CE-23001-23-33-000-2016-00231-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2016-00231-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la vivienda digna / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Vulneración por vencimiento del subsidio de vivienda / SUBSIDIO DE VIVIENDA - Se otorga nuevamente vigencia al subsidio que le había sido asignado en virtud de los efectos inter comunis señalados en la sentencia T-526 de 2016 [L]a Sala concluye que hubo vulneración del derecho a la vivienda de la [actora], toda vez que, sin justificación alguna, atribuible a su conducta, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, omitió declarar la prórroga del subsidio familiar de vivienda que le había sido otorgado. Esta situación llevó a que la accionante no pudiera acceder a la vivienda para la cual había efectuado la postulación en la Urbanización Villa Melisa, no obstante haber cumplido con todos los requisitos para ello. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 6 de julio de 2016 que amparó los derechos de la [actora] y, con el fin de garantizar la protección del derecho conculcado en condiciones de igualdad, en virtud de los efectos inter comunis señalados de la sentencia T-526 de 2016, se modificarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 3 DE 1991 / LEY 1469 DE 2011 /DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2190
DE 2009 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTÍCULO 51 / DECRETO 555 DE 2013 / DECRETO 1077 DE 2015 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 1077 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la vivienda digna, ver: Corte Constitucional, sentencia C-359 de 26 de junio de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a las familias que se postularon a una vivienda en el proyecto Villa Melisa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-526 de 27 de septiembre de
2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00231-01(AC)
Actor: NORLEDYS DEL CARMEN MARTÍNEZ GALEANO
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA Y OTROS.
Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Norledys del Carmen Martínez Galeano.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora Norledys del Carmen Martínez Galeano, en el ejercicio de la acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, así como también del principio de la confianza legítima, cuya vulneración le atribuye a la Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por cuanto le fue reconocido un subsidio de vivienda con un plazo de seis (6) meses de aplicación, para la adquisición de una vivienda nueva, y tiempo después se le declaró vencido pese a cumplir con todos los trámites requeridos para ello. II.- LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por la accionante, los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: La señora Norledys del Carmen Martínez Galeano manifiesta que es madre cabeza de familia y actualmente habita, en compañía de su hijo, una vivienda arrendada. Sostiene que le fue adjudicado un subsidio de vivienda urbana por medio de la Resolución Nº 0950 del 22 de noviembre de 2011, por valor de $11.783.200, para ser aplicados en el proyecto Urbanización Villa Melisa, situada en el municipio de Montería – Córdoba, modalidad de adquisición de vivienda nueva, durante los próximos seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de asignación, siempre y cuando lo permitieran las normas de ejecución presupuestal. Indica que durante cuatro años se ha acercado a la Gobernación de Córdoba para
averiguar por la ejecución del proyecto y allí le informaron que el Ministerio desembolsaría el subsidio luego de que el constructor le entregue la vivienda. Señala que el 10 de diciembre de 2015 la Gobernación de Córdoba le informó que consultado el estado del subsidio constató que registra como “apto con subsidio vencido” desde el 30 de junio de 2015, porque en la Resolución Nº 0521 del 30 de junio de 2015 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no incluyó la prórroga de la Resolución Nº 0950 del 22 de noviembre de 2011. Indica que no todos los subsidios otorgados en ésta última resolución aparecen como vencidos, por lo cual estima vulnerado su derecho a la igualdad respecto de aquellos beneficiarios de la misma resolución que conservan vigentes sus subsidios. Agrega que los beneficiarios no tienen la culpa de las situaciones administrativas que han impedido aplicar los subsidios y la ejecución de la obra, por lo cual eso no puede afectar el derecho a materializar el derecho a acceder a una vivienda digna. Resalta que durante todo este tiempo ha estado impedida para postularse en otros proyectos de vivienda de interés social. Manifiesta que la decisión de negarle el subsidio de vivienda lesiona la confianza legítima, es decir, la expectativa cierta que tenía, pues al acercarse a la Oficina de Vivienda de la Gobernación de Córdoba, nunca le expresaron que había inconvenientes con el subsidio, por el contrario, le señalaron que debía estar pendiente sobre la asignación de manzana y lote que le correspondería.
Agrega que la carta de asignación del subsidio de vivienda tiene vigencia de seis (6) meses y se venía prorrogando por tres (3) meses, lo que generaba una expectativa cierta que obtendrían una vivienda, posibilidad que fue desconocida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuando decidió dar por vencido el subsidio sin exponer las razones para ello. Añade que la autoridad accionada vulnera su derecho a la igualdad por cuanto no existe una razón fáctica ni jurídica que permita concluir que él se encuentra en una condición distinta a la de las personas a quienes no se les declaró vencido o expirado el subsidio de vivienda. Considera injusto que para algunos continúe vigente el subsidio familiar de vivienda y para otros no, sin que el Ministerio ofrezca una justificación para que dispusiera el vencimiento del subsidio. Igualmente estima afectado el derecho a la vivienda digna por cuanto al declarar vencido el subsidio para el proyecto Villa Melisa no podrá obtener una vivienda dado que es una persona de escasos recursos económicos y madre cabeza de familia.
III. LAS PRETENSIONES La accionante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna y del principio de confianza legítima y que, en consecuencia, “se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o Fonvivienda o a quien corresponda, que se me prorrogue y/o renove (sic) el subsidio de vivienda de interés social a mi otorgado a través de la Resolución 950 del 22 de noviembre de
2011. Lo cual implica que se me incluya de nuevo en la lista de beneficiarios del
subsidio familiar para el proyecto Urbanización Villa Melisa, para así poder acceder a mi vivienda”.
IV. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la tutela promovida por la señora Norledys del Carmen Martínez Galeano en contra del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, y ordenó vincular como accionado al departamento de Córdoba. Así mismo, dispuso notificar a las mencionadas autoridades y las requirió para que presentaran informe sobre los hechos de la demanda1.
V. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
V.1. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. Informó que a través de la Convocatoria: Bolsa Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional – Resolución 598 de 2011, el grupo familiar del accionante fue beneficiado con la asignación de un subsidio familiar de vivienda, por la suma de $11.783.200, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, para la aplicación en el proyecto Urbanización Villa Melisa. La postulación la hizo la Caja de 1 Cfr. Auto del 23 de junio de 2016, folio 33. Compensación Familiar Comfacor - Montería y el subsidio venció el 30 de junio de 2015. Subrayó que el valor del subsidio fue consignado en el Banco Agrario el 13 de febrero de 2012, pero su desembolso no se hizo efectivo ante el incumplimiento de los constructores, de la Gobernación de Córdoba y de los demás participantes en el proyecto, hecho que no puede atribuírsele a Fonvivienda.
Resaltó que esa entidad siempre garantizó los recursos para la materialización del proyecto Villa Melisa, el cual no se terminó por el incumplimiento de las demás entidades. Por lo anterior, señala que la accionante debe postularse en un proyecto de vivienda gratuita de conformidad con la normatividad actual vigente. Aclaró que el caso de la señora Norledys del Carmen Martínez Galeano fue calificado como “apto con subsidio vencido” porque el dinero del subsidio fue restituido al Tesoro Nacional, al haberse renovado varias veces sin que dentro del término de vigencia el hogar beneficiario tramitara su cobro y movilización, de acuerdo a las instrucciones indicadas al respaldo de la carta de asignación entregada en el año 2011. Expuso que para el proyecto se asignaron 1.869 subsidios familiares de vivienda correspondientes a la población vulnerable y 229 subsidios destinados a la población desplazada, para un total de 2.098 subsidios previstos para igual número de soluciones habitacionales, de las cuales 884 constituyen las etapas I, II, III, IV y V, y la etapa ejecutada contra escritura, que fueron certificadas por parte del FONADE como entidad supervisora. Puso de presente que del total de 2098 viviendas, luego de cuatro años de haberse asignado los subsidios, solo se han legalizado 884 correspondientes al 42% de la totalidad del proyecto, situación que motivó a declarar el vencimiento de 787 subsidios asignados a través de la Bolsa de Esfuerzo Departamental, mediante Resolución 950 de 2011, considerando que no se había iniciado la construcción de ninguna de las 787 viviendas.
