CE-23001-23-33-000-2016-00229-02(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2016-00229-02(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VENCIMIENTO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - Por causas no imputables al beneficiario / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
[L]a Sala observa que en este caso, la accionante fue beneficiada con un subsidio de vivienda familiar asignado por medio de la Resolución (…) de 2011 de FONVIVIENDA (…) para ser aplicado en la modalidad de adquisición de vivienda nueva en el Departamento de Córdoba, concretamente en el proyecto denominado “Urbanización Villa Melisa” en Montería. Según lo informaron las accionadas, y así mismo lo relató la Corte en la sentencia que se ha citado, el plazo inicial de vigencia del subsidio se vencía el 22 de mayo de 2012; el Ministerio efectuó prórrogas sucesivas hasta el 30 de junio de 2015, fecha en la cual expidió la Resolución (…) de 2015, por la cual se decidió no prorrogar más de 700 subsidios que hacían parte del proyecto de vivienda, entre los cuales se encuentra el asignado a la demandante (…)Así las cosas, y por las mismas razones expuestas por la Corte Constitucional (…) la Sala, en aplicación del derecho a la igualdad, confirmará la decisión impugnada en cuanto amparó los derechos fundamentales invocados en la demanda, pues, evidentemente, las entidades accionadas violaron, además del principio constitucional de confianza legítima, los derechos
de igualdad y vivienda digna de la accionante, pero modificará las órdenes emitidas en los numerales dos, tres y cuatro, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-311 de 2016 de la Corte Constitucional, que amparó los derechos de los tutelantes en el proceso que aquí se ha retomado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder al subsidio de vivienda; por vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la igualdad, así como el principio constitucional de confianza legítima, consultar, la sentencia T-311 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00229-02(AC)
Actor: DIANA DEL CARMEN PUCHE CABALLERO
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 1º de julio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió al amparo solicitado.
I.ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones La señora Diana del Carmen Puche Caballero, en ejercicio de la acción tutela
prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, así como el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación de Córdoba y el Fondo Nacional de Vivienda
(FONVIVIENDA).
En el escrito de tutela la accionante solicita: “[…] que se me PRORROGUE Y/O RENUEVE EL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL A MI OTORGADO A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 950 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2011. Lo cual implica que me incluya de nuevo en la lista de beneficiarios del subsidio de vivienda familiar en el proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA, para así poder acceder a mi vivienda. […]”
2. Los hechos y consideraciones de la parte actora La accionante expuso como fundamento de su solicitud, los siguientes hechos y consideraciones1: Relató que la Gobernación de Córdoba participó como oferente del proyecto Urbanización Villa Melisa en Montería, en el cual se planeó la construcción de 2045 viviendas.
Mencionó que su grupo familiar se postuló y fue beneficiada con un subsidio para adquisición de vivienda, el cual fue adjudicado mediante Resolución Nº. 0950 de 22 de noviembre de 2011 por un valor de $11783.200. Señaló que durante cuatro años ha acudido ante la Gobernación de Córdoba para indagar sobre el proceso de ejecución del proyecto y la tardanza en la construcción y entrega de la vivienda, pero que los funcionarios de la Gobernación
