CE-23001-23-33-000-2016-00146-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2016-00146-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
DE POBLACIÓN DESPLAZADA / OMISIÓN DE ENTIDAD TERRITORIAL EN
EJECUTAR PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / VENCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA Así pues, la modalidad de giro de los recursos [artículo 58 Decreto 2190 de 2009], implica que el giro del monto del subsidio familiar de vivienda se realizará en el momento de la terminación de la solución de vivienda, la entrega del inmueble y la inscripción en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos y el giro anticipado del subsidio [artículo 59 Decreto 2190 de 2009], implica que se autorice el giro a favor del oferente, esto es, la Unión Temporal Villa Melisa ante FONVIVIENDA, previo cumplimiento de los requisitos que señala la misma norma. De lo anterior se advierte que, conforme con las indicaciones de la carta de asignación del subsidio de vivienda, el actor realizó la suscripción de la promesa de compraventa, con el fin de que el valor asignado como subsidio fuera desembolsado anticipadamente a favor del constructor. (…) Así pues, obra el cumplimiento de las gestiones que debía efectuar el [accionante] para obtener la solución de vivienda del que fue beneficiario, sin que exista alguna razón que lleve a concluir que el demandante omitió actuación alguna que generara el vencimiento del subsidio familiar de vivienda. Por lo que, la Sala no encuentra razones que justifiquen que el subsidio familiar de vivienda de que es beneficiario el [accionante] y su núcleo
familiar se encuentre en estado de “vencido”. (…) De acuerdo con lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E):
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00146-01(AC)
Actor: JESÚS GABRIEL NEGRETE ESPITIA
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda contra la sentencia del 25 de mayo de 2016, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió: PRIMERO: Ampárese el derecho fundamental a la vivienda digna del
señor Jesús Gabriel Negrete Espitia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénese al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda que de manera coordinada y dentro de los ocho (8) día siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias para adoptar las previsiones del caso para garantizar, bien sea prórroga o la reactivación del subsidio que le había asignado al actor mediante la Resolución Nº 0950 de 22 de noviembre de 2011, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordénese a la Gobernación de Córdoba que, surtido el anterior trámite deberá desplegar las actuaciones que correspondan para asignar la vivienda al actor, con respecto a la orden de adjudicación que tenía desde su primera postulación para adquirir una vivienda en el proyecto “Urbanización Villa Melisa” CUARTO: Adicionalmente, Ordénese al Fondo Nacional de Vivienda, Ciudad y Territorio (sic), tomar las previsiones y actuaciones que correspondan para asignar la vivienda al actor, conforme a las competencias de la mencionada entidad. (…)1
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jesús Gabriel Negrete Espitia, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el departamento de Córdoba, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda digna, al mínimo vital, al debido proceso y confianza legítima. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se me realice la prórroga del subsidio de vivienda familiar otorgado mediante resolución número 950 del 22 de noviembre de 2011.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que en marzo de 2001 Jesús Gabriel Negrete Espitia fue víctima del conflicto armado en el municipio de Montería, Córdoba, por lo que fue incluido en el
Registro Único de Víctimas RUV.
Que, debido a las lesiones sufridas se encuentra discapacitado de forma permanente y de él dependen su hija de 9 años y su compañera permanente que es portadora del VIH. Que el señor José María Díaz Morales era beneficiario del subsidio al aporte en pensión, establecido en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. Que, en razón de lo anterior el 23 de septiembre de 2011, se postuló para ser beneficiario de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y mediante Resolución Nº. 950 de 2011, fue favorecido junto a su núcleo familiar con un subsidio por valor de $11.783.200. Que con el dinero asignado, realizó los trámites para adquirir una casa en el proyecto de vivienda de interés social prioritario de la Gobernación de Córdoba y 1 Folios 51 al 56 del expediente de tutela. la Unión Temporal “Villa Melisa”, y el 17 de septiembre de 2011, firmó contrato de promesa de compraventa por un bien inmueble de 36 metros cuadrados. Que, el proyecto de vivienda presentó demoras en la construcción y entrega por lo que el subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se venció. Que en razón de lo anterior el 10 de marzo de 2016, presentó petición ante el ministerio en la que solicitó prórroga del subsidio de vivienda familiar otorgado. El actor aseguró que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio no había resuelto la petición, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda
digna, al mínimo vital, al debido proceso y confianza legítima.
3. Intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (entidad demandada) 2
La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó que se negara la presente acción de tutela y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el ministerio no es la entidad competente para conocer de las pretensiones del actor, dado que entre sus funciones no se encuentra la de coordinar, asignar o rechazar solicitudes referentes al subsidio familiar de vivienda de interés social urbana. Afirmó que de conformidad con la Ley 555 del 10 de marzo de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, es la entidad encargada de ejecutar la política de satisfacción de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social, de conformidad con la Ley 3ª de 1991 y en especial para el caso del actor, con el Decreto 2190 de 2009. Adujo que al consultar el sistema, se encontró que al actor le fue otorgado subsidio el 22 de noviembre de 2011, y que este estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2015, es decir por 4 años que debido a que el actor no lo hizo efectivo se venció y quedó inicialmente en el estado “Apto con subsidio vencido”. Manifestó que a la fecha, no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la parte actora tenga acceso al subsidio familiar de vivienda por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de
FONVIVIENDA, al no haberse hecho efectivo el subsidio, este perdió vigencia y no pueden revivirse dineros que fueron devueltos al Tesoro Nacional. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba, guardaron silencio.
4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 25 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba amparó el derecho fundamental de vivienda digna y ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda que de manera coordinada y dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia 2 Ver folios 36 a 42 inicie las actuaciones administrativas necesarias para adoptar las previsiones del caso para garantizar la prorroga o la reactivación del subsidio asignado al actor.
Consideró que FONVIVIENDA, en condición de oferente, no actuó con diligencia, pues, el demandante confirió autorización para girar los recursos a favor de la Unión Temporal Villa Melisa, razón por la que debió informar acerca de los inconvenientes del orden presupuestal que presentaba su ejecución, para que de esa manera, el interesado pudiera optar por otro proyecto y evitar el vencimiento del subsidio. Luego, fue con ocasión de la negligencia de la entidad oferente que tuvo lugar el vencimiento del subsidio de vivienda, lo cual, vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna del actor, por lo que, le corresponde adoptar las previsiones del caso para garantizar la prorroga o la reactivación del subsidio que le fue asignado
al demandante mediante Resolución 0950 del 22 de noviembre de 2011.
5. Impugnación La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio impugnó la anterior decisión y solicitó revocar la sentencia de primera instancia afirmó que Advierte que esa entidad no tiene competencia para realizar lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pues no existe normativa que lo establezca y mal puede abrogarse una competencia, ya que se estaría transgrediendo el principio de legalidad propio de las actuaciones administrativas.
Por su parte el apoderado del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda3, impugnó la sentencia del tribunal y solicitó revocar la decisión, toda vez que esa entidad no ha trasgredido ningún derecho fundamental del actor. Afirmó que esa entidad siempre garantizó los recursos para la materialización del proyecto Villa Melisa, cosa distinta es que las demás partes comprometidas con el proyecto no cumplieran con sus obligaciones y por ende no se permitiera la terminación del proyecto en el cual, el actor hizo parte, hecho que le impone el deber de repostularse en un proyecto de vivienda gratuita según la normativa actual vigente.
II. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna del señor Jesús Gabriel Negrete Espitia con la decisión de dejar vencer el subsidio familiar de vivienda adjudicado mediante la Resolución 0950 del 22 de noviembre de 2011, ante la falta de movilización de los recursos.
Previó a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela. Generalidades y, (ii) del derecho fundamental a la vivienda.
(i) De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 3 Ver folios 71 a 82 del expediente cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. (ii) Del derecho fundamental a la vivienda digna Lo primero que conviene decir es que el derecho a la vivienda digna, tiene categoría constitucional, por lo que el Gobierno Nacional debe brindar herramientas para el acceso efectivo de los ciudadanos a una vivienda que garantice una existencia digna y el mínimo vital. Sin embargo, para alcanzar dicho objetivo, el Estado ha establecido mecanismos para otorgar soluciones de vivienda de manera progresiva a todos los habitantes del territorio nacional, especialmente, a aquellos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones físicas, mentales o económicas, que hagan indispensable la intervención del Estado. En desarrollo del artículo 51 de la Constitución Política, la Ley 3 de 19914 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social con el fin de otorgar condiciones
de vivienda satisfactorias a las familias colombianas que no tuviera capacidad económica para adquirirla, norma que fue reglamentada por los Decretos 951 de 20015 y 975 de 2004, este último, derogado por el Decreto 2190 de 20096. El Decreto 555 de 20037 creó el Fondo Nacional de Vivienda, cuyo objeto principal es asignar subsidios de vivienda de interés social, en las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente, concretamente, el Decreto 2190 de 2009, que como se indicó, regula lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda y el procedimiento para su asignación. (iii) Solución del caso En la impugnación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio insistió en: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las funciones asignadas en el Decreto Ley 3571 de 2011 y en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y, (ii) en el hecho, según el cual, el incumplimiento que se aduce en el trámite constitucional de la referencia, es imputable únicamente al departamento de Córdoba. 4 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.
