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CE - 23001-23-33-000-2016-00299-01(24505)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 23001-23-33-000-2016-00299-01(24505)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00299-01 (24505)

Demandante: SOCIEDAD GRANJA AVICOLA DEL NORTE S.A.

FALLO DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESO JUDICIAL - Garantía del derecho de defensa y contradicción de los actos administrativos / CONTENIDO DE LA SENTENCIA - Límites / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción y objeto / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA DE LAS SENTENCIAS – Finalidad.

Reiteración de jurisprudencia Aunque en el recurso, la DIAN plantea que los ingresos reales de la actora por el concepto en mención fueron de $215.000.000 y pide que se corrija “el error aritmético” del acto demandado, el análisis se realizará con base en los ingresos adicionados en la liquidación oficial de revisión ($205.000.000), pues lo planteado en el recurso excede tanto el contenido del acto como la litis misma, lo que viola el debido proceso de la actora. Además, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, la Sala modificará el fallo apelado, por cuanto no debió pronunciarse sobre la adición de ingresos por concepto de otras compras de activos movibles (…) Cabe recordar que el principio de congruencia de la sentencia tiene como finalidad garantizar que haya consonancia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia (congruencia interna), y que exista conformidad entre lo decidido y lo solicitado por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

Lo anterior, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes y, en este sentido, que en la sentencia no se decida sobre aspectos adicionales a los solicitados por estas (fallo ultra petita), ni que se reconozca algo que no haya sido solicitado (fallo extra petita).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del principio de congruencia de la sentencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de agosto de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2009-00770-01(20865), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre del 2010, Exp. 130011-23-31-000-1999-90004-01(16605), C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2013-00032-01(20778), C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE - Suficiencia como prueba contable sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. Reiteración de jurisprudencia / ADICIÓN DE INGRESOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUDConfiguración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación Sobre el certificado de revisor fiscal como medio de prueba, esta Sala ha sostenido

que para que tenga la calidad de prueba suficiente, que le otorga el artículo 777 del E.T., debe estar debidamente soportado con la información contable precisa y con los soportes correspondientes, así “no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones. La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones. […]”. De manera que, conforme el certificado del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 23001-23-33-000-2016-00299-01 (24505)

Demandante: SOCIEDAD GRANJA AVICOLA DEL NORTE S.A.

FALLO revisor fiscal de la empresa Compañía de Profesionales de Bolsa, que no fue controvertido por la apelante, se encuentra probado que el ingreso recibido por la demandante por concepto de compra de activos fijos fue de $170.000.000 y no de

$205.000.000 como lo determinó la Administración en el acto demandado. (…) Así mismo, se mantiene la adición de ingresos por concepto de otras compras de activos movibles (…) Y también se mantiene la adición de ingresos que no fue objeto de discusión en el proceso ni de apelación por las partes. (…) Además, se mantiene la sanción por inexactitud del 100%, como lo dispuso el Tribunal, en aplicación del principio de favorabilidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el certificado de revisor fiscal como medio de prueba, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00091-01(23137), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de junio de 2021, Exp 25000-23-37-000-2014-00294-01(23954), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de julio de 2021, Exp. 76001-23-33-0032015-00771-02(23964), C.P. Milton Chaves García

CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN EN LA

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA - Procedencia

[C]on fundamento en el artículo 286 del CGP debe corregirse, de oficio, el error de transcripción del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en lo referente a la fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable

2012, que corresponde al día 15 de abril de 2013 y no al 21 de octubre de 2014, como se consignó en la decisión que se revisa.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -

ARTÍCULO 286

CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 23001-23-33-000-2016-00299-01 (24505)

Demandante: SOCIEDAD GRANJA AVICOLA DEL NORTE S.A.

FALLO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00299-01(24505)

Actor: SOCIEDAD GRANJA AVÍCOLA DEL NORTE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 122412016000006 de 24 de febrero de 2016, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, por medio de la cual se modificó la declaración de renta presentada virtualmente por el contribuyente GRANJA AVÍCOLA DEL NORTE S.A., el día 21 de octubre de 2014 (sic), correspondiente al año gravable 2012, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, tener como liquidación oficial de revisión la efectuada por esta Corporación, para el contribuyente GRANJA AVÍCOLA DEL NORTE S.A. correspondiente al año gravable 2012.

TERCERO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES La SOCIEDAD GRANJA AVÍCOLA DEL NORTE S.A., en adelante AVINORTE, se dedica, en general, a la industria de la avicultura2.

