🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-33-000-2016-00424-01(AG)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2016-00424-01(AG)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE GRUPO - Confirma auto mediante el cual se rechazó la demanda / REQUISITOS DE ADMISIÓN ACCIÓN DE GRUPO - No se concretaron las características comunes y específicas que consolidan un grupo de personas con condiciones uniformes sobre una misma causa generadora de los perjuicios invocados / CADUCIDAD - Las demandas en reparación directa o en el marco de la pretensión grupo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son susceptibles del fenómeno de la caducidad, incluso en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad [L]a Sala observa que las pretensiones de la demanda van dirigidas a obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de los familiares de los actores en el marco del conflicto interno vivido en el departamento de Córdoba entre la década de los 90 y el año 2011. En consecuencia, resulta claro que el medio de control procedente es el de reparación directa, no el de la acción de grupo, se reitera, porque los integrantes de este grupo no reúnen condiciones uniformes de tiempo, modo y lugar respecto de la misma causa generadora del daño. (…) la Sala observa que, aún en el evento en que a este asunto se le diera trámite de reparación directa, respecto de cada una de las víctimas, consideradas de manera individual, estaría caducada la acción dado que el último homicidio alegado en el sub examine tuvo lugar el 21 de junio de 2011 y la demanda fue presentada el 30 de agosto de 2016, cuando se había sobrepasado ampliamente el término previsto para ello. (…) Pese a que los homicidios cometidos en el caso concreto fueron

dirigidos contra la población civil, es claro que los mismos no fueron fruto de un ataque generalizado o sistemático, sino producto de eventos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes sin ninguna clase de relación entre ellas.(…) Una vez dicho lo anterior, es forzoso concluir que las demandas interpuestas, bien sean de reparación directa o en el marco de la pretensión grupo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí son susceptibles del fenómeno de la caducidad, incluso en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 472

DE 1998 - ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la acción de grupo, ver sentencia C-569 de 8 de junio de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes. Sobre la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-490 de 10 de julio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00424-01(AG)A

Actor: ROSIRIS DEL CARMEN ROMERO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de agosto de 2016, Rosiris del Carmen Romero y otros1 presentaron demanda, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra el Ejército Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “Se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

– EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y/o LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO EN COLOMBIA, de la totalidad de los perjuicios morales y 1 El extremo demandante está conformado por las personas enlistadas en los folios 10 a 55 del cuaderno 1. de vida de relación, que han venido padeciendo mis representados en este proceso y los otros miembros del grupo del que hacen parte,

a raíz de la situación de orden público del municipio de Ciénaga de Oro, Chima, Cotorra, Cereté, Momil, Puerto Libertador, Chinú, Sahagún, Purísima, San Bernardo del Viento, San Antero, Los Córdobas, Canalete, Tierradentro y San Andrés de Sotavento Córdoba, por la acción criminal, frente a la cual los demandados omitieron el deber constitucional e institucional de defender la vida, la tranquilidad, los bienes y la seguridad pública de los habitantes de esas comunidades y de la que son responsables por la omisión de protección (…)”.

2. En auto del 28 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Como sustento de esta decisión manifestó (se transcribe

tal como aparece en el texto original): “(…) “Revisada la demanda a fin de definir los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia, para definir el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción incoada, se advierte que el daño alegado se generó como consecuencia de la muerte de personas en el marco del conflicto armado interno en la década de los 80, 90, y en la primera década del nuevo siglo y que de estas tuvieron conocimiento sus familiares desde aquel mismo momento, lo que denota que desde entonces, los hoy demandantes podían haber impetrado las acciones jurídicas pertinentes atendiendo así a los términos señalados por la ley, por lo que no resulta viable admitir la presente acción, máxime cuando del dicho de los demandantes y del plenario no se evidencian

circunstancias que tornen procedente un análisis distinto. “Así las cosas, se atenderá a lo estipulado en el numeral 2 literal h del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se decretará la caducidad de la acción incoada, pues, los hechos superan ampliamente el término de dos años siguientes a la fecha de causación del daño, como ya quedó decantado”2.