6 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. 7 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda. En orden a resolver la controversia, es pertinente señalar que de los documentos que obran en el expediente, se advierte que el grupo familiar del señor Jesús Gabriel Negrete Espitia fue notificado de la carta de asignación del subsidio de vivienda en noviembre de 2011, según la cual: “(…) Resolución 0950 del 22 de noviembre de 2011 “Por la cual se asignan mil novecientos ochenta y cinco 1.985 subsidios familiares de vivienda urbana correspondientes al concurso de esfuerzo territorial nacional” En nombre del señor Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos, y en el marco de la política integral de vivienda, nos complace informarles que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, les ha asignado un subsidio familiar de vivienda urbana, por un valor de $11515.400,oo, para aplicar en el proyecto Urbanización Villa Melisa en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, ubicado en el municipio de Montería del Departamento de Córdoba y tiene plazo de seis meses para su aplicación contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación y, en todo caso, siempre y cuando lo permitan las
normas de ejecución presupuestal. Esperamos que con el beneficio que hoy reciben, logren cumplir con el sueño de convertir el subsidio en una vivienda que le permita a su familia vivir en armónica convivencia y alcanzar una mejor calidad de vida con prosperidad. Les sugerimos tener en cuenta las indicaciones descritas al respaldo de esta carta y en caso de requerir mayor información, favor comunicarse con la Caja de Compensación Familiar COMFACORMONTERÍA. (…)”. (Negrita y subraya de la Sala) De la lectura de las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana, se destacan los siguientes pasos: “(…)
9. Si lo considera, usted puede autorizar a la entidad que va a construir el proyecto, para que tramite el cobro anticipado del subsidio. Para ese efecto, la constructora debe presentar su autorización por escrito, la promesa de compraventa y los demás requisitos exigidos en la norma [entiéndase artículo 59 del Decreto 2190 de 2009]. De lo contario, el subsidio de cobrará contra escritura pública debidamente registrada y recibida la vivienda.
Todos los trámites de desembolso del subsidio deben realizarse a través de la Caja de Compensación Familiar en donde se postuló.
10. Permanezca en contacto con la constructora para que el entregue su vivienda en el tiempo fijado en la promesa de compraventa o contrato de construcción, una vez firmada la escritura pública.
11. En todo caso, el subsidio sólo será pagado si usted cumple con los requisitos de ley.
12. Si su subsidio es para adquisición de vivienda nueva, podrá aplicarlo a la compra de una vivienda cuyo valor se encuentre dentro del rango establecido para el VIP. (…)”. (Negrita de la Sala) A folio 21 del expediente obra copia del estado del subsidio en donde se puede constatar que al respectivo hogar se le asignó un subsidio por valor de $11.783.200, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva para el proyecto Villa Melisa, cuyo estado es “apto con subsidio vencido”.
