CE-23001-23-33-000-2016-00367-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2016-00367-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GASTOS DE TRANSPORTE NO AUTORIZADOS POR LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - No son reembolsables / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL
[E]l demandante reclama el reembolso de unas sumas de dinero, correspondientes a pagos por servicio de transporte terrestre, realizados entre febrero de 2015 y junio de 2016, por valor de un millón ochocientos mil pesos moneda corriente (1.800.000) mensuales. Sin embargo, la Sala evidencia que no hay lugar a conceder el amparo deprecado, porque los gastos de transporte en que incurrió el actor se hicieron a título personal, sin contar con la autorización previa de la entidad demandada o de acto administrativo que reconociera un reembolso en tal sentido. Justamente, se observa que las Resoluciones (…) no reconocen el reembolso de gastos de transporte que a título personal realizara el actor. Además, se constata que en comunicación realizada el 23 de febrero de 2016 entre la Unidad Nacional de Protección y al actor, éste manifestó no aceptar el auxilio de transporte de 1 salario mínimo mensual vigente, decretado por Resolución 261 de 2014 (19 de diciembre), porque era insuficiente para sufragar sus gastos. En este orden de ideas, la Sala advierte que la Unidad Nacional de Protección no vulneró el derecho al mínimo vital del actor, pues éste incurrió, de manera autónoma, en gastos de transporte que la administración no tiene que sufragar.
NOTA DE RELATORÍA: De manera reiterada, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han puesto de presente que la acción de tutela no procede para
reclamar sumas de dinero que adeude la administración, al respecto, consultar las sentencias T-259 y T-544 de 2013 de la Corte Constitucional y las sentencias del 26 de noviembre de 2015. exp. 05001-23-33-000-2015-01578-01, C.P. Roberto Augusto Serrato y el exp. 68001-23-33-000-2013-00719-01(AC), C.P. Guillermo Vargas Ayala de esta Corporación. Sin embargo, se acepta su procedencia excepcional cuando se alega la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, al respecto, consultar la sentencia T-182 de 2011, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00367-01(AC)
Actor: RONAL ANTONIO LACHARME CABRALES Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Se decide la impugnación presentada por Ronal Antonio Lacharme Cabrales, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Ronal Antonio Lacharme Cabrales presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, en que, a su
juicio, incurrió la Unidad Nacional de Protección, porque no le ha pagado los gastos de transporte terrestre para ejercer su actividad de comerciante, pese a que es una persona víctima de desplazamiento forzado por la violencia que tiene medidas de protección especial. 1.2. Hechos El señor Ronal Antonio Lacharme Cabrales y su familia son víctimas de desplazamiento forzado por la violencia desde 1999. Debido a las constantes amenazas recibidas contra su vida, su integridad física y la de su familia, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) realizó un estudio de nivel de riesgo al señor Lacharme Cabrales, en el que se recomendó adoptar medidas especiales de protección. En cumplimiento de lo anterior, la Unidad Nacional de Protección, mediante Resolución 261 de 2014 (19 de diciembre), dispuso dar apoyo de trasteo y reubicación temporal al actor, en cuantía de dos salarios mínimos mensuales vigentes, por 3 meses; y un medio de comunicación y un chaleco antibalas, por 12 meses. Por Resolución 559 de 2016 (17 de febrero), la Unidad Nacional de Protección adicionó a las medidas de protección establecidas en la Resolución 261 de 2014 (19 de diciembre) un apoyo para gastos de transporte de 1 salario mínimo mensual vigente. Más adelante, mediante Resolución 3301 de 2016 (20 de mayo), la Unidad Nacional de Protección dispuso dar protección al actor, por 12 meses, consistente en un vehículo convencional, dos hombres de protección, un medio de
comunicación y un chaleco antibalas. Bajo el anterior contexto, el actor considera que la Unidad Nacional de Protección vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, porque no le ha pagado los gastos de transporte terrestre en que incurrió entre febrero de 2015 y junio de 2016, para ejercer su actividad de comerciante, pese a que es una persona víctima de desplazamiento forzado por la violencia que tiene medidas de protección especial y escasos recursos económicos. 1.3. Pretensiones El actor solicita que se ampare su derecho fundamental al mínimo vital, y que, en consecuencia, se ordene a la Unidad Nacional de Protección pagarle los gastos de transporte en que incurrió entre febrero de 2015 y junio de 2016. 1.4. Actuación Por auto de 8 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la Unidad Nacional de Protección. 1.5. La contestación La Unidad Nacional de Protección solicitó negar el amparo deprecado, afirmando que entre febrero de 2015 y junio de 2016 el demandante contrató un vehículo particular para su movilización, sin contar con su autorización. Hizo hincapié en que por Resolución 559 de 2016 (17 de febrero) adicionó a las medidas de protección establecidas en la Resolución 261 de 2014 (19 de diciembre) un apoyo para gastos de transporte de 1 salario mínimo mensual vigente, pero el actor lo rechazó, argumentando que era insuficiente para satisfacer sus necesidades de transporte. 1.6. El fallo impugnado
Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2016, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo deprecado, manifestando que la acción de tutela era improcedente para solicitar el pago de sumas de dinero. El a quo indicó que la Unidad Nacional de Protección no vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del actor, porque éste comprometió sus propios recursos sin contar con la autorización de la entidad administrativa. Resaltó que por Resolución 559 de 2016 (17 de febrero) la Unidad Nacional de Protección otorgó al actor un apoyo para gastos de transporte de 1 salario mínimo mensual vigente, pero que éste lo rechazó argumentando que era insuficiente. 1.7. La impugnación El señor Ronal Antonio Lacharme Cabrales impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la tutela, esto es, indicando que la Unidad Nacional de Protección vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, porque no le pagó los gastos de transporte terrestre en que incurrió entre febrero de 2015 y junio de 2016, para ejercer su actividad de comerciante, pese a que es una persona víctima de desplazamiento forzado por la violencia que tiene medidas de protección especial y escasos recursos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. El caso concreto El señor Ronal Antonio Lacharme Cabrales presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, ya que no le ha pagado los gastos de transporte terrestre en que incurrió entre febrero de 2015 y junio de 2016, para ejercer su actividad de comerciante, pese a que es una persona víctima de desplazamiento forzado por la violencia que tiene medidas de protección especial y escasos recursos.