3. La parte demandante interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación en contra de la anterior providencia, con el objeto de que ésta sea revocada y, en su lugar, se admita la demanda instaurada. Como fundamento de su petición expuso

(se transcribe literal): “(…) el caso que se trata obedece al concepto de actos y delitos de lesa humanidad, ya el legislador colombiano determinó el alcance de la caducidad de la acción de reparación directa aplicable al caso de la acción de grupo, para el supuesto específico donde el legislador no incorpora regla alguna para establecer el cómputo de la caducidad cuando se trata de actos de lesa humanidad, lo que plantea, ab initio, es que sin perjuicio de las reglas general y especial de dos (2) años, el juez Contencioso Administrativo está llamado, a considerar las normas 2 Folios 212-224 C. Pal. jurídicas de protección de los Derechos Humanos, del derecho Internacional Humanitario, los principios de Derecho Internacional Público, del ius cogens y humanidad, así como el criterio de universalidad que se desprende de tal normativa para de esta forma, encontrar una regla de cómputo de la caducidad diferenciada, haciendo

primar la materialidad de estos derechos y de la tutela judicial efectiva. “En el presente caso se propuso la demanda de acción de grupo con base en la causa común originada en el conflicto armado interno que sufre nuestro país; la cual sin lugar a dudas generó diversos actos delictivos ocurridos en diferentes fechas y cometidos por actores armados ilegales distintos; es decir, lo que hace homogéneo el grupo de accionantes es su calidad de víctima y reconocimiento como tal por parte del Estado colombiano”3.

II. CONSIDERACIONES En el recurso de apelación la parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, ya que, en su parecer, no ha caducado la acción presentada, dado que el homicidio es un hecho victimizante que justifica ampliar el concepto de caducidad por considerarse aquél un delito de lesa humanidad.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta necesario tener claridad sobre la norma de caducidad aplicable al sub examine. 3 Folios 2054-2080 C. Ppal. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) habla, en su artículo 145, de la acción relativa a los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, (sic) puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por

la norma especial que regula la materia. “Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. Dicha acción tiene como finalidad obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo de personas por una misma causa, cuando ésta tenga su génesis en hechos, omisiones u operaciones administrativas o, incluso, en actos administrativos, tal como fue consagrado en el inciso segundo de la norma transcrita. Ahora bien, de la normativa especial que regula la materia, esto es, los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998, se deduce que, para que una acción de grupo resulte procedente, es necesario que la parte demandante cumpla, entre otros, los siguientes requisitos:

1. Que el grupo de afectados esté integrado por veinte (20) personas como mínimo (artículo 46).

2. Que los integrantes del grupo reúnan “condiciones uniformes respecto de una misma causa” generadora de perjuicios individuales para ellos

(artículos 3 y 46).

3. Que cada uno de los miembros del grupo haya sufrido un perjuicio individual (artículo 48).

4. Que la acción se ejerza únicamente con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados (artículo 46).

5. Que se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo (artículo 47).

6. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado (artículo 49).

Por su parte, los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 regulan la forma en la cual debe conformarse el grupo de afectados, así: “ARTICULO 3. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. “(…)

“ARTICULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO.

Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. Ahora, la interpretación de las anteriores normas debe hacerse conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-569-04, providencia que declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”, que estaba contenida en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, sentencia en la cual se sostuvo: “76La primera parte del inciso establece que la acción de grupo es aquella que es interpuesta por un número plural de personas o un conjunto de personas que (sic) ‘que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a dichas personas’. Esta caracterización de la acción

de grupo introducida por el Legislador (sic) en ese aparte no es objetable constitucionalmente, pues simplemente contiene y desarrolla los elementos estructurales de la acción, que no sólo la definen legalmente, sino que lo hacen de conformidad con su diseño constitucional, que fue ampliamente estudiado en los fundamentos 35 a 53 de esta sentencia. En efecto, este aparte del primer inciso de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 define la titularidad de la acción: ‘un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes’; los elementos normativos para definir dicha titularidad: que tales personas reúnan condiciones uniformes ‘respecto de una misma causa que [les] originó perjuicios individuales’; el objeto de la acción: la protección de intereses de grupo con objeto divisible por la vía de la indemnización; la naturaleza de la acción: que tiene como finalidad reparar ‘perjuicios individuales’ causados precisamente a ‘un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes’; y finalmente, la inclusión implícita de los tres elementos que configuran la responsabilidad y que justifican un tratamiento procesal uniforme: el hecho dañino ‘una misma causa’, el perjuicio ‘causa que originó perjuicios individuales’ y la relación causal entre ambos. “77En la medida en que la primera parte del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente los elementos propios de la acción de grupo, no tiene ningún sentido constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente duplica, al parecer innecesariamente, los

elementos definitorios de la acción, sobre todo si se recuerda que esa reiteración ha sido el fundamento legal de la doctrina de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de dichas acciones, requisito que, como ha sido explicado por esta sentencia, es desproporcionado, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo. Por estas razones, la Corte considera que la expresión ‘Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’(sic) contenida en la parte final del inciso primero, (sic) de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, no contribuye a precisar los alcances y contornos de la acción de grupo, y (sic) por el contrario, en la medida en que reitera los elementos contenidos en la primera parte de ese inciso, (sic) da sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo, la cual, como se ha mostrado largamente en esta sentencia, es contraria a la Carta. Por ello, ese aparte es constitucionalmente problemático. “78Pero ese aparte contiene otros vicios de inconstitucionalidad, que justifican que la Corte proceda a retirarlo del ordenamiento, y es que establece en sí mismo un requisito desproporcionado, que podría traducirse en una irrazonable restricción al acceso a las acciones de grupo por las personas afectadas por un daño. Nótese en efecto que dicha expresión exige que las personas se encuentren en condiciones uniformes ‘respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’. Esto significa que

para que un conjunto de personas pueda acudir a la acción de grupo se requiere que todas ellas se encuentren en condiciones uniformes al menos frente al hecho dañino, frente al daño y frente a la relación de causalidad, pues tales son los tres elementos básicos de la responsabilidad extracontractual. “(…) “83Con todo, la Corte precisa que la noción de ‘condiciones uniformes respecto de una misma causa’, propia del régimen legal de las acciones de grupo, debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, como un elemento estructural de la responsabilidad. La consideración básica en este punto no es novedosa: la noción de causalidad o de nexo causal debe ser interpretada de conformidad con el principio de efectividad de los derechos; (sic) consideración que está ligada con la necesidad de que el juez de la acción de grupo consulte la naturaleza de los elementos de la responsabilidad, no sólo bajo el prisma de su realidad naturalística, sino también de sus implicaciones en la sociedad postindustrial y de la concepción solidarista de la Carta (CP art 1). Ello implica que, de acuerdo con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el elemento de la relación causal no debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural sino esencialmente jurídico, y (sic) así mismo, que las particularidades de los intereses objeto de protección (intereses de grupo con objeto divisible) y de los hechos dañinos (por lo general diversos y complejos) obligan a una especial interpretación de este elemento de la responsabilidad, según la conocida exigencia legal de la existencia de unas ‘condiciones uniformes’”. De lo anterior se concluye que el grupo demandante está debidamente constituido si el conjunto de personas que hacen parte de éste –las cuales deben ser mínimo

