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CE-23001-23-33-000-2016-00401-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2016-00401-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE

DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES

DADAS EN EL FALLO DE TUTELA

[L]a Sala encuentra que la providencia objeto de desacato concedió el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna que estimó vulnerado por La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba, por el vencimiento del subsidio familiar otorgado a la actora. Por tal motivo, ordenó a dichas entidades, desplegar las actuaciones que correspondan para asignarle la vivienda, respecto al orden de adjudicación que tenía desde su primera postulación para adquirir una vivienda en el proyecto Urbanización Villa Melisa. La [accionante] en el incidente de desacato afirmó que las entidades tuteladas han hecho caso omiso a la orden impartida por el tribunal en el fallo de tutela del 6 de septiembre de 2016, puesto que no ha emitido ninguna orden para prorrogar el subsidio de vivienda y, por tanto, se encuentran en desacato. (…) Con posterioridad a la sanción y ante esa misma Corporación (8 de noviembre de 2016) la apoderada del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, presentó el primer informe, en el que solicitó suspender el trámite incidental. (…) Anexó al escrito, copia de las Resoluciones 1701, 1934, 2426, 3067 y 3249 de 2016, Certificado del Subdirector de Finanzas y

Presupuesto y la solicitud de adición presupuestal para el pago de las órdenes judiciales de la ciudad de Montería del proyecto Villa Melisa, al doctor [F.J.R.], Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Posteriormente con escrito del 6 de diciembre de 2016, solicitó inaplicar la sanción impuesta a Fonvivienda. (…) Además, presentó otro informe ante el Consejo de Estado, en el cual solicitó se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con sustento en que esa entidad ya dio cumplimiento al fallo de tutela del 6 de septiembre de 2016. En este contexto, considera la Sala que no hay lugar a imponer sanción a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, ni al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, porque se comprobó que dieron cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, del 6 de septiembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00401-01(AC)A

Actor: ROSALBA MARÍA HERRERA MONTES

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO,

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA

La Sala decide el grado de consulta frente a la providencia del 2 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que resolvió: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de suspensión del presente incidente de desacato, presentada por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, según se motivó.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dra. Elsa Noguera de la Espriella y que el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, Dr. Alejandro Quintero Romero, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela de fecha 06 de septiembre de 2016, proferida por esta Corporación, en consecuencia sancionar a cada uno con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dineros que provendrán de su propio pecunio, y que deberán ser consignados a la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia S.A. – CSJ –Multas y sus Rendimientos –CUN 3-0820-000640-8.

TERCERO: ABSTENERSE de imponer sanción al Gobernador de Córdoba Edwin Besaile Fayad por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Envíese el expediente al H. Consejo de Estado para que se surta la consulta, conforme al inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.(….)1.

ANTECEDENTES

1. La demanda y la sentencia de tutela La señora Rosalba María Herrera Montes solicitó la protección de los derechos

fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y confianza legítima que estimó vulnerados por La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por el vencimiento del subsidio familiar de vivienda que le fue otorgado a la actora mediante Resolución N° 0950 del 22 de noviembre de 2011, por la negligencia del oferente del proyecto de vivienda “Urbanización Villa Melisa” en la ciudad de Montería. La demanda de tutela le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, resolvió tutelar los derechos solicitados, y ordenó: “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Rosalba María Herrera Montes.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda que de manera coordinada y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie 1 Revés folio 45 las actuaciones administrativas necesarias para adoptar las previsiones del caso para garantizar, bien sea la prórroga o la reactivación del subsidio que le había asignado a la actora mediante la Resolución N° 0950 de 22 de noviembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE a la Gobernación de Córdoba que, surtido el anterior trámite, deberá desplegar las actuaciones que correspondan para asignar la

vivienda a la actora, con respecto al orden de adjudicación que tenía desde su primera postulación para adquirir una vivienda en el proyecto “Urbanización Villa Melisa”.