El 15 de abril de 2013, AVINORTE presentó la declaración de renta por el año gravable 2012, en la que registró ingresos brutos operacionales (renglón 42) por $4.322.282.000, intereses y rendimientos financieros (renglón 44) por $78.000, total 1 Folios 113-121 c. p. 2 Según el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal (folios 10-17 c.p.) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 23001-23-33-000-2016-00299-01 (24505)

Demandante: SOCIEDAD GRANJA AVICOLA DEL NORTE S.A.

FALLO de ingresos brutos por $4.322.360.000, total retenciones (renglón 79) por $2.340.000 y un saldo a pagar de $52.130.0003. Por requerimiento especial N°122382015000015 de 13 de julio de 20154, la DIAN propuso las siguientes modificaciones a la declaración privada presentada por la demandante:

1. Adicionar al renglón 42 -ingresos brutos operacionales- $331.023.000, por corresponder a ingresos omitidos, conforme con el cruce de información con terceros.

2. Adicionar retenciones en la fuente -renglón 79por $689.082 reportadas por terceros en información exógena por concepto de servicios (transporte).

3. Sancionar por inexactitud (del 160%) -renglón 82por $173.678.000.

4. Fijar un saldo a pagar -renglón 83 de $334.357.000

Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión 122412016000006 de 24 de febrero de 20165, la DIAN mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial. La demandante se abstuvo de presentar recurso de reconsideración y demandó per saltum la liquidación oficial de revisión, con base en el artículo 720 parágrafo del E.T. DEMANDA La SOCIEDAD GRANJA AVÍCOLA DEL NORTE S.A. -AVINORTE-, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes

pretensiones6: “Declarar nula la Liquidación Oficial de Revisión No.122412016000006 de fecha 24 de febrero de 2016, por ser expedida mediante falsa motivación, dado que se desconocieron las pruebas aportadas al correspondiente expediente (soportes contables e información suministrada por terceros), no dándoles el valor probatorio de las mismas, ni el análisis objetivo, conllevando simplemente a transcribir por parte de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN de Montería, los valores propuestos dentro del requerimiento especial No. 122382015000015 de fecha 13 de julio de 2015, los cuales habían sido determinados previamente al total de las pruebas existentes dentro de este proceso. Se declare la firmeza de la declaración presentada por impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2012, en el formulario No. 1103601994368 y radicación virtual No.91000173916687. Restablecer el derecho que ostenta la Sociedad Granja Avícola del Norte S.A., identificada con el NIT. 812.005.695-7, sobre la firmeza de su declaración privada, debidamente presentada y descrita en el numeral 2 0 de estas pretensiones. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” 3 Folio 513 c. p. 4 Folios 386-392 c.2 5 Folios 79-99 c. p. 6 Folio 10-11 c. p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 23001-23-33-000-2016-00299-01 (24505)

Demandante: SOCIEDAD GRANJA AVICOLA DEL NORTE S.A.

FALLO La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 2 de la Constitución Política. • Artículos 683, 742, 748 y 750 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos demandados adolecen de falsa motivación pues la DIAN desconoció la realidad de los hechos. La adición de ingresos brutos operacionales obedeció a la indebida valoración de las pruebas aportadas por AVINORTE. Esto, porque se otorgó certeza absoluta a la información exógena allegada por terceros sobre los pagos e ingresos recibidos por la demandante en la vigencia que se revisó. La adición de ingresos realizada por la DIAN ($331.023.000) tuvo como fundamento la diferencia entre el valor declarado por la demandante y el valor determinado según información suministrada por terceros así: Nombres y apellidos Concepto Ingreso Ingreso Ingreso Declarado reportado en adicionado información exógena GABRIELA INÉS HENAO Compra activo $ 60.000 $ 7.875.000 $ 7.815.000 movible JUAN CARLOS GIRALDO Compra activo $ 292.500 $ 3.870. 000 $ 3.577.500

movible JAIME ZULUAGA Compra activo $ 60.333.500 $ 62.735.500 $ 2.402.000 QUINTERO movible LIBARDO LICONA Compra activo $ 1.381.000 $ 2.569.000 $ 1.188.000 LICONA movible GILBERTO LEÓN ALZATE Compra activo $ 88.468.750 $ 94.895.750 $ 6.427.000 movible JOSÉ GREGORIO Otros costos y $ 34.535.500 $ 70.240.500 $ 35.705.000 VERGARA LÓPEZ deducciones CÍA DE Compra $0 $205.000.000 $205.000.000 PROFESIONALES DE activos fijos BOLSA TRANSPORTADORAS Servicios de $0 $68.908.000 $68.908.000 transporte TOTAL $185.071.250 $516.093.750 $331.023.000 De los ingresos adicionados por la DIAN, la actora discute la suma de $248.520.000. Adición de ingresos por compra de activos movibles ($7.815.000) En la liquidación oficial de revisión, la DIAN adicionó ingresos por $7.815.000 por concepto de compra de activos movibles, al considerar que, según información exógena suministrada por el tercero (Gabriela Inés Henao Montoya), la transacción entre la demandante y el tercero fue por $7.875.000 y no por $60.000 como lo declaró la actora. Sin embargo, la Administración debió desestimar la información exógena toda vez que Gabriela Inés Henao no contestó el requerimiento ordinario de la DIAN.