1 Folios 1 a 6 le informaron que, debido a problemas con la póliza de cumplimiento, el subsidio de vivienda solo podría desembolsarse cuando se hiciera la entrega de la vivienda. Afirmó que actualmente se adelanta la construcción de 150 viviendas que, de conformidad con lo informado por el ente territorial, serían entregadas a los grupos familiares cuyo subsidio estuviera vigente. Manifestó que posteriormente se le informó que su subsidio había vencido o expirado, por lo que no era posible realizar la entrega de la vivienda, ante la ausencia de los recursos para su financiación. Alegó que algunos de los subsidios adjudicados en la Resolución Núm. 0950 de 2011 aún se encuentran vigentes y que iban a ser beneficiados con la entrega de la vivienda, por lo que en su caso se está desconociendo el derecho fundamental a la igualdad. Indicó que los beneficiarios de los subsidios de vivienda no son responsables de los problemas administrativos o presupuestales que retrasaron el proyecto Urbanización Villa Melisa, por lo que no pueden verse perjudicados por las decisiones adoptadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
3. Actuación procesal e informe de la parte demanda El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto de 23 de junio de 2016 (fol. 35) admitió la demanda, ordenó la notificación a las accionadas, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda (fol. 36) y puso en conocimiento el escrito de tutela al tercero interesado en las resultas del proceso, esto es, la Gobernación de Córdoba2. 3.1 El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, a través de apoderado
judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamentos en los siguientes términos3: Por medio de la Resolución Nº. 0950 de 22 de noviembre de 2015, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se le adjudicó a la accionante junto con otros beneficiarios, un subsidio familiar de vivienda por valor de once millones setecientos ochenta y tres mil doscientos pesos ($11.783.200.00), en la modalidad 2 Folio 36. 3 Folios 41 a 53. de adquisición de vivienda nueva, en el municipio de Montería – Córdoba para el proyecto “Urbanización Villa Melisa”. Señaló que para dicho proyecto fueron adjudicados por FONVIVIENDA 2.098 subsidios familiares de vivienda, de las cuales 884 soluciones ya fueron entregadas y certificadas por FONADE, correspondientes a las etapas I, II, III, IV y V, del proyecto; así mismo, en ejecución de la etapa VI se están construyendo 343 viviendas más. Sostuvo que la construcción de la etapa VI encuentra retrasos en la obra, por lo cual se establecen acuerdos entre las entidades participantes, quienes son el constructor, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación de Córdoba y FONADE como entidad supervisora, razón por la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio decidió no prorrogar el subsidio. Señaló que cuando se realizó la consulta en la página del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la sección “Consulta Subsidio por Cédula”, el estado que registra la accionante es “Apto con Subsidio Vencido”, por ende, la accionante no
cuenta con los recursos para acceder a la vivienda del proyecto “Urbanización Villa Melisa” Alegó que no existe posibilidad administrativa ni presupuestal para que la demandante tenga acceso al subsidio que le fue asignado, por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad. 3.2 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente4: Que la accionante se postuló a fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva, ante la entidad Caja de Compensación Familiar COMFACOR, proyecto “Urbanización Villa Melisa” en la ciudad de Montería, siendo su estado actual “Apto con Subsidio Vencido”. Manifestó que el estado del subsidio de la accionante obedece a que el dinero asignado fue restituido al Tesoro Nacional, al haberse renovado varias veces sin que dentro de este término de vigencia el hogar beneficiario hubiese tramitado por su parte el cobro del mismo. 4 Folios 57 a 60 Señaló que los responsables del no cumplimiento de la entrega de vivienda son el oferente del proyecto, es decir la Gobernación de Córdoba y el Constructor, debido al transcurso del tiempo desde la asignación de los subsidios y ante el bajo rendimiento de obra. Que no ha sido posible cumplir con las fechas previstas, de acuerdo con las visitas realizadas por FONADE, quién informó a FONVIVIENDA del incumplimiento de los compromisos. Alegó que no existe posibilidad administrativa ni presupuestal para que la demandante tenga acceso al subsidio que le fue asignado, por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad.
