psicométricamente, de tal manera que aquellos que presentaron indicadores inferiores al estándar adoptado fueron eliminados de la calificación. La exclusión se produjo porque así lo recomiendan los estándares internacionales sobre la construcción y calificación de pruebas de tal índole y que a todos los aspirantes al cargo se les evaluó la prueba sobre el número de preguntas restantes y no sobre 100, porque la eliminación se dio porque dichas preguntas no aportaban al examen lo que se pretendía medir, por tal razón resulta improcedente aumentar o disminuir el puntaje obtenido por el concursante dado que los resultados obtenidos fueron verificados. Dentro del proceso de construcción de la prueba de conocimiento, inicialmente se tenían como válidas unas respuestas para las 100 preguntas, sin embargo dentro del proceso de calificación y validación de la prueba después de su aplicación se determinó que no hay respuestas acertadas para las preguntas eliminadas, en virtud de las normas internacionales de calificación aplicables a este tipo de pruebas. 2 Folios 88 y s.s. 4.2. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura3, afirmó igualmente que la acción de tutela es improcedente al existir otro mecanismo judicial apropiado como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y porque
no se demostró el perjuicio irremediable. No hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 constituye una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente se señalan. Además como quiera que, previo a la consolidación y publicación de los resultados definitivos de prueba de conocimientos se agotó el procedimiento técnico de validación y calificación de las pruebas aplicadas, este aspecto permite garantizar a todos los participantes, el principio de legalidad de los actos administrativos en que se reglamenta el concurso por cuanto se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico superior. En la Resolución se comunicó de manera detallada la técnica psicométrica para obtener la medición más confiable de los resultados, de conformidad con la información suministrada a través de la Universidad de Pamplona por la firma Alpha Gestión, como constructora de las pruebas dentro del presente proceso de selección, la que indicó que una vez aplicadas las pruebas se estableció que algunos items no presentaron buenos indicadores de desempeño al ser respondidos por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación, debido a varias razones tales como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras, por lo que la técnica psicométrica recomendaba excluirlos de la calificación con el objeto de tener una medición más confiable y válida y que ellos fueron retirados antes de emitir la calificación definitiva en cada una de las pruebas aplicadas.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 21 de abril de 2016, adicionada el 3 de mayo del mismo año, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante4. 3 Folios 94 y s.s.. 4 Folios 106 y s.s.
Para tales efectos, realizó un recuento probatorio del cual concluyó que el artículo 3º numeral 5 del Acuerdo No. PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se adelantó la convocatoria para el concurso de méritos para la provisión de cargos de los funcionarios de la Rama Judicial, dispuso la forma en que realizarían las pruebas de conocimientos y psicotécnica del concurso. Dijo que la convocatoria regula el concurso y obliga a los participantes y a la Administración y no se previó que se pudiera excluir, adicionar o modificar de manera unilateral las condiciones de evaluación, por lo que existe una violación al derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente precisó que las demandadas indicaron la confiabilidad y corrección en la elaboración de las preguntas, pero al momento de calificarlas se dieron cuenta de errores ortográficos, de ambigüedad o de múltiple respuesta, en el diseño y elaboración de ciertas preguntas y se dispuso su eliminación cuando ya se habían aplicado, vulnerando los principios de buena fe, confianza legítima y la trasparencia de la actividad administrativa, por lo que se debe ordenar o al menos verificar si las preguntas excluidas favorecían a la parte demandante, sin que pueda oponerse reserva conforme al artículo 164 de la Ley 70 de 1996, pues el
evaluado tiene derecho a tener conocimiento al respecto. Consideró entonces que debía acceder a las pretensiones de la demanda y conceder el amparo solicitado, para cual ordenó a la Universidad de Pamplona, que en el término de 48 horas certifique a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, cuál fue el contenido de las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos presentada por la accionante y cuáles en el evento de no ser así fueron contestadas de manera correcta por la accionante. Además, ordenó a la Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad de Pamplona, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia, debían recalificar la prueba presentada por la accionante, a través de acto administrativo que debía ser notificado con la prueba psicotécnica.
6. LA IMPUGNACIÓN
6.1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión de primera instancia5, al señalar que en este caso hay nulidad de la actuación por falta de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba para conocer de la acción constitucional, conforme a lo señalado por el Decreto 1834 de 2015, artículo 1º, por medio del cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015, por lo que debía disponerse la remisión del expediente al conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que el 21 de octubre de 2015 resolvió la tutela formulada por el señor MANUEL ENRIQUE TINOCO GARCÍA.