Adición de ingresos por compra de activos fijos ($205.000.000) En la liquidación oficial de revisión, la DIAN adicionó ingresos por $205.000.000 por la venta de un vehículo que realizó la demandante y respecto del cual no se declaró ingreso. Indicó que el tercero, la Compañía de Profesionales de Bolsa informó sobre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 23001-23-33-000-2016-00299-01 (24505)

Demandante: SOCIEDAD GRANJA AVICOLA DEL NORTE S.A.

FALLO la compra de una camioneta Land Cruiser por $170.000.000, los cuales fueron pagados a la demandante con una camioneta Dodge RAM, avaluada en $45.000.000, y el excedente de $125.000.000 fue entregado en efectivo. Sin embargo, la Administración interpretó que las transacciones entre AVINORTE y la Compañía de Profesionales de Bolsa se realizaron por $205.000.000. Además, la Compañía de Profesionales de Bolsa incurrió en una imprecisión en la información exógena al reportar transacciones con la demandante por $205.000.000, suma que no corresponde al valor real del negocio. Adición de ingresos por otros costos y deducciones – operaciones de venta- ($35.705.000)

En la liquidación oficial de revisión, la DIAN adicionó ingresos por $35.705.000 por concepto de otros costos y deducciones, al considerar que AVINORTE recibió un ingreso de José Gregorio López Vergara por $70.240.500 y no por $34.535.500 como fue declarado por la actora. En respuesta al requerimiento de la DIAN, el tercero José Gregorio López Vergara manifestó que, respecto de la demandante, incurrió en un error de transcripción en los valores reportados en la información exógena. Por esta razón, no debía tenerse en cuenta la información exógena del tercero y, por el contrario, debía dársele valor a lo declarado por la actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda así7: Del cruce de información realizado mediante requerimientos ordinarios se estableció que el mayor ingreso determinado por la DIAN ($331.023.000) corresponde a: $21.409.500 por concepto de activos movibles; $35.705.000 por otros costos y deducciones, $205.000.000 por compra de activos fijos y $68.908.000 por concepto de servicio de transporte. En la respuesta al requerimiento especial, la demandante aceptó los ingresos no reportados por servicio de transporte ($68.908.000) y la inexactitud de la declaración respecto de dicho valor. Las inexactitudes detectadas por la DIAN con base en las cifras contables, los cruces de información y lo efectivamente declarado por la actora se analizaron con base en la normativa tributaria vigente, especialmente el artículo 742 del E.T. Respecto de la adición de ingresos cuestionada concretamente por la actora, la DIAN

sostuvo lo siguiente: Adición de ingresos por compra de activos movibles ($7.815.000) 7 Folios 66-97 c.1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 23001-23-33-000-2016-00299-01 (24505)

Demandante: SOCIEDAD GRANJA AVICOLA DEL NORTE S.A.

FALLO Hay lugar a mantener la adición de ingresos por compra de activos movibles por $7.815.000 teniendo en cuenta que se acreditó una relación comercial entre la demandante y Gabriela Henao Montoya. En el expediente figura la información exógena del tercero (Gabriela Henao Montoya) que da cuenta de una operación comercial con la actora por $7.875.000 y no por $60.000 como esta lo declaró. Y pese a que el tercero no atendió el requerimiento ordinario, la información exógena que suministró goza de veracidad y constituye indicio válido. Adición de ingresos por compra de activos fijos ($205.000.000) La demandante no declaró el ingreso recibido por concepto de la compraventa de una camioneta Land Cruiser vendida a la Compañía de Profesionales de Bolsa por $205.000.000, según se extrajo de la información exógena de esa compañía.

