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CE-23001-23-33-000-2016-00124-01(2357-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2016-00124-01(2357-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL -Determinación / EMPLEADO DEL ORDEN TERRITORIAL /

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación / PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS Y HORAS EXTRAS - Son factores de liquidación pensional En el entendido de tratarse de una empleada del orden territorial y de que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para este nivel acaeció el 30 de junio de 1995, fecha para la cual ya había cumplido los 15 años de servicio, se concluye que aun cuando hubo un traslado al régimen de ahorro individual con Solidaridad RAIS, al retornar al régimen de prima media con prestación definida RPMPD se le debía respetar el beneficio de la transición, previsto en la mencionada normativa. (…) Así las cosas, como la señora Gloria Cecilia Chica Álvarez adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión , actualizado anualmente con base en la variación

del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. (…) en el certificado de ingresos expedido por el Técnico Operativo de la Gobernación de Córdoba, se encuentra que la señora Chica Álvarez entre enero del 2000 y el 23 de febrero de 2011, percibió en promedio como sueldo $1.288.666, por bonificación de servicios $37.484, por prima de antigüedad $32.131 y un promedio de horas extras de $224.410, para un total de $1.582.691, suma esta que al ser cotejada con el valor reportado a la entidad de previsión como IBL, permite deducir que en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, se debe incluir los factores antes relacionados (por haberse devengado y cotizado), al encontrarse enlistados en el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. En el entendido de tratarse de una empleada del orden territorial y de que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para este nivel acaeció el 30 de junio

de 1995, fecha para la cual ya había cumplido los 15 años de servicio, se concluye que aun cuando hubo un traslado al régimen de ahorro individual con Solidaridad RAIS, al retornar al régimen de prima media con prestación definida RPMPD se le debía respetar el beneficio de la transición, previsto en la mencionada normativa, FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005/ / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00124-01(2357-18)

Actor: GLORIA CECILIA CHICA ÁLVAREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la

señora Gloria Cecilia Chica Álvarez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Gloria Cecilia Chica Álvarez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 291876, GNR 436119 y VPB 41567 del 21 de agosto, 22 de diciembre de 2014 y 8 de mayo de 2015 respectivamente, por medio de las cuales Colpensiones negó su solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación y resolvió en igual sentido el recurso de reposición y apelación.

A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la accionada proferir una Resolución que reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 2014, fecha en la que adquirió el status de pensionada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 23 de febrero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2011, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en armonía con la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 1.1.2. Hechos El apoderado de la parte demandante señala lo siguiente: i) La señora Gloria Cecilia Chica Álvarez nació el 5 de febrero de 1959, y laboró por más de 20 años al servicio del Departamento de Córdoba.

  1. En el caso del Departamento de Córdoba, los trabajadores estuvieron afiliados a la Caja Departamental de Previsión Social, hasta el 9 de agosto de 1996, por disposición del Gobernador de turno y conforme a la Ordenanza No 17 de 9 de agosto de 1996, expedida por la Asamblea departamental. iii) El 11 de abril de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, la cual fue negada mediante Resolución GNR 291876 de 21 de agosto de 2014, razón por la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación iv) Mediante Resolución GNR 436119 del 22 de diciembre de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida. v) Por Resolución VPB 41567 de 8 de mayo de 2015, se resolvió el recurso de apelación en forma negativa. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 46, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 1395 de 2010 y 1437 de 2011; y las sentencias del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, C-415 de 2 de julio de 2014, T652 de 2014 y T-100 de 11 de marzo de 2015 de la Corte Constitucional.

Al respecto desarrollar el concepto de violación de las anteriores disposiciones, manifestó lo siguiente: i) La Constitución protege a quienes por causa de la edad sufren una disminución de la producción laboral y que como consecuencia del trabajo desempeñado por muchos años, pueden gozar de una pensión de acuerdo a lo contemplado en los artículos 48 y 53 de la norma superior, en forma oportuna y en aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ii) La seguridad social forma parte de los derechos adquiridos e irrenunciables, y como tal, está dirigida a la protección de la vida del asegurado y su familia para lograr una subsistencia digna. La entidad viola los preceptos constitucionales y legales al negar el reconocimiento de la prestación. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso a la prosperidad de las pretensiones, y al respecto señaló lo siguiente:1 i) El reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho y la forma correcta de liquidación es la aplicada, según las sentencias del 16 de diciembre de 2016, emitida por el Consejo de Estado, y SU-427 de 2016, SU230 de 2015 y C-258 de la Corte Constitucional. ii) No es viable liquidar la pensión conforme al 75% de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, ya que debe darse aplicación integral a la sentencia SU-230 de 2015. iii) Propuso como excepciones las de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, prescripción, cobro de lo no debido y legalidad del acto