CUARTO: Adicionalmente, ORDÉNESE al Fondo Nacional de Vivienda, Ciudad y Territorio, (sic) tomar las previsiones y actuaciones que correspondan para asignar la vivienda a la actora, conforme las competencias de la mencionada entidad...”2

2. El incidente de desacato El 14 de octubre de 20163, la señora Rosalba María Herrera promovió incidente de desacato. En síntesis, alegó que han transcurrido 38 días desde que el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, prorrogarle el subsidio de vivienda lo cual la entidad demandada no ha cumplió.

3. Trámite del incidente de desacato El 18 de octubre de 20164, el magistrado sustanciador requirió a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Director Ejecutivo de Fonvivienda al gobernador del departamento de Córdoba, para que, en un término de 2 días, informaran si dieron cumplimiento al fallo de tutela del 6 de septiembre de 2016.

Posteriormente, con auto del 24 de octubre de 20165, admitió el incidente de desacato y ordenó notificar personalmente el incidente de desacato a los incidentados, con el fin de que en un término de 3 días hicieran uso del derecho de contradicción y defensa.

4. Intervención del encargado de cumplir la orden de tutela 4.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Córdoba, en

memorial del 24 de octubre de 20166, dio respuesta al incidente de desacato, en 2 Adverso del folio 10 3 Ver folio 1 4 Folio 12 5 Folio 16 6 Ver folios 17 al 23 el cual informó que, para dar cumplimiento a la orden judicial, dependían de la previa reactivación del subsidio de la actora por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual no han hecho, que no ha ocurrido tal y como se evidencia en la página de dicha entidad. Adjunto informe del Director Técnico de Vivienda de la Gobernación de Córdoba, en el que explicó antecedentes del Proyecto de Urbanización “Villa Melisa” y las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela de la referencia. Advirtió que para el proyecto se asignaron por parte del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda un total de 2.045 subsidios, que la ejecución del proyecto se propuso a desarrollarse por etapas, la cual se ejecutó hasta junio de 2014, con la construcción de 914 viviendas. Precisó que infortunadamente no se pudo cumplir con el plazo señalado por FONADE con la terminación y certificación de las soluciones de vivienda para el día 30 de junio de 2015, motivo por el cual el Ministerio de Vivienda, a pesar de la prórroga que había dado la Gobernación, declaró el vencimiento de 778 subsidios asignados mediante Resolución 950 de 2011 y, en consecuencia, no fueron incluidos en la Resolución de ampliación Nº 0521 del 30 de junio de 2015.

Recordó que la Gobernación de Córdoba no es la entidad competente para ordenar la prórroga y/o reintegro de los subsidios, sino el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues este fue quien los otorgó y quien decidió no prorrogarlo. Concluyó que en la actualidad se han prorrogado 101 subsidios de los 778 vencidos, siendo uno de estos el de la señora Herrera Montes, por lo que precisa que la Gobernación de Córdoba, está realizando las gestiones pertinentes para conseguir los recursos para amparar un nuevo complemento a los subsidios de vivienda de interés social y finiquitar de manera total el proyecto urbanización Villa Melisa. Las demás entidades encargadas de cumplir la orden de tutela no hicieron ningún pronunciamiento.

5. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en providencia del 2 de noviembre de 20167, impuso sanción de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Elsa Noguera de la Espriella y al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, Alejandro Quintero Romero, por incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2016.

A juicio del tribunal, la sanción era procedente porque no fueron aportadas pruebas que demostraran que iniciaron las actuaciones administrativas necesarias para adoptar las previsiones del caso para garantizar la prórroga o reactivación del subsidio de vivienda a la actora como fue ordenado por ese tribunal, lo que obedece a una actitud negligente a la orden dada.

Advirtió que no puede predicarse inobservancia al cumplimiento por parte del departamento de Córdoba, ya que a pesar de no ser el ente competente para reactivar o prorrogar el subsidio de la actora, demostró que ha adelantado actuaciones para dar cumplimiento a la orden de tutela.

6. De la oposición a la sanción impuesta La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda8, en escritos presentados el 8 de noviembre, 6 de diciembre y 26 de diciembre de 2016, solicito suspender, inaplicar el trámite incidental de desacato y revocar la sanción impuesta al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y reiteró que esa entidad es respetuosa de las órdenes de los jueces constitucionales.

En lo que respecta al subsidio de vivienda aclaró que la Ley 3 de 1991, lo estableció como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al hogar beneficiario que constituye un complemento para facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley. Aclaró que una vez verificado el número de cédula de la actora, se pudo establecer que es beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda en la 7 Ver folios 43 a 46 8 Ver folios 49 a 52, 84 a 89 y 102 a 104 convocatoria Esfuerzo Territorial Nacional, para adquisición de vivienda nueva en el Proyecto Urbanización Villa Melisa, en Montería, Córdoba, asignado mediante Resolución 950 del 22 de noviembre de 2011, con fecha de vencimiento del 30 de

junio de 2015, razón por la cual el estado actual del hogar es “apto con subsidio vencido” 9. Manifestó que la entidad que representa es respetuosa de las órdenes judiciales, por lo que siempre dan cumplimiento a los fallos de tutela y aclaró que en cumplimiento de ellos, se expidieron las Resoluciones 1701, 1934 y 2426, 3067 y 3249 del 2016, relacionadas con el proyecto “Villa Melisa” para atender cabalmente con las órdenes judiciales. Informó que el hogar de la señora Rosalba María Herrera Montes, fue beneficiado del subsidio familiar en la modalidad de adquisición de vivienda nueva por valor de $11.515.400, asignado en la Convocatoria Bolsa de Esfuerzo Territorial Nacional. No obstante, que el subsidio venció desde el 30 de junio de 2015 y los recursos fueron restituidos a la Dirección del Tesoro Nacional. Que, por tanto, Fonvivienda no puede disponer de ellos, y en consecuencia, debe realizarse una nueva asignación del subsidio familiar de vivienda para dar cumplimiento a la tutela. En razón a lo anterior, Fonvivienda profirió la Resolución Nº 3555 del 24 de noviembre de 2016 “Por el cual se asigna treinta (30) Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Urbano, en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por las autoridades del Distrito Judicial de Montería”, dentro de la cual se encuentra la actora. Precisó que actualmente el subsidio de la actora se encuentra vigente y que además solicitaron a Cavis UT, que en virtud del contrato de encargo de gestión

suscrito con Fonvivienda, procedan a notificar personalmente a la señora Herrera Montes del acto administrativo. Concluyó que está demostrado que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sentencia del 6 de septiembre de 2016, se encuentra cumplido y por tanto Fonvivienda no ha incurrido en desacato. 6.2. El Misterio de Vivienda Ciudad y Territorio, no se pronunció. 9 Decreto 1077 de 2015, vigencia del subsidio familiar y Decreto Ley 111 de 1996

CONSIDERACIONES

1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. La norma dispone: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la

autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto regula el desacato, así: ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con

base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Como se ve, la sanción por desacato es solo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez «podrá» sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta precisión, como se verá, genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y, especialmente, frente a las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite, previo a la adopción de decisiones sobre incumplimiento y desacato. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha

materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. En ambos casos, es imperativo el respeto del debido proceso. Pero el respeto por el debido proceso cobra mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que al paso que el desacato tiene naturaleza sancionatoria, el mero trámite para el cumplimiento del fallo busca que efectivamente las órdenes impartidas por el juez se cumplan. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada

para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente. De todo lo anterior, la Sala concluye que: a) Ante la queja de que el fallo se ha incumplido, el juez tiene dos posibilidades que no se excluyen: (i) iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o (ii) iniciar un incidente de desacato en contra del funcionario o funcionarios renuentes, todo eso según las circunstancias que rodean el caso y siempre para asegurar la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo. b) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar, de manera efectiva y real, el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. Es decir, no tiene una finalidad sancionatoria. En cambio, el incidente de desacato, además de buscar la efectiva materialización del fallo de tutela, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. c) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. En cambio, el incidente de desacato es de naturaleza subjetiva, ya que es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de culpabilidad de la persona o