De acuerdo con el Decreto 2190 de 20098, el procedimiento para el giro de los recursos del subsidio familiar de vivienda puede ser: (i) el giro de los recursos o (ii) el giro anticipado del subsidio de vivienda. “Artículo 58. Giro de los recursos. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que tratan los artículos 59 y 60 del presente decreto la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda. Adicionalmente, deberá acreditarse el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición, o en su defecto, el otorgamiento de la escritura pública de adquisición y la copia del recibo de caja de la solicitud de registro de la misma ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y la Constitución de garantía y registro de la escritura pública de adquisición, o en su defecto, el otorgamiento de la escritura
pública de adquisición y la copia del recibo de caja de la solicitud de registro de la misma, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y la constitución de una garantía a favor de la entidad otorgante, por el valor del subsidio familiar de vivienda a girar, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (…) Para efectos de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos: En el caso de adquisición de vivienda nueva: (…). 8 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. Artículo 59. Giro anticipado del subsidio. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2469 de 2012, El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá este presentar ante la entidad otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de interventoría, y una póliza que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que
entregará la entidad otorgante. (…)” Así pues, la modalidad de giro de los recursos [artículo 58 Decreto 2190 de 2009], implica que el giro del monto del subsidio familiar de vivienda se realizará en el momento de la terminación de la solución de vivienda, la entrega del inmueble y la inscripción en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos y el giro anticipado del subsidio [artículo 59 Decreto 2190 de 2009], implica que se autorice el giro a favor del oferente, esto es, la Unión Temporal Villa Melisa ante FONVIVIENDA, previo cumplimiento de los requisitos que señala la misma norma. A folios 15 y 16 obra la promesa de compraventa que suscribió el actor con la representante legal de la Unión Temporal Villa Melisa, el 17 de diciembre de 2011, en la que, en lo que interesa para la solución del caso concreto, se hicieron las siguientes estipulaciones: “(…) CUARTA: PRECIO Y FORMA DE PAGO: El precio del inmueble descrito en la cláusula segunda de esta promesa y que es objeto de esta promesa de compraventa, es la cantidad de treinta millones ciento setenta y ocho mil seiscientos veinticuatro pesos M/C (30.178.624) el (la) promitente comprador se obliga a pagar al promitente vendedor el valor del inmueble así: a) la suma de once millones setecientos ochenta y tres mil doscientos pesos M/C ($11.783.200) correspondiente al subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda mediante Resolución No. 950 del 22 de noviembre de 2011, al hogar
conformado por (todos los relacionados en la carta, la cual hace parte integral de este documento) para el pago del valor de una vivienda de interés social ubicada en el municipio de Montería, departamento de Córdoba. b). la suma de ocho millones novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos M/C ($8.946.480) correspondiente al aporte realizado por la Corporación Representantes en Estudios y Diseños, Costos Indirectos; Administrativos, Imprevistos, Derechos e impuestos, Gastos administrativos de ventas y financieros. c) la suma de nueve millones cuatrocientos treinta mil novecientos cuarenta y cuatro pesos M/C ($9.430.944) correspondientes al subsidio en especie otorgado por la Gobernación de Córdoba, representados en lote urbanizado, interventoría, póliza y comisión fiduciaria.
Parágrafo primero: en caso de incumplimiento en la cancelación de las cuotas pactadas o mora en los términos aquí acordados, el promitente comprador cancelará a el (sic) promitente vendedor intereses moratorios sobre los saldos a las tasas máximas permitidas por la Ley. Peragrado: el promitente comprador autoriza expresamente al promitente vendedor para que por cuenta de aquellos reciba el Subsidio Familiar de Vivienda, con el fin de que esta suma sea aplicada al pago de la vivienda. (…) SÉPTIMA: PERFECCIONAMIENTO DE LA ESCRITURA: La escritura pública mediante la cual se da cumplimiento a esta promesa de compra venta se otorgará en la notaría que sea asignada a por el reparto correspondiente en el Círculo Notarial de
la ciudad de Montería Córdoba, una vez terminada la vivienda en su totalidad y recibida a satisfacción por el promitente comprador. (…) NOVENA: ENTREGA DEL INMUEBLE: El promitente vendedor entregará el inmueble diez (10) meses después la entrega total del dinero por parte de la Fiduciaria escogida. En caso de que sea necesario prorrogar el tiempo de construcción por razones de fuerza mayor, esta decisión de legaliza con la firma de las partes a través de otro si, en documento anexo a la presente promesa, que hará parte integral del mismo. (…) la entrega del inmueble objeto de esta promesa se surtirá mediante sorteo [aparte ininteligible] ejecución del proyecto de vivienda “Urbanización Villa Melisa” y constara en acta suscita por las partes. DÉCIMA: RESOLUCIÓN DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA: si el (la) promitente comprador desistieren unilateralmente del negocio o incumplieran en todo o en parte las obligaciones de pago del precio, o de la presentación correcta de la documentación o no suscribieren la escritura pública en la fecha estipulada. (…)”. De lo anterior se advierte que, conforme con las indicaciones de la carta de asignación del subsidio de vivienda, el actor realizó la suscripción de la promesa de compraventa, con el fin de que el valor asignado como subsidio fuera desembolsado anticipadamente a favor del constructor. En las cláusulas trascritas de la promesa de compra venta, suscrita por el actor con la Unión Temporal Villa Melisa, esto es, la constructora, se observa que la obligación del actor, quien es el promitente comprador, se limitaba a allegar los