Luego señaló que no se acreditó el requisito de inmediatez, por cuanto sólo hasta el mes de abril de 2016 se interpuso la acción, cuando la Resolución CJRES 1520 de 12 de febrero de 2015, estuvo publicada hasta el “5 de octubre de 2015”, además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Además, que se supera la facultad del juez constitucional al ordenar la recalificación de la prueba de conocimientos de la convocatoria 22 y que no ocurrió la violación de las reglas del concurso pues la “exclusión anulación” de las preguntas es un procedimiento técnico que debe realizarse con posterioridad a la aplicación de la pruebas, por lo que no existió ninguna irregularidad al respecto. Que según el precedente de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el juez de tutela no puede interferir en el desarrollo de los concursos. 6.2. El apoderado de la Universidad de Pamplona6 señaló que esa entidad, en virtud del contrato de consultoría firmado con el Consejo Superior de la Judicatura, desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto contractual pactado y la norma reguladora del concurso como lo es el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013; que en las calificaciones de este tipo de procedimientos se basan en estándares técnicos y científicos universalmente aceptados. Que uno de los pasos así establecidos busca determinar las propiedades estadísticas de los ítems que permita demostrar su poder predictivo es decir, correlación entre el puntaje obtenido y el rendimiento del concursante en el empleo al que aspira. Que la eliminación es un procedimiento que busca
mejorar la calidad de la prueba, la cual, fue previamente analizada por el equipo encargado del diseño y construcción de las pruebas teniendo en cuenta los 5 Folios 123 y 154 y s.s. 6 Fols. 125 y s.s. conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección. Precisó que cuando una pregunta presenta índices de dificultad o de discriminación bajos o negativos, la validez y la confiabilidad de la prueba se afectan, lo que implica que es necesario dejar dentro de la evaluación aquellas preguntas que más aportan a la medición adecuada del conocimiento. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Subsección es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Aclaraciones previas. 2.1. Debe precisar la Sala que el Decreto 1834 de 20157, preceptuó algunas reglas de reparto frente a la interposición masiva de acciones de tutela por los mismos hechos, para lo cual impuso a la entidad accionada, señalar en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen 7 Norma que dispuso: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la
protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” “Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior (…)”. presentado en su contra por la misma acción u omisión, con la indicación del despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento. Como se advierte de la parte histórica de ésta providencia, la acción que nos
ocupa versa sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales a cargo de las entidades accionadas, en virtud del concurso 22 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tema sobre el cual se han interpuesto numerosas acciones de tutela, algunas de conocimiento de esta Subsección, tal como la radicada con el No. 2016-0294-01, accionante: MARIA DEL CARMEN
QUINTERO CÁRDENAS.
En este caso, en la impugnación, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, argumentó la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Córdoba para conocer de la acción constitucional, conforme a lo señalado por el Decreto 1834 de 2015, por lo que debía disponerse la remisión del expediente al conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que el 21 de octubre de 2015 resolvió la tutela formulada por el señor Manuel Enrique Tinoco García. Pese a lo anterior, encontrándose el expediente para decidir sobre la impugnación de la sentencia de 21 de abril de 2016, la Sala de Decisión, considera necesario asumir el análisis de la acción puesta de presente, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en Auto No. 124 de 2009, según el cual se tiene que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no puede autorizar al juez de tutela para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, so pena de desconocer los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia
que informan el trámite de la acción de tutela, señalados en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, así como el objetivo mismo de la acción que es el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales8. 2.2. El Consejero Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción conforme a los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P.9, en razón a que su hija participó en la convocatoria objeto de controversia. 8 Corte Constitucional, Auto 100A/08, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 9 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. En atención a lo anterior, los restantes miembros de la Sala de Subsección aceptaron su impedimento, en proveído de 14 de julio de 2016 (fols. 177-179) y posteriormente10 debido a la falta de quórum decisorio por la vacancia del cargo del Dr. RAFAEL VERGARA QUINTERO, se dispuso el sorteo de conjueces para la conformación de la Sala, actuación que ocurrió como consta en acta de 29 de septiembre de 2016. Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 199211 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14412 del C.G.P., se tiene que el
magistrado impedido será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. En este caso, el día 18 de octubre de 2016 se efectuó la posesión del Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS como integrante de esta Subsección, situación con la que, podría asumirse, ocurrió el desplazamiento de los conjueces nombrados, por la existencia del quórum necesario para integrar la Sala. No obstante, a través de comunicación dirigida a este despacho, el Dr. SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: “(i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 201313, convocatoria en la que 10 Auto de 5 de septiembre de 2016. Fol. 194 11 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 12 “ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo
ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia.” 13 Por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. participó mi hermana Clara Cecilia Suárez Vargas, donde superó la referida prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la Nación - Rama Judicial, donde reclamo acreencias laborales”. Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P.14, por lo que, se mantiene la composición de la Sala a través de conjueces, quienes junto con el ponente de esta providencia aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Problema jurídico.
Debe la Sala de Subsección determinar si la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e
igualdad de la señora LUZ ADRIANA BERROCAL GONZÁLEZ, al sustraer 5 preguntas del examen de la prueba de conocimientos previo a su calificación,
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