Ahora bien, de manera reiterada, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han puesto de presente que la acción de tutela no procede para reclamar sumas de dinero que adeude la administración1. De hecho, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de enero de 2007 (M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez) manifestó: “Conforme a la jurisprudencia de las altas Cortes, por la vía de la tutela no es posible el reclamo de sumas de dinero. El conflicto suscitado 1 Véanse: Corte Constitucional. Sentencias T-259 y T-544 de 2013. Véanse también: Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato. Fallo del 26 de noviembre de 2015. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01578-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00719-01(AC). entre las partes tiene el carácter estrictamente económico, por lo cual, se reitera, tampoco es procedente la acción de tutela.” Aunque la Sala podría detener su análisis en este punto y declarar la acción de tutela improcedente, se estudiará de fondo el caso concreto, habida cuenta de que el actor alega la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.
Justamente, debe recordarse que, de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 182 de 2011 (M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo): “Cuando el no pago de las acreencias... vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia; la tutela procede de manera excepcional, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada, toda vez que se está en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protección inmediata y eficaz, como sucede con el amparo constitucional que se otorga por vía de la acción de tutela”. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el
presente caso consiste en establecer si, en efecto, la Unidad Nacional de Protección vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del señor Ronal Antonio Lacharme Cabrales, porque no le ha pagado los gastos de transporte terrestre en que incurrió entre febrero de 2015 y junio de 2016, pese a que tiene medidas de protección especial y cuenta con escasos recursos económicos. Al efecto, se observa que mediante Resolución 261 de 2014 (19 de diciembre) la Unidad Nacional de Protección dispuso dar apoyo de trasteo y reubicación temporal al actor, en cuantía de dos salarios mínimos mensuales vigentes, por 3 meses; y un medio de comunicación y un chaleco antibalas, por 12 meses2. 2 Folio 3 Asimismo, por Resolución 559 de 2016 (17 de febrero), dicha entidad adicionó a las medidas de protección establecidas en la Resolución 261 de 2014 (19 de diciembre) un apoyo para gastos de transporte de 1 salario mínimo mensual vigente3; y, más adelante, mediante Resolución 3301 de 2016 (20 de mayo), dispuso darle protección por 12 meses, consistente en un vehículo convencional, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco antibalas4. Pese a lo expuesto, el demandante reclama el reembolso de unas sumas de dinero, correspondientes a pagos por servicio de transporte terrestre, realizados entre febrero de 2015 y junio de 2016, por valor de un millón ochocientos mil pesos moneda corriente (1.800.000) mensuales. Sin embargo, la Sala evidencia que no hay lugar a conceder el amparo deprecado,
porque los gastos de transporte en que incurrió el actor se hicieron a título personal, sin contar con la autorización previa de la entidad demandada o de acto administrativo que reconociera un reembolso en tal sentido. Justamente, se observa que las Resoluciones 261 de 2014 (19 de diciembre), 559 de 2016 (17 de febrero) y 3301 de 2016 (20 de mayo) no reconocen el reembolso de gastos de transporte que a título personal realizara el actor. Además, se constata que en comunicación realizada el 23 de febrero de 2016 entre la Unidad Nacional de Protección y al actor, éste manifestó no aceptar el auxilio de transporte de 1 salario mínimo mensual vigente, decretado por Resolución 261 de 2014 (19 de diciembre), porque era insuficiente para sufragar sus gastos5. 3 Folio 40 4 Folio 31 5 Folio 88 En este orden de ideas, la Sala advierte que la Unidad Nacional de Protección no vulneró el derecho al mínimo vital del actor, pues éste incurrió, de manera autónoma, en gastos de transporte que la administración no tiene que sufragar. Por lo anterior, se confirmará el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó el amparo deprecado, al constatar que la Unidad Nacional de Protección no vulneró el derecho al mínimo vital del actor, al no los pagarle los gastos de transporte terrestre en que incurrió entre febrero de 2015 y junio de 2016, para ejercer su actividad de comerciante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó el amparo deprecado.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente