CE-23001-23-33-000-2016-00265-01(3940-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2016-00265-01(3940-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA EN EL ORDEN TERRITORIAL De conformidad con las normas transcritas se concluye que la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. […] [L]as normas que rigen la prima técnica no son aplicables a los empleados del orden territorial por cuanto la disposición que sustentaba ese beneficio fue declarada nula. En otras palabras, la competencia delimitada por el Decreto 1661 de 1991 para la aplicación de la prima técnica se restringía a regular su asignación únicamente frente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, quedando excluidos de la misma los servidores territoriales. […] [L]os efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad de actos administrativos se ven exceptuados cuando se trata de situaciones individuales que por haberse generado y consolidado durante la vigencia de aquel son merecedoras de protección por parte del ordenamiento jurídico. Establecido lo anterior, es necesario concluir que con la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto
2164 de 1991 se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria de aquellos actos administrativos en los que, con fundamento en aquel, las entidades territoriales o sus descentralizadas hubieren reconocido a sus empleados el derecho a la prima técnica. No obstante, en consonancia con lo manifestado, con el propósito de proteger las situaciones jurídicas consolidadas, no es posible desconocer los emolumentos que por tal concepto le hayan sido reconocidos a los empleados del orden territorial hasta el 19 de marzo de 1998, cuando se dictó la sentencia en cuestión, los que en consecuencia deberían ser tenidos en consideración para efectos de la liquidación de la indemnización por supresión de cargo teniendo como límite aquella fecha.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C. veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00265-01(3940-18)
Actor: EPARQUIO MANUEL MENDOZA SALGADO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO CÓRDOBA DE MONTERÍA
REFERENCIA: ESTABLECER SI ES VIABLE EL PAGO DE LA PRIMA TÉCNICA A EMPLEADO DEL ORDEN TERRITORIAL Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección
de 15 de febrero de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de la cual negó las pretensiones del señor Eparquio Manuel Mendoza Salgado contra la E.S.E. Hospital San Jerónimo Córdoba de Montería.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Eparquio Manuel Mendoza Salgado, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio CE 200.41.02.006.15 de 19 de enero 2015, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Hospital San Jerónimo Córdoba de Montería negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la prima técnica por haber ostentado el cargo de Asesor de Cartera y Asesor Jurídico; (ii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y, (iii) reparar los daños causado por el no pago de la citada prestación. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:
El señor Eparquio Manuel Mendoza Salgado estuvo vinculado en la E.S.E. Hospital San Jerónimo Córdoba de Montería, inicialmente, desde el 5 de septiembre de 2013 al 8 de noviembre de 2013 como Asesor de Cartera y, luego, del 2 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2014 como Asesor Jurídico. Como quiera que a través de la Resolución 0399 de 10 de marzo de 1998 la Gerente de la E.S.E. Hospital San Jerónimo Córdoba de Montería resolvió adoptar la prima técnica para los empleados de esta entidad, el 30 de diciembre de 2014 solicitó el reconocimiento de dicho emolumento; sin embargo, por medio del Oficio CE 200.41.02.006.15 de 19 de enero 2015 le fue negada por considerar que el fundamento jurídico para otorgar la prima técnica había desaparecido, concretamente, porque el artículo 13 del Decreto 2164 de 19913 había sido 1 Informe visible a folio 176. 2 Demanda visible a folios 43 a 47 del expediente. 3 “(…) ARTICULO 13. Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad. (…)”. declarado nulo por parte del Consejo de Estado.
1.2 Normas violadas y concepto de violación. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos, 162 y 168. Como concepto de violación de la norma invocada, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: No es posible que no se le reconozca la prima técnica a la cual tiene derecho, puesto que la Resolución 0399 de 10 de marzo de 1998 «por la cual se establece el régimen de prima técnica para los servidores públicos de la Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo Córdoba de Montería» aun se encuentra vigente; tan es así, que ha venido siendo pagada a quienes fueron sus compañeros del área administrativa. 1.3 Contestación de la demanda. La E.S.E. Hospital San Jerónimo Córdoba de Montería, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos4: Si bien es cierto la Resolución 0399 de 10 de marzo de 1998 «por la cual se establece el régimen de prima técnica para los servidores públicos de la Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo Córdoba de Montería» se encuentra vigente; también lo es que, con la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 19915 por parte del Consejo de Estado6 fueron desaparecidos los fundamentos de derecho para el reconocimiento y pago de la prima técnica en el nivel territorial. 1.4. La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes
argumentos: Precisó que la jurisprudencia8 ha admitido el reconocimiento de la prima técnica a quienes acrediten que reunieron los requisitos para la época en que estuvo vigente el artículo 13 del Decreto 2164 de 19919, esto es, hasta el 19 de marzo de 4 Visible a folios 76 a 82 del expediente. 5 “(…) ARTICULO 13. Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad. (…)”. 6 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 19 de marzo de 1998, expediente No. 11955, C. P. Dr. Silvio Escudero Castro. 7 Visible a folios 145 a 153 del expediente. 8 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 5 de junio de 2014, radicación 3619-2013, C. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 9 “(…) ARTICULO 13. Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los
empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad. (…)”. 1998; es decir, que las situaciones definidas antes de esa fecha no se ven afectadas por la decisión anulatoria. Por tal motivo, si bien es cierto el demandante demostró del Estado vinculado a la E.S.E. Hospital San Gerónimo Córdoba de Montería, cuándo se desempeñó como asesor de cartera y asesor jurídico, ella tuvo ocurrencia de los años 2013 y 2014, esto es, mucho después de la declaratoria nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 199110. Asimismo, los derechos adquiridos en materia laboral no son tangibles y tampoco puede afirmarse que se configura un derecho adquirido cuando la disposición legal ha perdido su fundamento jurídico; ello por cuanto, su situación respecto a la obtención de la pretensión reclamada no se había conseguido. Adicionalmente, el señor de Eparquio Mendoza Salgado no acreditó al momento de la petición es bien ministra activa, así como tampoco en esta instancia judicial, el cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 2 y 3 de la Resolución 0399 de 10 de marzo de 1998 «por la cual se establece el régimen de prima técnica para los servidores públicos de la Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo Córdoba de Montería». 1.5El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11: Indicó que no fueron analizadas las pruebas que obran en el plenario, las cuales
demuestran que en la actualidad se viene reconociendo en la E.S.E. Hospital San Jerónimo Córdoba de Montería la prima técnica, concretamente, porque la Resolución 0399 de 10 de marzo de 199812 aun se encuentra vigente. En efecto, pues no se entiende porque aún cuando desapareció ese beneficio, se sigue pagando en la actualidad. Adicionalmente, no se puede confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, por cuanto con la derogatoria de una norma no se restablece per se el orden jurídico presuntamente vulnerado, sino que únicamente se acaba con la vigencia de la normativa revocada; es decir, aún cuando un acto administrativo está derogado, lo cierto es que sigue amparado por la legalidad que lo protege y sólo pierde su vigencia cuando el juez competente anule la decisión de la administración.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Determinar si el señor Eparquio Mendoza Salgado por haber laborado como Asesor de Cartera y Asesor Jurídico en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica. 10 Ibídem. 11 Visible a folios 156 a 158 del expediente. 12 “(…) por la cual se establece el régimen de prima técnica para los servidores públicos de la Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo Córdoba de Montería (…)”.
Bajo ese contexto, la Sala se referirá, en su orden, a los siguientes temas: (i) el
marco normativo de la prima técnica, (ii) de la prima técnica en el orden territorial; y, (iii) el caso concreto. i) Marco normativo de la prima técnica El artículo 1° del Decreto 166113 de 27 de junio de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Para reglamentar la norma anterior, el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual, amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño. El tenor de los artículos 1° y 5° del Decreto 2164 de 1991 es el siguiente: “Artículo 1: La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. Artículo 5: De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de 13 “(…) Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…)”. servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de
otorgamiento. Parágrafo. - Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.” Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 199714 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. De conformidad con las normas transcritas se concluye que la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento15. ii) De la prima técnica en el orden territorial.
En ese mismo orden y con relación al reconocimiento de la prima técnica a servidores del orden territorial, encontramos que el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, contempló la posibilidad de reconocer la prima técnica en las entidades descentralizadas con el siguiente tenor literal: “(…) Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten. (…)”. Así mismo, el artículo 7° del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, frente a los empleos susceptibles de asignación de prima técnica estableció: 14 Es así como el Decreto 1724 de 1997 en su artículo 1° consagró lo siguiente: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.” 15 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 11 de marzo 2010, radicación número: 25000-23-25-0002002-13226-01(4821-05) Actor: Gloria de Jesús Catalina Suárez Colorado, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón “(…) EI jefe del organismo y en las entidades descentralizadas, las juntas o consejos directivos o superiores, conforme con las necesidades
específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a las disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según su caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3° del presente decreto. (…)” De igual forma, el artículo 13 del citado Decreto 2164 de 1991, dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 13º.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad. (…)” La disposición citada en el párrafo precedente fue anulada por el Consejo de Estado mediante providencia de 19 de marzo de 199816, en razón del exceso en la potestad reglamentaria en que incurrió el Presidente de la República respecto del Decreto 1661 de 1991, al habilitar el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, cuando
dentro del marco del Decreto Ley en mención, su competencia se contraía a regular su asignación únicamente frente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. A esta conclusión llegó la Corporación luego de la siguiente reflexión en torno a la legalidad del precitado artículo del Decreto Reglamentario 2164 de 1991: “(…) De acuerdo con abundante y constante doctrina emanada de las altas Cortes, la potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo, para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla. “…el decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador.” (Auto del 14 de junio de 1963. Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Consejero Sustanciador, Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diccionario Jurídico, Tomo III, páginas 439 y 440). 16 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 19 de marzo de 1998, radicado interno No. 11955, C.P.