personas que estaban obligadas al cumplimiento de la sentencia. d) En ambos casos, deberá observarse y garantizarse el debido proceso de los encargados de cumplir la tutela. e) Las órdenes que se imparten en los fallos de tutela se dirigen comúnmente al órgano, a la autoridad o al particular responsable de la amenaza o el agravio para que se cumplan en los plazos otorgados. Generalmente, el contenido de las órdenes emitidas está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir, la conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado. Tales elementos delimitan el campo de acción del juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento y, a su vez, le permiten determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Por regla general, las órdenes de tutela dirigidas contra las autoridades públicas deben impartirse identificando de modo pleno al agente, al servidor, al funcionario encargado de atender dichas órdenes. Esto es, el juez debe identificar al funcionario o a la autoridad por el nombre específico del cargo y no necesariamente, claro está, por el nombre de la persona física que lo ocupa. Excepcionalmente, los mandatos podrían darse genéricamente a la entidad pública, pero eso crearía cierta incertidumbre respecto de quién, en concreto, será el funcionario encargado de cumplirlos. f) El hecho de que se demuestre el incumplimiento del fallo no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del

artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad que lleven a concluir que no hay lugar a imponer la sanción por desacato o no se acredite la responsabilidad del funcionario. g) Por último, hay que advertir que si lo que se pretende es sancionar al superior jerárquico, ha de estar bien acreditado en autos que el juez lo requirió para que hiciere cumplir el fallo y que aun así dicha autoridad omitió los deberes de instrucción y mando que ostenta dentro de la estructura administrativa de la entidad.

2. Caso concreto Del estudio del expediente, la Sala encuentra que la providencia objeto de desacato concedió el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna que estimó vulnerado por La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba, por el vencimiento del subsidio familiar otorgado a la actora. Por tal motivo, ordenó a dichas entidades, desplegar las actuaciones que correspondan para asignarle la vivienda, respecto al orden de adjudicación que tenía desde su primera postulación para adquirir una vivienda en el proyecto Urbanización Villa Melisa.

La señora Herrera Montes en el incidente de desacato afirmó que las entidades tuteladas han hecho caso omiso a la orden impartida por el tribunal en el fallo de tutela del 6 de septiembre de 2016, puesto que no ha emitido ninguna orden para prorrogar el subsidio de vivienda y, por tanto, se encuentran en desacato.

No obstante, encuentra la Sala que la Asesora Jurídica del Departamento de Córdoba, en escrito del 8 de noviembre de 2016, presentó informe ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el que advierte que el Director Técnico de Vivienda de ese ente territorial ha adelantado actuaciones para asignar nuevamente la vivienda a la tutelante, así: “- Suscripción del Modificatorio Nro. 10 de esta anualidad, que modificó la cláusula CUARTA del documento primigenio de la Unión Temporal Villa Melisa suscrito el 26 de mayo de 2009 referente a las “ACTIVIDADES Y PORCENTAJES DE PARTICIPACIÓN DE LOS ASOCIADOS”, en el sentido que la Gobernación de Córdoba complementará el subsidio vigente de 156 unidades de vivienda de interés social del año 2011 por un valor global e OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($860.620.800,OO) - Suscripción del Modificatorio Nro. 11 de fecha agosto 23 de 2016, que modificó el parágrafo segundo del artículo tercero del MODIFICATORIO Nro. 10 el cual quedó así: “PARAGRAFO SEGUNDO: La garantía a favor de LA GOBERNACIÓN DE CORDOBA debe cubrir los siguientes amparos: a) cumplimiento del contrato, en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor del complemento del subsidio, por el término de ejecución del mismo y tres meses más, y b) estabilidad de la obra, en ejecución del mismo y tres meses más”. - Se están realizando las gestiones presupuestales pertinentes a efecto de