administrativo. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, y para el efecto sostuvo lo siguiente:2 1 Folio 173 2 Folio 259 i) Declaró la nulidad de las Resoluciones 291876, GNR 436119 y VPB41567 de 21 de agosto, 22 de diciembre de 2014 y de 8 de mayo de 2015 respectivamente, mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión y se decidió en similar sentido los recursos de reposición y apelación. ii) Ordenó a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar la pensión de la demandante, de acuerdo a la Ley 33 de 1985, esto es, tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, entre el 23 de febrero de 2010 al 23 de febrero de 2011, a partir del 5 de febrero de 2014, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada por cumplimiento de edad. iii) Señaló que de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado, el precedente obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativa frente al tema de ingreso base liquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, es el contenido en la plurimencionada sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, al aplicar en forma íntegra el régimen especial de la Ley 100 de 1993, puesto que una interpretación en contrario desnaturaliza el mencionado régimen y afecta en forma desfavorable el monto de la pensión.

1.4. El recurso de apelación La demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones3: i) De acuerdo al certificado de información laboral se puede constatar que la demandante trabajó para el ESE Hospital San Jerónimo de Montería, del 17 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1999, indicando que hasta el 8 de abril de 1992, se efectuaron aportes a la Caja Departamental de Previsión Social, y a partir del 1 de febrero de 1996, comenzó a cotizar en el ISS. ii) Presentó un traslado aprobado de un fondo de pensión a Colpensiones el 1 de enero de 2011, por lo que, al verificar los tiempos de servicio de la accionante a 1 de abril de 1994, se pudo establecer que acreditó 739 semanas de cotización, que 3 se traducen en 14 años, 4 meses y 15 días de servicios. Por lo tanto, no recupera el régimen de transición al no tener los 15 años de servicio.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Los problemas jurídicos se contraen a establecer si la señora Gloria Cecilia Chica Álvarez i) es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ii) de ser así, si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Marco normativo. Régimen de transición.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, el

Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», por virtud de la cual se establecieron dos regímenes pensionales: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas legítimas el artículo 36 de la referida ley contempló un régimen de transición en los siguientes términos: Artículo 36. Régimen De Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,

será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. De la norma transcrita, se colige que aquellas personas que para el 1 de abril de 19944 o 30 de junio de 1995,5 tuvieren más de 35 años de edad si son mujeres o, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, tendrán derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y a la tasa de reemplazo, como de verá más adelante. Ahora bien, a 30 de junio de 1995, la señora Chica Álvarez contaba con más de 35 años edad6, y más de 15 años de servicio,7 lo que significa que cumplió con los requisitos establecidos en la norma para ser beneficiaria del régimen de transición establecida en la mencionada Ley 100 de 1993. 2.3. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de

casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con 4 Fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. 5 Fecha en la que entró a regir el régimen general de Seguridad Social para los servidores públicos de orden territorial. 6 Debido a que nació el 5 de febrero de 1959. 7 Folio 35 del expediente reposa certificación expedida por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería donde consta que la accionante estuvo vinculada con la entidad desde el 17 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1999. Igualmente a folio 41 se observa certificación emitida por la Gobernación de Córdoba en la cual consta que la Señora Chica Álvarez laboró entre el 1 de enero de 2000 y el 23 de febrero de 2011. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que

debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de jubilación con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el

artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.4. Hechos probados En el proceso se discute si la señora Gloria Cecilia Chica Álvarez es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la cual es necesario analizar si se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, es decir, si cuenta con la edad o el tiempo de servicio exigido por la norma a la entrada en vigencia la mencionada ley, esto es, 30 de junio de 1995, por ser la demandante empleada pública del orden territorial. En efecto, la demandante demostró que nació el 5 de febrero de 19599, lo que significa que para el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicios en entidades públicas,10 cumpliendo así con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición, según constancias laborales que obran en el expediente. La demandante adquirió su status pensional el 5 de febrero de 2014, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho prestacional, lo anterior, en el entendido que el tiempo de servicio lo había completado desde el 1999, lo cual tiene fundamento en la fecha en que inició su tiempo labor, esto es en 1979. Ello se encuentra comprobado con las certificaciones expedidas por E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y por la gobernación de Córdoba, donde se relacionan los tiempos de servicios prestados