Para Fonvivienda, pese al tiempo transcurrido, la Gobernación de Córdoba, como oferente del proyecto, no ha cumplido con sus funciones, situación que ha impedido la legalización de la totalidad de los subsidios en tanto no se ha iniciado la construcción de todas las viviendas del proyecto y tampoco se han cumplido los compromisos pactados frente a las viviendas que están en ejecución. Enfatizó en que a la fecha no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiario, por cuanto los recursos no se encuentran a disposición de Fonvivienda porque fueron devueltos al Tesoro Nacional. Indicó que tal situación no inhabilita al hogar de la accionante para postularse en las futuras convocatorias para la asignación de subsidios familiares de vivienda que realice Fonvivienda. Advirtió que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con la protección a los desplazados, particularmente en los autos de seguimiento proferidos en los años 2009, 2010 y 2011, se establecieron nuevas condiciones y el procedimiento para la asignación de los recursos destinados a la adquisición de vivienda y se dio la apertura de convocatoria con sujeción a un nuevo procedimiento establecido en la Ley 1537 de 2012. Destacó que, actualmente, para la asignación del subsidio, se encuentra en ejecución el programa de cien mil viviendas gratis, en el cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS selecciona a los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda y posteriormente Fonvivienda da apertura a las convocatorias para la postulación de los hogares
escogidos. Ello significa que la convocatoria es para cada proyecto de vivienda y para los hogares seleccionados por el DPS. Aparte de eso se subsidia el valor total de la vivienda. Finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. V.2. La Gobernación de Córdoba. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Córdoba señaló que conforme al artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, la entidad encargada de renovar y/o prorrogar los subsidios de vivienda de interés social es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y con base en la citada disposición, ese ministerio, durante tres anualidades, ha emitido prórrogas sucesivas de la Resolución 950 de 20112, la última de ellas mediante Resolución Nº 0521 de 30 de junio de 2015, en la cual decidió vencer 778 subsidios. Agrega que así lo han entendido el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, que en eventos similares le ha ordenado que en un plazo de diez días prorrogue el subsidio otorgado mediante la Resolución Nº 950 de 2011. V.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita desvincular a esa entidad de la acción de tutela por cuanto los hechos con base en los cuales se solicita el amparo son ajenos al ámbito de competencia de la Agencia. Advierte que en la Carta Circular Nº 00-07 del 25 de julio de 2013, dirigida a los
despachos judiciales del país se precisó que la notificación ordenada por el artículo 612 del Código General del Proceso “cumple la finalidad de una comunicación, mediante la cual la Agencia conoce de las demandas contra las entidades públicas y registra la información en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del estado, para determinar en qué proceso debe intervenir con base en los criterios establecidos, cuando lo considere pertinente o lo disponga el Consejo Directivo de la Entidad”. V.4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La representante judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a la prosperidad de la tutela pues considera que hay falta legitimación por pasiva por cuanto el llamado a otorgar o rechazar los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda. 2 Por la cual se asignan 1985 subsidios familiares de vivienda urbana correspondientes al concurso de Esfuerzo Territorial Nacional. Manifiesta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es el encargado de formular políticas en materia habitacional pero no de ejecutarlas, ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia. Considera que la accionante tuvo tiempo suficiente para hacer efectivo el subsidio y no lo movilizó a pesar de haberse prorrogado en varias oportunidades “por lo que no tiene excusa de no haberlo hecho”. Sostiene que el subsidio de la accionante perdió vigencia administrativa y presupuestal y esto impide revivirlo, pues los recursos fueron devueltos al Tesoro Nacional. Argumenta que Fonvivienda no puede realizar ampliaciones de la vigencia del
subsidio porque de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009 no tiene competencia para ello. Por lo anterior estima que la señora Norledys del Carmen Martínez Galeano debe volver a postularse en una nueva convocatoria que abra Fonvivienda.
VI. EL FALLO IMPUGNADO.
El 6 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Norledys del Carmen Martínez Galeano y le ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del fallo, inicien las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la prórroga o reactivación del subsidio que le había asignado a la accionante mediante la Resolución Nº 950 de 22 de noviembre de 2011. Igualmente ordenó al departamento de Córdoba que, surtido el trámite anterior, adelante las gestiones pertinentes para asignar la vivienda a la accionante, con respeto por la orden de adjudicación que tenía desde la primera postulación para adquirir una vivienda en el proyecto “Urbanización Villa Melisa”. El a quo fundamentó su decisión en que la señora Norledys del Carmen Martínez Galeano, el 21 de agosto de 2012, suscribió un contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal Villa Melisa, en el cual, con base en el artículo 59 del Decreto 2190 de 2009, autorizó el giro del monto del subsidio familiar de vivienda de manera directa a dicha Unión Temporal, la que, en tal
virtud, tenía la obligación de tramitar el giro anticipado de los recursos ante el Fondo Nacional de Vivienda que serían aplicados al pago del inmueble, como se estableció en el parágrafo de la cláusula cuarta del citado contrato. Señala que el subsidio familiar de vivienda se venció por causa no atribuible a la accionante ya que ella había autorizado el giro de los recursos a la Unión Temporal, quien debía realizar los trámites correspondientes. Agrega que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no incluyó el subsidio de la tutelante, dentro de aquellos que se prorrogaron en la Resolución 0521 del 30 de junio de 2015 porque no se ha culminado la ejecución del proyecto de viviendas, no por causa atribuible a ella. Añade que la entidad oferente del proyecto no informó a la accionante sobre los inconvenientes frente a su ejecución, con el fin de evitar el vencimiento del subsidio, lo cual condujo a la violación del derecho a la vivienda digna de la señora Norledys del Carmen Martínez Galeano.