Destacó que el ordenamiento legal establece condiciones jurídicas y materiales para acceder a los beneficios habitacionales, los cuales debe cumplir la accionante. 3.3 La Gobernación del Departamento de Córdoba, a través de la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó lo siguiente5: Aclaró que el subsidio fue objeto de prórrogas sucesivas hasta el 30 de junio de 2015, cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio decidió no prorrogarlo. Explicó que aunque en teoría todos los subsidios de las personas beneficiarias de la Resolución N° 0950 de 2011 deberían estar vencidos, se observa que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio prorrogó 413 subsidios mediante la Resolución Nº. 0521 de 30 de junio de 2015. Señaló que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2190 de 2009, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y no el Departamento de Córdoba, es el competente para que se prorrogue o renueve el subsidio otorgado al accionante, así lo han concluido el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 1º de julio de 2016, accedió al amparo invocado, en consecuencia, ordenó: i) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA que de manera coordinada y dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esa providencia, iniciar las actuaciones administrativas necesarias para adoptar las previsiones del caso para garantizar,
5 Folios 62 a 64. bien sea la prórroga o la reactivación del subsidio que le había asignado a la accionante mediante la Resolución Nº. 0950 de 22 de noviembre de 2011; ii) a la Gobernación de Córdoba, surtido el anterior trámite, desplegar las actuaciones que correspondan para asignar la vivienda, con respecto a la orden de adjudicación que tenía desde su primera postulación para adquirir una vivienda en el proyecto “Urbanización Villa Melisa y; iii) al Fondo Nacional de Vivienda, Ciudad y Territorio (sic), tomar las previsiones y actuaciones que correspondan para asignar la vivienda6 . Las razones de la decision fueron las siguientes: Realizó algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela y el derecho a la vivienda digna, y retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional frente a estos asuntos en la sentencia T-761 de 2011. Consideró que se encuentra acreditado que la accionante aplicó para un subsidio de vivienda en el proyecto de urbanización Villa Melisa en el municipio de Montería, Córdoba, y que la entidad territorial realizó el trámite para obtener el desembolso de los subsidios, atendiendo a los parámetros establecidos en el Decreto 2190 de 2009 en la modalidad de cobro anticipado. No obstante, al haberse encontrado inconvenientes para suscribir las pólizas de cumplimiento se cambió la modalidad de desembolso de los subsidios de cobro anticipado al de contraescritura. Señaló que la mora en los trámites surtidos entre las entidades conllevó al
vencimiento del auxilio, sin que tal hecho pueda imputársele a la accionante. Sostuvo que la demora desde la asignación del subsidio y la no entrega del inmueble a la parte actora en la urbanización Villa Melisa es ajena a su voluntad, pues la interesada cumplió con todas las cargas impuestas desde la postulación para el subsidio, por lo que no tiene por qué soportar los problemas de carácter interinstitucional que se presentan frente a un derecho cierto como lo es el subsidio de vivienda asignado.
5. La impugnación Fondo Nacional de Vivienda7 alegó que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para efectuar la prórroga del subsidio de vivienda otorgado a la tutelante, por lo que resulta imposible dar cumplimiento al fallo de tutela ante la falta de recursos. 6 Folios 71 a 76. 7 Folios 93 a 96
La entidad reiteró que los responsables del no cumplimiento de la entrega de vivienda son el oferente del proyecto, es decir, la Gobernación de Córdoba, y el Constructor. Que debido al transcurso del tiempo desde la asignación de los subsidios y ante el bajo rendimiento de obra, no ha sido posible cumplir con las fechas previstas, de acuerdo con las visitas realizadas por FONADE, que informó a FONVIVIENDA del incumplimiento de los compromisos. Hizo énfasis en que no existe ninguna posibilidad, ni administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al SFV del cual fue beneficiaria para el proyecto Urbanización Villa Melisa, por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad. Que, en virtud de lo anterior, es
necesario que la demandante se vuelva a postular si desea que se le asigne un subsidio familiar de vivienda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, la Sala debe decidir si se encuentra debidamente justificada la no prórroga del subsidio familiar de vivienda otorgado la accionante por la demora en la ejecución del proyecto Villa Melisa en la ciudad de Montería, como lo aducen las entidades accionadas o si esto ocasiona la vulneración de los derechos del accionante, como lo decidió el Tribunal.
3. Del Derecho a la vivienda digna de las personas beneficiarias del subsidio de vivienda en el proyecto de Villa Melisa de la Ciudad de Montería.