En la demanda, la actora aceptó que existió la compraventa de un vehículo automotor por $205.000.000, hecho corroborado en el proceso de determinación, a partir del cruce de información exógena con terceros. Además, no aportó prueba para desvirtuar el monto adicionado por la DIAN por este concepto. Adición de ingresos por otros costos y deducciones – operaciones de venta- ($35.705.000) En la liquidación oficial de revisión, la DIAN tuvo en cuenta la corrección a la información exógena que hizo el tercero José Gregorio Vergara López, realizada en el escrito de respuesta al requerimiento ordinario. En dicha respuesta, el tercero informó compras a la demandante por $45.335.500 y no por $70.240.500, como inicialmente se consideró, a partir de la información exógena de ese tercero. Teniendo en cuenta la rectificación realizada por el tercero sobre el valor de las compras hechas a la demandante ($45.335.500), la diferencia entre lo declarado ($34.535.500) y el valor informado es de $10.800.000. Es decir, que procede la adición de los ingresos por concepto de otros costos y deducciones – operaciones de ventapor la suma de $10.800.000, no por $35.705.000. En la liquidación oficial de revisión se modificaron varios renglones de los valores declarados, producto del estudio y análisis de las pruebas, por lo que no es cierto que la DIAN se limitó a transcribir el requerimiento especial y que existe falsa motivación de la liquidación de revisión. Al encontrarse probado que la demandante incurrió en inexactitudes contables al declarar unos menores ingresos en el año gravable 2012, procede la sanción por

inexactitud en la suma determinada, esto es $173.678.000. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, practicó nueva liquidación del impuesto por el año

2012. Las razones de la decisión se resumen así8: Adición de ingresos por compra de activos movibles ($7.815.000) 8 Folios 113-121 c.p.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 23001-23-33-000-2016-00299-01 (24505)

Demandante: SOCIEDAD GRANJA AVICOLA DEL NORTE S.A.

FALLO En lo que respecta a la operación con Gabriela Inés Henao Montoya se corroboró que no atendió el requerimiento efectuado por la DIAN. Por tanto, no se desvirtuó lo reportado en la información exógena por $7.875.000 por concepto de compra de activos movibles. En consecuencia, se mantiene la adición de ingresos por $7.815.000, pues la actora no controvirtió lo determinado por la DIAN. Adición de otros ingresos por compra de activos movibles ($13.594.500) - El tercero Juan Carlos Giraldo Serna reportó en la información exógena compras a la demandante por la suma de $3.870.000, posteriormente, en la

respuesta al requerimiento de la DIAN, precisó que el valor por el cual se realizaron transacciones con la demandante fue de $2.832.000 pesos. Sin embargo, confrontada dicha respuesta con el listado de compras realizadas a la actora se encontró que el ingreso por ese concepto ascendió a $2.539.500. Es decir, que las compras fueron por un valor menor al informado por el tercero, por lo que la cifra adicionada por la DIAN debe ajustarse a $2.247.000, pues la actora declaró ingresos por $292.500. - Al responder el requerimiento ordinario, el tercero Jaime Zuluaga Quintero informó que las compras efectuadas a la demandante para el año 2012, fueron por $62.735.500, cifra que coincide con la reportada en la información exógena y que se incluyó debidamente en la liquidación oficial de revisión, al adicionar ingresos por $2.402.000. - El tercero Libardo Licona Licona informó a la DIAN que efectuó transacciones con el demandante para el año 2012, por $2.569.000, valor que coincide con la suma determinada por la Administración. Sin embargo, el valor reportado en la factura No. 17539 del 22 de febrero de 2012 por $1.188.000, no será tenido en cuenta, pues la factura fue alterada en cuanto al nombre e identificación del comprador. Por esa razón, se aceptan ingresos por $1.381.000, cifra que coincide con la declarada por la demandante y en ese sentido también se modifica la liquidación oficial de revisión. - Respecto al tercero Gilberto León Alzate Gómez, la DIAN advirtió que los

ingresos de la actora fueron de $94.895.750, con base en la información exógena y la respuesta al requerimiento ordinario. En consecuencia, adicionó ingresos por $ 6.427.000 porque la actora declaró $88.468.750. No obstante, teniendo en cuenta inconsistencias en varias de las facturas (errores en el NIT, facturas repetidas), el Tribunal encontró que los ingresos de la actora fueron de $87.703.550, por lo que frente al valor declarado por la actora, resulta un menor ingreso de $765.200. Adición de ingresos por compra de activos fijos ($205.000.000) En la respuesta al requerimiento ordinario, la Compañía de Profesionales de Bolsa precisó que el ingreso para el demandante por la compraventa de un vehículo automotor fue de $170.000.000 y no de $205.000.000, como se había reportado en la información exógena. De manera que la cifra determinada por la DIAN ($205.000.000) se modifica a la suma de $170.000.000 teniendo en cuenta lo indicado por la Compañía. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 23001-23-33-000-2016-00299-01 (24505)

Demandante: SOCIEDAD GRANJA AVICOLA DEL NORTE S.A.