VII.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
VII.1. Impugnación de FONVIVIENDA El apoderado judicial de Fonvivienda solicitó revocar el fallo de primera instancia porque esa entidad no ha violado los derechos fundamentales de la accionante. Subrayó que la vigencia del subsidio no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque el proyecto Urbanización Villa Melisa presenta atrasos considerables que impedían materializarlo y, por ello, el valor del subsidio fue restituido a la Dirección del Tesoro Nacional, de tal forma que no hay posibilidad de obtener el retorno de esos recursos.
Señala que la accionante puede postularse para otras convocatorias en materia de vivienda, para lo cual debe acercarse a cualquier caja de compensación familiar. Afirmó que no es Fonvivienda sino el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el que tiene competencia para prorrogar el subsidio familiar para la adquisición de vivienda nueva.
VII. 2. Impugnación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, impugnó el fallo de tutela porque considera que carece de competencia para resolver sobre la pretensión de la accionante, toda vez que a esa entidad no le corresponden funciones relacionadas con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, y que “mal puede abrogarse una competencia ya que estaría trasgrediendo el principio de legalidad”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VIII.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 6 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. VIII.2. Cuestión Previa. Ante la terminación de la gestión como Consejero del doctor Guillermo Vargas Ayala, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó de las funciones del referido despacho al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien a partir de esa fecha integra la Sala que decide la presente acción de tutela. VIII.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, así como también del principio de la confianza legítima, de la señora Norledys del Carmen Martínez Galeano, porque no se prorrogó el subsidio de vivienda familiar otorgado mediante Resolución N° 0950 del 22 de noviembre de 2011, y cuya vigencia fue extendida en reiteradas ocasiones ante las demoras en la ejecución del proyecto por parte del oferente del mismo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los derechos a la igualdad y a la vivienda digna; ii) el subsidio familiar de vivienda; y iii) el caso concreto. VIII.4. Los derechos fundamentales a la Igualdad y a la vivienda digna. El artículo 13 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad en los siguientes términos: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta
y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Establece dicha disposición el principio de igualdad material, conforme al cual el Estado está obligado a adoptar medidas en favor de los grupos marginados o que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, entre otras razones, por su condición económica. Uno de los mecanismos a través de los cuales se realiza la igualdad material es la implementación de medidas, como el subsidio familiar de vivienda, que permite a las personas de grupos vulnerables el acceso efectivo a una vivienda en condiciones dignas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-359 de 2013 señaló: “6.4. La garantía efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta prestacional exige un desarrollo legal –decisión políticay una apropiación presupuestal. Requiere que el Estado desarrolle e implemente una política pública y que disponga los recursos necesarios para su materialización, lo cual supone su cumplimiento de forma progresiva3. Esta faceta puede tornarse de inmediata observancia cuando se han creado las condiciones para que la persona exija del Estado el acatamiento de la obligación que tiene, por ejemplo en virtud de una ley, 3 Cfr. sentencias T-284A de 2012 y T-907 de 2010. de ejecutar una prestación determinada. En este supuesto, el derecho a la vivienda digna permite su exigibilidad pronta por mecanismos constitucionales como la acción de tutela4. (…) Reconociendo que el logro de la faceta prestacional de un derecho fundamental requiere de cuantiosos recursos públicos, las obligaciones que recaen sobre el Estado implican que ha de comprometerse, en la medida de los recursos
disponibles, a obtener progresivamente la materialización plena del derecho, lo cual implica la adopción de medidas legislativas, administrativas y financieras, con la mayor oportunidad posible5. 6.5. En este contexto, esta Corporación ha indicado que el derecho a la vivienda digna impone al Estado la carga de organizar, según sus posibilidades fiscales y de gestión, sistemas y procedimientos específicos que permitan atender oportuna y satisfactoriamente las necesidades de vivienda de la población. Conlleva el deber de proveer las condiciones adecuadas para dotarlas de un lugar digno para vivir con sus familias, al abrigo de las inclemencias ambientales y en la consecución de su proyecto de vida. Ha de regularse por el legislador y promoverse por el ejecutivo, al demandar un claro desarrollo legal previo. Involucra provisionar espacios mínimos, calidad de construcción, acceso a servicios públicos, áreas de recreación, vías de acceso y ambientes adecuados para la convivencia de las personas, al tiempo que la administración debe generar sistemas de financiación que permitan su adquisición acorde con el ingreso de la población, propendiendo por una oferta idónea y con énfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad en los cuales aparezca un déficit de este servicio, correspondiendo cumplir una serie de requisitos para ser beneficiarios de un subsidio6. Las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional, acogen particular importancia en materia de implementación de una política social de vivienda. (…) 6.6. Precisamente, para desarrollar la política social y prioritaria de vivienda de los