documentos necesarios para que el desembolso del subsidio de vivienda fuera recibido por la empresa de construcción, entre ellas, la promesa. Las estipulaciones de la promesa de compraventa, establecieron el momento en el que se llevaría a cabo el perfeccionamiento de la escritura pública, que tendía lugar cuando se terminara la construcción de la vivienda y se recibiera a satisfacción por el promitente comprador. De manera que la única carga que tenía el actor era suscribir la promesa de compra venta para que el valor correspondiente al subsidio de vivienda fuera girado de manera anticipada, premisa que no fue desvirtuada por las entidades demandadas. Así pues, obra el cumplimiento de las gestiones que debía efectuar el señor Jesús Gabriel Negrete Espitia para obtener la solución de vivienda del que fue beneficiario, sin que exista alguna razón que lleve a concluir que el demandante omitió actuación alguna que generara el vencimiento del subsidio familiar de vivienda. Por lo que, la Sala no encuentra razones que justifiquen que el subsidio familiar de vivienda de que es beneficiario el señor Jesús Gabriel Negrete Espitia y su núcleo familiar se encuentre en estado de “vencido”. Sumado al vencimiento del subsidio familiar de vivienda, por negligencia de la Unión Temporal en llevar a cabo la ejecución total del proyecto y realizar los trámites para el efectivo desembolso, se observa que, tampoco informó al beneficiario que el proyecto de vivienda presentaba inconvenientes de orden presupuestal que impedirían la entrega de la vivienda al hogar beneficiado. Debido a lo expuesto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no prorrogó la
resolución de asignación del subsidio familiar de vivienda del actor, como ocurrió en otros casos. La Corte Constitucional en casos como el sub examine se ha pronunciado en sede de revisión9 y ha manifestado que la regla jurisprudencial que se ha desprendido de dichos análisis consiste en que el beneficiario del subsidio no tiene por qué soportar que su derecho a la vivienda digna no se materialice de forma real, cuando por trámites puramente administrativos o por causas no imputables a aquellos los subsidios ya otorgados se vencen. En la Sentencia T-675 de 2011 la Corte Constitucional estudió un caso en el que una caja de compensación familiar se negó a desembolsarle al oferente del proyecto, bajo la modalidad de “giro anticipado del subsidio”, el 20% final para la legalización del subsidio, porque no se cumplieron con una serie de requisitos. En este fallo se dispuso que aunque la caja de compensación obró conforme a la ley al no girar el dinero restante por el incumplimiento del oferente “definitivamente, en casos como estos, los beneficiarios del subsidio de vivienda no deben correr con las consecuencias de un incumplimiento que no les es imputable”10. En el mismo sentido, en la Sentencia T-761 de 2011, la Corte Constitucional analizó los casos de dos personas que resultaron beneficiaras de subsidios. Pero que “Por razones ajenas a su voluntad, los proyectos no se construyeron dentro de los plazos establecidos, razón por la cual, las vigencias de sus subsidios familiares de vivienda se vencieron sin que estos hubieran sido legalizados,
impidiéndoles acceder a una vivienda propia”. En uno de los dos casos la Corte Constitucional concluyó que “En las respuestas mencionadas, puede colegirse que existe una contradicción clara entre lo afirmado por la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y Metrovivienda con respecto al desarrollo del proyecto de interés social en el que ambas entidades están comprometidas. Cada una de ellas hace responsable a la otra 9 Ver sentencias T-209 de 2014, T-049 de 2014, T-191 de 2013, T-299 de 2013 de la Corte Constitucional. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2011. entidad por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, incumplimiento que ha derivado en la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, del señor Ovalle Boada, a quien actualmente no se le ha entregado la casa de habitación, por la cual optó, ocasionando que se le hubiera vencido el subsidio familiar que le fuera otorgado. Ante esta circunstancia, debe concluirse que existe una vulneración evidente del derecho a la vivienda digna del señor Ovalle Boada, ocasionada en la negligencia de las entidades municipales accionadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, derecho fundamental que debe ser protegido por medio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que las entidades accionadas adelantaron gestiones que generaron derechos particulares en cabeza del actor.” (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De acuerdo con lo anterior, se impone confirmar la providencia impugnada. Sin embargo, se precisa, que en desarrollo de los principios de coordinación,
concurrencia y de subsidiaridad de la política pública de vivienda, existe responsabilidad compartida de la Gobernación de Córdoba y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, para el cumplimiento de las funciones legal y constitucionalmente asignadas. Es este sentido, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá tener en cuenta que, en virtud de los principio de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, tiene la obligación legal de adoptar aquellas medidas tendientes a hacer efectiva la política pública de vivienda en general, y los planes programas y proyectos que en particular se realizan con el fin de cumplir y desarrollar esta últi
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