La Sala advierte que la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2016 decidió un caso idéntico al presente, en el que a diferentes beneficiarios del mismo subsidio otorgado a la accionante de esta solicitud de amparo, no les fue ampliada su vigencia, quedando en consecuencia dichos subsidios vencidos. En esa oportunidad, la Corte luego de analizar los temas de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder al subsidio de vivienda; el derecho fundamental a la vivienda digna; los subsidios de vivienda familiar en la doctrina
constitucional, como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna - Reiteración de jurisprudencia, consideró que las entidades accionadas habían violado no solo el derecho a la vivienda digna, sino el derecho fundamental a la igualdad y el principio constitucional de confianza legítima. Algunas de las consideraciones de la Corte Constitucional en este caso fueron8: “(…) la Corte ha considerado que “el juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la procedibilidad del amparo, menos aun cuando la persona que lo solicita reviste la condición de sujeto de especial protección, supuesto frente al cual la consideración sobre la fundamentalidad de derecho se acrecienta. Por el contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna procedente”9. En conclusión, teniendo en cuenta el carácter de fundamental del derecho a la vivienda digna, procede la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela. El artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda10. La jurisprudencia ha definido este derecho constitucional, de manera general, como
aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida11. La Corte ha desarrollado el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna con fundamento en distintos instrumentos internacionales; puntualmente, en la definición consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales12 y en la Observación General núm. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 8 Sentencia T-311 del 16 de junio de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Cfr. Sentencia T-024 de 2015. 10 Constitución Política, artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. 11 Ver sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005, T-079 de 2008, T-573 de 2010, T-437 de 2012, T-717 de 2012 y T-019 de 2014, entre muchas otras. 12 Aprobado en Colombia mediante la ley 74 de 1968. El primer instrumento consagra, en su artículo 11, que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia [y] tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. Con sustento en esa disposición el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fijó algunos parámetros en virtud de los cuales puede considerarse que una vivienda cuenta con las condiciones adecuadas en los términos del Pacto13: (i) Seguridad jurídica de la tenencia: todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. (ii) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. (iii) Gastos soportables: los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso, creando subsidios de vivienda, así como formas y niveles de financiación que se adecuen a las necesidades de vivienda. (iv) Habitabilidad: una vivienda adecuada debe garantizar a sus ocupantes un espacio adecuado que ofrezca seguridad física, protección del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. (v) Asequibilidad: el acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda debe concederse a los grupos en situación de desventaja, en cierto grado de consideración prioritaria y teniendo en cuenta sus necesidades
especiales. (vi) Localización: la vivienda debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, a los servicios de atención de salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. De igual forma, no debe construirse en lugares contaminados o próximos a fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. (vii) Adecuación cultural: la manera como se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, como valor constitucional, la dignidad humana en materia de vivienda supone “proveer espacios mínimos, calidad de la construcción, acceso a servicios públicos, áreas para recreación, vías de acceso y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las personas”14. Al mismo tiempo crea para la administración el “deber de generar 13 Párrafo 8 de la Observación General núm. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 29 de noviembre de 2006. 14 Sentencia C-299 de 2011. En esa oportunidad la Corte llevó a cabo la revisión constitucional del decreto legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, “por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”. Desarrolló algunas consideraciones sobre el derecho a
la vivienda digna y señaló que “en cualquiera de sus dos connotaciones: i) como derecho prestacional; o ii) como derecho fundamental, impone al Estado, especialmente al Gobierno Nacional, el deber de proveer las condiciones adecuadas para dotar a las personas de un lugar digno para vivir con sus familias; esta obligación comprende asegurar que la vivienda sea un lugar donde las personas puedan estar al abrigo de las inclemencias ambientales para realizar su proyecto de vida”. Luego de analizar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en el referido decreto, declaró exequibles las disposiciones en él contenidas. sistemas económicos que permitan la adquisición de vivienda con énfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad”15. Sobre el particular ha sostenido: “La asequibilidad consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda. Tal acceso ha de tener en consideración especial a los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como la especial protección obligatoria para las personas desplazadas y víctimas de fenómenos naturales. (…) Lo anterior no resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la negación de otros bienes necesarios para una vida digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de los Estados políticas que aseguren sistemas adecuados para costear la vivienda, tanto para financiar su adquisición como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas”16.
En definitiva, el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda supone la exigencia para el Estado de adoptar las medidas tendientes a asegurar que los grupos más vulnerables de la sociedad puedan acceder a un lugar de residencia. Adecuado que garantice unas condiciones mínimas de habitabilidad, asequibilidad y disponibilidad de servicios, de manera que permita desarrollar de manera digna el proyecto de vida a quienes habiten en ella17”. Y sobre los subsidios de vivienda familiar en la doctrina constitucional, la misma sentencia T-311 de 2016, precisó: “Los subsidios de vivienda familiar se consideran jurisprudencialmente un mecanismo estatal válido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna 15 Ídem. 16 Sentencia C-936 de 2003. En aquella ocasión la Corte conoció la demanda presentada contra el artículo 1º de la ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, norma que autoriza a las entidades financieras a realizar operaciones de leasing habitacional. Consideró que el derecho a la vivienda digna “no implica únicamente el derecho a la propiedad sobre la vivienda, resultando admisibles distintas formas seguras de tenencia. La existencia de sistemas adecuados de financiación a largo plazo no supone que (i) necesariamente todo sistema de financiación esté por fuera de las condiciones mercantiles ordinarias; (ii) que todos los sistemas de financiación tengan los mismos parámetros financieros; (iii) que deba existir un único régimen de financiación de vivienda a largo plazo; (iv) que necesariamente todo sistema de financiación a largo plazo deba ser
igualitario; por el contrario, es pertinente y posible que se distinga entre quienes tienen capacidad adquisitiva y quienes, por sus condiciones financieras, estén excluidos de la posibilidad de pagar precios ordinarios”. Así mismo, resaltó que “la realización del derecho a la vivienda digna significa, en punto a la existencia de un sistema adecuado de financiación a largo plazo, (i) la existencia de uno o varios sistemas, conforme las necesidades de los asociados y (ii) que no se impongan restricciones para que quienes requieran de la modalidad de financiamiento sujeta a condiciones especiales, puedan acudir a este. La existencia de restricciones no se limita a normas legales, sino que incluye prácticas mercantiles que condicionen la financiación de la tenencia de la vivienda de tales personas, a la selección del sistema más oneroso, en lugar del sistema sujeto a condiciones especiales”. Con base en esas y otras consideraciones, la Corte declaró exequible la norma demandada “en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios señalados el artículo 51 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y demás reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda”. 17 Sentencia T-019 de 2014. En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela instaurada por una ciudadana en nombre propio y en representación de su menor hija contra la Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, ante la negativa de la entidad accionada a entregar el lote de terreno que les había sido asignado bajo la modalidad de subsidio familiar de
vivienda en especie, con el argumento de que ese lote ya había sido adjudicado y escriturado a otro beneficiario. La Corte revocó las decisiones de los jueces de instancia y en lugar concedió el amparo al considerar que: (i) existió un acto en virtud del cual se creó una situación jurídica concreta a favor de la accionante y su núcleo familiar, lo cual generó la expectativa legítima de que ellos eran titulares de determinada posesión; (ii) esa primera decisión de adjudicar el lote a la actora fue modificada de manera súbita y unilateral; y (iii) las personas que resultan beneficiadas con ese tipo de subsidios hacen parte de los sectores más vulnerables de la sociedad, los cuales se ven expuestos a unas condiciones de subsistencia muy precarias. Con sustento en lo anterior, concluyó que hogares como el de la accionante no cuentan con los recursos suficientes para solventar de manera autónoma sus necesidades en materia de vivienda y requieren con urgencia de la ayuda y del apoyo que el Estado debe brindarles. Por esa razón, ordenó adoptar las medidas necesarias para que el municipio diera solución inmediata a la problemática que él mismo generó; puntualmente, entregar a la peticionaria un lote de terreno que reuniera, como mínimo, las mismas condiciones de aquél que le había sido inicialmente adjudicado a ella y a su núcleo familiar en términos de extensión, ubicación y valor. En caso de no contar con un lote de terreno que cumpliera con lo anterior, la Alcaldía accionada debía reconocer un subsidio de vivienda en dinero. consagrado en la Constitución, especialmente, cuando se trata de personas de bajos
recursos. En lo que corresponde a la doctrina constitucional referida a los fines de los subsidios familiares, estima la Sala que por ser pedagógico e ilustrativo en lo que corresponde a los asuntos acumulados, se reiterará lo precisado por esta Corporación en la sentencia C-057 de 2010, en la que la Corte sostuvo: “En cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se realiza solamente en la adquisición del dominio sobre el inmueble, sino, también, en la tenencia de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es, que permita el acceso real y estable a un lugar adecuado en donde una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad… Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización efectiva. El régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional del [artículo] (sic) 51 de la CP y la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad. De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional pa
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