contar con los recursos necesarios para amparar un nuevo complemento a los subsidios de vivienda de interés social prorrogados por vía de tutelar.” En este orden, así se constata el aludido incidente de desacato, poniendo de presente que es compromiso de la Gobernación de Córdoba finiquitar de manera total el proyecto Urbanización Villa Melisa a efecto de amparar el Derecho Fundamental a una Vivienda Digna de todos los beneficiarios, muy a pesar que se encuentra desfinanciado.” 10. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba en el incidente de desacato, se abstuvo de imponer sanción al Gobernador de Córdoba. Con posterioridad a la sanción y ante esa misma Corporación (8 de noviembre de 2016) la apoderada del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, presentó el primer informe, en el que solicitó suspender el trámite incidental al considerar que: “En lo que respecta al Subsidio de Vivienda es preciso tener en cuenta que la Ley 3 de 1991, estableció el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al hogar beneficiario que constituye un complemento para facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley. Una vez verificado el número de cédula de la señora ROSALBA MARÍA HERRERA MONTES, identificada con C.C. Nº 43896879, se pudo establecer que es beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda en la convocatoria de “Esfuerzo

Territorial Nacional”, en la modalidad de vivienda para la ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA en el Proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA, ubicado en Montería-Córdoba, para la Bolsa de Esfuerzo Territorial Nacional, el cual le fue asignado mediante Resolución 950 del 22 de noviembre de 2011, por un valor de $ 11.515.400,oo, con fecha de vencimiento del 30 de junio de 2015, razón por la cual el estado actual del hogar es “apto con subsidio vencido” 11. “(…)” Por lo anterior se evidencia que el subsidio inicialmente asignado no se puede revivir, es importante hacer énfasis, que a la fecha, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiario por cuanto los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad, porque los dineros fueron devueltos al tesoro nacional…” 10 Folios 49 a 80 11 Decreto 1077 de 2015, vigencia del subsidio familiar y Decreto Ley 111 de 1996 Así las cosas, para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – entidad que prorroga los subsidios de vivienda, es IMPOSIBLE presupuestal y administrativamente prorrogar el Subsidio y sería necesario volverlo a asignar por parte de Fonvivienda(entidad otorgante) con la dificultad que en este momento esta entidad no cuenta con los recursos para hacerlo, aun a pesar de la orden judicial y de la voluntad del Director Ejecutivo de Fonvivienda. Expresado lo anterior, es importante tener en cuenta que en cumplimiento a los fallos de tutela, relacionados con el proyecto Villa Melisa, se han proferido las

resoluciones 1701, 1934 y 2426, 3067 y 3249 de 2016, poniendo de manifiesto la intención de Fonvivivienda de atender cabalmente las órdenes judiciales….” Anexó al escrito, copia de las Resoluciones 1701, 1934, 2426, 3067 y 3249 de 2016, Certificado del Subdirector de Finanzas y Presupuesto y la solicitud de adición presupuestal para el pago de las órdenes judiciales de la ciudad de Montería del proyecto Villa Melisa, al doctor Fernando Jiménez Rodríguez, Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.12 Posteriormente con escrito del 6 de diciembre de 2016, solicitó inaplicar la sanción impuesta a Fonvivienda, en la cual se dispuso sancionar al Director Ejecutivo de esa entidad y aclaró que: “(…)” “En razón de lo anterior, Fonvivienda profirió la Resolución 3555 del 24 de noviembre de 2016 “Por el cual se asigna treinta (30) Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Urbano, en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por las autoridades del Distrito Judicial de Montería”, dentro de la cual se encuentra el hogar de la señora ROSALBA MARÍA HERRERA

MONTES.

Mediante dicha resolución se asignó nuevamente el subsidio de la accionante, y el mismo se encuentra vigente. Adicionalmente, se solicitó a Gavis-UT

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