FALLO

Adición de ingresos por otros costos y deducciones – operaciones de venta- ($35.705.000) En la respuesta al requerimiento ordinario, el tercero José Gregorio Vergara López indicó que respecto de la demandante, en la información exógena del año 2012 reportó un valor erróneo de $70.240.500, pues el valor correcto fue de $45.335.500, según las facturas aportadas al proceso. Con base en lo anterior, las operaciones de venta reales con la demandante ascendieron a $45.335.500 y por esa razón la adición por ese concepto debe ser por $10.800.000 y no por $35.705.000, como lo determinó la DIAN en el acto demandado. En lo referente a los ingresos por concepto de servicio de transporte, ratificó la cifra determinada por la DIAN ($68.908.000) ante la aceptación expresa de la actora en la respuesta al requerimiento especial. En consecuencia, para el Tribunal los ingresos que deben adicionarse son los siguientes:

INFORMANTE INGRESOS INGRESOS INGRESOS

DECLARADOS ADICIONADOS ADICIONADOS L.O.R. TRIBUNAL Gabriela Inés $ 60.000 $ 7.815.000 $ 7.815.000

Henao Juan Carlos Giraldo $ 292.500 $ 3.577.500 $2.247.000 Jaime Zuluaga $ 60.333.500 $ 2.402.000 $ 2.402.000 Quintero Libardo Licona $ 1.381.000 $ 1.188.000 $0 Licona Gilberto León $ 88.468.750 $ 6.427.000 $(-765.200) Álzate José Gregorio $ 34.535.500 $ 35.705.000 $10.800.000

Vergara López Cía. de $0 $205.000.000 $170.000.000 profesionales de bolsa Transportadoras $0 $68.908.160 $68.908.160 $185.071.250 $331.023.000 $261.406.960 Aunque según el análisis del Tribunal, los ingresos adicionados corresponden a $261.406.960, al practicar la liquidación del impuesto, el Tribunal adicionó ingresos por $261.699.000. Así, determinó un impuesto a cargo de $140.831.000, una sanción por inexactitud de $85.672.000 (tarifa del 100%), de acuerdo con el principio de favorabilidad y un saldo a pagar de $223.474.000. Finalmente, no condenó en costas al considerar que no se encuentra acreditada su causación dentro del presente proceso. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia, con base en los siguientes argumentos9: Adición de ingresos por compra de activos fijos ($205.000.000) 9 Folios 124 a 143 c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 23001-23-33-000-2016-00299-01 (24505)

Demandante: SOCIEDAD GRANJA AVICOLA DEL NORTE S.A.

FALLO Las transacciones de la actora con la Compañía de Profesionales de Bolsa

corresponden a la venta del vehículo Toyota Land Cruiser por $170.000.000 y la venta del vehículo Dodge Ram por $45.000.000, para un total de ingresos por venta de $215.000.000, que no fueron declarados por la demandante. Así, el ingreso que omitió declarar la demandante por este concepto fue de $215.000.000, no de $170.000.000. Por lo anterior, solicitó que se tenga por ingreso real la suma de $215.000.000, y, en ese sentido, se corrija el error aritmético en que incurrió la DIAN en el acto demandado al adicionar ingresos por $205.000.000 por tal concepto. Adición de otros ingresos por compra de activos movibles ($13.594.500) Respecto a la información aportada por el tercero Juan Carlos Giraldo Serna, el Tribunal consideró erróneamente que, de acuerdo con el listado de compras, los ingresos recibidos por la actora fueron de $2.539.500 y no de $2.832.000. No obstante, los listados de compras pueden ser parciales, por lo que debe darse mayor certeza a la información exógena reportada, que no fue desvirtuada por la demandante. En relación con el valor reportado por el tercero Libardo Licona Licona, el Tribunal excluyó del valor determinado ($2.569.000), la suma de $1.188.000 por una inconsistencia en la factura de venta N° 17539 de 22 de febrero de 2012. Sin embargo, debe otorgarse valor a la información exógena que indicó que la actora recibió ingresos por $2.569.000. Los errores, alteraciones y otros vicios que afecten

los documentos contables, atribuibles al contribuyente, no deben ser tenidos en cuenta por el fallador para desconocer los valores que generaron el ingreso y que se encuentran plenamente demostrados en la información exógena, no desvirtuada por la actora. Frente al valor informado por el tercero Gilberto León Álzate Gómez

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