entre el 17 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1999 y, del 1 de enero de 2000 al 23 de febrero de 2011. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante Resolución GNR 291876 de 21 de agosto de 2014,11 negó el reconocimiento de la pensión a la actora. En ella expuso: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 5,421 días laborados, correspondientes a 774 semanas. Que nació el 5 de febrero de 1959 y actualmente cuenta con 55 años de edad. Que una vez verificada la historia laboral de la afiliada se evidencia traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresó al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones el 01 de enero de 2011. 9 Folio 86 se anexa copia de la cedula de ciudadanía. 10 Folio 35 del expediente, reposa certificación expedida por E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería donde consta que la señora Chica Álvarez estuvo vinculada con la entidad desde el 17 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1999. De igual forma a folio 41 se evidencia certificación laboral expedida por la Gobernación de Córdoba donde consta que la demandante laboro en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2.000 y el 23 de febrero de 2011. 11 Folio 4 al 7. Que al respecto la Circular Interna 08 de 2014 expedida por Colpensiones dispone que: “Los afiliados que se trasladaron

acogiéndose a las sentencias SU-062 de 2010, SU-130 y SU-856 de 2013 (a partir de 03 de febrero de 2010 a la fecha), SI requieren del cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, debido a que esta norma no solo exigía cumplir con el requisito de 15 años de servicios o semanas cotizadas sino el pago efectivo del cálculo de rentabilidad.” Que teniendo en cuenta lo anterior, la afiliada no acredita a 01 de abril de 1994 los 15 años de servicios requeridos para recuperar el régimen de transición, y en consecuencia no es procedente solicitar el cálculo de rentabilidad, por lo que la prestación se debe estudiar a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 ordena: “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Para tener el derecho a la Pensión de jubilación, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Que es necesario señalar que el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme al siguiente cuadro explicativo en el cual se […] Que en consideración a lo anterior, la peticionaria no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas y de edad necesarios para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, por la cual se niega la prestación solicitada. El 16 de septiembre de 2014, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitando el reconocimiento de la prestación de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución GNR 436119 de 22 de diciembre de 2014, se dio respuesta en forma negativa al recurso de reposición.

Allí se dijo: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9,071 días laborados, correspondientes a 1,295 semanas.

Que nació el 5 de febrero de 1959 y actualmente cuenta con 55 años de edad. Que revisado el sistema integral de bonos Pensionales del Ministerio Hacienda y Crédito Público, se determina que el asegurado presentó traslado del Régimen de ahorro Individual con Solidaridad al Régimen Solidario de Prima Media (ISS hoy COLPENSIONES) Que según el aplicativo de SIAF la solicitud de traslado del peticionario se dio el 24 de noviembre de 2010. Que los afiliados que se trasladaron acogiéndose a las Sentencias SU – 062 de 2010, SU – 130 y SU – 856 de 2013 (a partir de 03

de febrero de 2010 a la fecha), SI requieren del cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, debido a que esta norma no solo exigía cumplir con el requisito de 15 años de servicios o semanas cotizadas sino el pago efectivo del cálculo de rentabilidad (Circular 06 de 2011 de Superintendencia Financiera de Colombia). Que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de jubilación de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Que de conformidad con lo anterior y de acuerdo a la historia laboral de la afiliada así como a la certificación de tiempos de servicios públicos aportada, se establece que la asegurada no cuenta con los 15 años o más servicio al 01 de abril de 1994, por tener un traslado al régimen de ahorro individual motivo por el cual no es beneficiaria del régimen de transición, el cual permite que se respete los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen anterior. […] Ahora bien, por Resolución VPB de 8 de mayo de 2015, se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa del reconocimiento de la prestación en los siguientes términos: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9,071 días

laborados, correspondientes a 1,295 semanas. Que nació el 5 de febrero de 1959 y actualmente cuenta con 56 años de edad. Que verificada la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el asegurado presenta traslado de la AFP COLFONDOS al ISS hoy COLPENSIONES el 24 de noviembre de 2010. Que respecto al estudio de rentabilidad y recuperación del Régimen de Transición contemplado en el Decreto 758 de 1990 es preciso aclarar que de conformidad a la Circular Interna 08 de 2014 mediante la cual se realizan precisiones sobre algunos criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional, los afiliados que se trasladaron acogiéndose a las Sentencias SU – 062 de 2010, SU – 130 y SU – 856 de 2013 (a partir de 03 de febrero de 2010 a la fecha), SI requieren del cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, debido a que esta norma no solo exigía cumplir con el requisito de 15 años de servicios o semanas cotizadas sino el pago efectivo del cálculo de rentabilidad (Circular 06 de 2011 de Superintendencia Financiera de Colombia). Que el asegurado al 1 de abril no se encontraba afiliado al ISS por lo tanto no acredita cotizaciones. Que de conformidad con la Circular 01 de 2012 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a la aplicación del Régimen de Transición y al reconocimiento de una pensión de jubilación contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el

asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigen

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