Dr. Silvio Escudero Castro. De suerte, pues que el Presidente de la República al ejercer la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política actual (ordinal 12 del artículo 76 de la anterior) no puede exceder los lineamientos, ni el alcance de la ley que reglamenta, so pena de incurrir en abuso de atribuciones, circunstancia que hace anulable el precepto reglamentario. La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público del orden nacional”. En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3 del artículo 2 para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (…) Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la
Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. (…) Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional17.” Entonces, conforme al aparte trascrito en precedencia, se concluye que las normas que rigen la prima técnica no son aplicables a los empleados del orden territorial18 por cuanto la disposición que sustentaba ese beneficio fue declarada nula. En otras palabras, la competencia delimitada por el Decreto 1661 de 1991 para la aplicación de la prima técnica se restringía a regular su asignación únicamente frente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, quedando excluidos de la misma los servidores territoriales. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Silvio Escudero Castro. Rad. Interno No. 11955. Sentencia del 19 de marzo de 1998. 18 Ver sentencia del Consejo de EstadoSección Segunda – Subseccion “B” de fecha 25 de
octubre de 2012, radicado No 73001-23-31-000-2004-01831-02(1879-09), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda – Subseccion “A” Sentencia de fecha 5 de junio de 2014, radicado No 54001-23-31-000-2008-00155-02(3619-13), M.P. Alfonso Vargas Rincon; Sección Segunda – Subseccion “A” Sentencia de fecha 12 de mayo 2014, radicado No 68001-23-31-000-2008-0036301(1922-13), M.P. Gustavo Gómez Arangure. Ahora bien, en relación con los efectos de la declaratoria de nulidad en cuestión, es preciso aludir al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el cual estableció: “(…) ARTICULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. <Apartes subrayados condicionalmente EXEQUIBLES19> Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1 . Por suspensión provisional. 2 . Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3 . Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4 . Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5 . Cuando pierdan su vigencia […] Así pues, la pérdida de la fuerza ejecutoria alude a la obligatoriedad del acto
administrativo y, con ello, a la posibilidad de hacerlo cumplir incluso en contra de la voluntad de los administrados. De acuerdo con el numeral 2 de la norma en cita, uno de los eventos en que ello ocurre se presenta cuando desaparecen los fundamentos jurídicos que soportan el acto administrativo, como en el caso de su anulación o suspensión judicial. Al respecto la jurisprudencia señaló: “(…) El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo; este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos (…)”20 (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Sobre la materia se ha sostenido que, a diferencia de las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control (art. 241 de la Constitución Política), que por disposición del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia producen efectos hacia el futuro salvo que se resuelva lo contrario, la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general tiene efectos ex tunc o retroactivos desde la fecha misma de expedición del acto21. 19 Mediante Sentencia C-069-95 del 23 de febrero de 1995, la Corte Constitucional declaró
condicionalmente exequibles los apartes de este artículo subrayados, 'con la advertencia expresa de la observancia que debe darse al mandato constitucional contenido en el artículo 4, según el cual 'La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades''. 20 Sentencia del 22 de febrero de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Expediente 58352. 21 Sobre los efectos retroactivos que por regla general producen las sentencias anulatorias de actos administrativos, pueden verse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: Sala Plena del 1.° de junio de 1999. Expediente núm. 5260; del 10 de septiembre de 2014, radicación 1100103-26-000-2008-00040-00(35362); del siete de abril de dos mil once, radicación 50001-23-31-0002003-10058-02 (1177-09); del ocho de julio de dos mil diez, radicación 25000-23-24-000-200200956-01; del 5 de julio de 2006, radicación 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051). Uno de los Así lo ha venido afirmando la jurisprudencia de esta corporación, quien también ha aclarado que las situaciones jurídicas consolidadas antes de la decisión anulatoria deben mantenerse íntegramente en virtud del principio de seguridad jurídica.
En otras palabras, los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad de actos administrativos se ven exceptuados cuando se trata de situaciones individuales que por haberse generado y consolidado durante la vigencia de aquel son merecedoras de protección por parte del ordenamiento jurídico. Establecido lo anterior, es necesario concluir que con la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria de aquellos actos administrativos en los que, con fundamento en aquel, las entidades territoriales o sus descentralizadas hubi
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