menos favorecidos7, el Estado ha diseñado el mecanismo del subsidio familiar8, como instrumento idóneo para su realización pronta y efectiva. Ha dicho esta Corporación que “las normas que regulan el subsidio establecen requisitos y condiciones especiales dirigidas a permitir la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos, en desarrollo de los postulados previstos en el citado artículo 51 superior y como garantía de acceso de las personas postulantes, en condiciones de igualdad. El subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede 4 Cfr. sentencia T-675 de 2011. Además señaló: “Así se consolida un derecho a favor de un sujeto específico, […] como consecuencia del desarrollo legislativo o reglamentario de las cláusulas constitucionales, gracias en parte a que se ha superado el nivel de indeterminación del derecho a la vivienda digna. Esto se logra, entonces, a causa de la configuración específica de determinadas prestaciones en beneficio de las personas, por ejemplo mediante la creación e implementación de planes y programas que promueven la adquisición de vivienda propia; o mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico o financiero; o mediante la demarcación de un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que tienen como función desarrollar la política pública en materia de vivienda.” 5 En la sentencia C-507 de 2008 la Corte señaló que la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta
gradualidad progresiva. Uno de los componentes del derecho a una vivienda digna es el de la protección ante los desalojos forzosos, Observación General número 7 del Comité de DESC (1997). Cfr. sentencias T986A de 2012 y T-284A de 2012. 6 Cfr. sentencias C-299 de 2011, C-244 de 2011, T-363 de 2004, C-936 de 2003 y T-499 de 1995. 7 Por regla general el subsidio de vivienda se entrega a quienes se encuentren en situación de pobreza absoluta y se registran en los estratos uno y dos, atendiendo a criterios de focalización y con la financiación de la Nación y las entidades territoriales. 8 Inspirado fundamentalmente en los principios de dignidad humana y solidaridad social. estar representado en especie o en dinero y es asignado sin cargo de restitución, con prioridad a la población más vulnerable del país, que se halla en imposibilidad de acceder a una vivienda.”9”. Para la ejecución de esta política el Gobierno Nacional creó el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, mediante Decreto 555 de 2003. VIII.5. El subsidio familiar de vivienda. La Ley 3 de 1991 define el subsidio familiar de vivienda como un “aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicio para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o de interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que beneficiario cumpla con las
condiciones de ley.”10 Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda los hogares que se postulen para recibirlo, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma, y cumplan los demás requisitos que señale la ley. El título 3º del Decreto 2190 de 12 de junio de 200911, establece los mecanismos de acceso al subsidio familiar de vivienda y, en el artículo 49, señala: “Procedimiento general de asignación de subsidios. Surtido el proceso de calificación de las postulaciones aceptables y configurados los listados de que trata el artículo 45 de este decreto, la entidad otorgante del caso efectuará la asignación de los subsidios, mediante la aplicación de los recursos disponibles a los postulantes que les corresponda, de acuerdo con el orden secuencial de las listas de postulantes calificados. La asignación incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones, hasta completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin perjuicio, en el caso de las Cajas de Compensación Familiar, de lo establecido en el artículo 72 del presente decreto. (…)”. Ahora bien, para efecto de resolver el problema jurídico que plantea la acción de tutela, es preciso resaltar que, una vez otorgado el subsidio familiar de vivienda, éste tiene una vigencia de seis (6) meses calendario, contados desde el primer día 9 Cfr. sentencias T-1094 de 2012, C-057 de 2010, T-175 de 2008, T-040 de 2007, T-585 de 2006, T-831 de
2004 y T-791 de 2004. 10 Artículo 6 modificado por la Ley 1469 de 2011. 11 Que fue recogido por el artículo 2.1.1.1.1.4.2.3., del Decreto 1077 del 26 mayo de 2015. del mes siguiente a la fecha de publicación de la asignación12, para los subsidios familiares de viviend
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