20– tienen condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño y no de los demás elementos que conforman la responsabilidad; por ende, si bien la causa generadora debe ser la misma para todos los integrantes del grupo, el daño causado y las reparaciones concretas a favor de cada uno de ellos no tienen que ser iguales para todos, puesto que la uniformidad no se predica respecto del daño y de la relación de causalidad. Sobre el hecho generador del daño (elemento respecto del cual debe existir uniformidad entre los miembros del grupo) la Corte manifestó que no debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural, ni únicamente desde un punto de vista fáctico, sino esencialmente jurídico e interpretado de conformidad con el principio de efectividad de los derechos, atendiendo a la concepción solidarista de la Constitución y a la naturaleza de los intereses protegidos. El daño aquí alegado tuvo origen en hechos delictivos que ocasionaron la muerte de varias personas en diferentes momentos y diferentes municipios, circunstancias que conducen a sostener que no existe uniformidad en el grupo, puesto que la causa de los daños alegados no es la misma para todos los integrantes del extremo demandante, ya que no existe certeza de que un mismo agente o grupo hubiere cometido las acciones que terminaron con la vida de todas las víctimas del caso concreto y no comparten tampoco detalles de tiempo, modo y lugar. Se resalta que el conflicto interno armado no es considerado suficientemente como causa común para usarlo de elemento para presentar una acción de grupo. Así las cosas y comoquiera que los hechos de la demanda no comparten las características comunes y específicas que puedan llevar a consolidar un grupo de

personas con condiciones uniformes sobre una misma causa generadora de los perjuicios aducidos, la Sala encuentra que aquélla no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para su admisión, razón por la cual habría lugar a inadmitirla. Sin embargo, la Sala observa que las pretensiones de la demanda van dirigidas a obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de los familiares de los actores en el marco del conflicto interno vivido en el departamento de Córdoba entre la década de los 90 y el año 2011. En consecuencia, resulta claro que el medio de control procedente es el de reparación directa, no el de la acción de grupo, se reitera, porque los integrantes de este grupo no reúnen condiciones uniformes de tiempo, modo y lugar respecto de la misma causa generadora del daño. De ese modo, conviene advertir que, a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya no es necesario enunciar la acción contencioso administrativa que se va a ejercer ante la jurisdicción, pues lo que la determina es el contenido de la pretensión formulada y no la enunciación que de aquella haga el demandante, entre otras razones porque la nueva codificación quiere eliminar la práctica nociva de que los funcionarios judiciales se inhiban de fallar de mérito las controversias sometidas a su conocimiento, cuando el demandante dé una denominación equivocada a la acción promovida4; por consiguiente, hoy por hoy no constituye un requisito formal determinar la acción o medio de control en la solicitud de conciliación extrajudicial ni en el escrito de demanda y menos si se tiene en cuenta que, según las

pretensiones que se formulen, el juez deberá imprimirle el trámite que corresponda y verificar la oportunidad de la acción con base en los mismos pedimentos5. Lo anterior resulta relevante comoquiera que, se reitera, sin perjuicio de la escogencia discrecional del extremo demandante, el juez debe identificar el medio de control procedente en cada caso concreto para imprimirle el trámite que corresponda, de conformidad con el artículo 171 del C.P.A.C.A., para lo cual además, deberá verificar que aquel no haya caducado, pues, de lo contrario, deberá proceder a su rechazo. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que, aún en el evento en que a este asunto se le diera trámite de reparación directa, respecto de cada una de las víctimas, consideradas de manera individual, estaría caducada la acción dado que el último homicidio alegado en el sub examine tuvo lugar el 21 de junio de 2011 y la demanda fue presentada el 30 de agosto de 2016, cuando se había sobrepasado ampliamente el término previsto para ello. Ahora bien, en relación con el argumento de la actora en el sentido de asegurar que los delitos a que se refiere el presente caso son de lesa humanidad y que, por tanto, debe dársele tratamiento especial a la cuestión de la caducidad, se recuerda que, siguiendo el derrotero jurisprudencial de esta Corporación, el carácter de lesa 4 Ver: Gaceta del Congreso 264 del 27 de mayo de 2010. 5 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Olga Mélida Valle de De La

Hoz, auto del 3 de junio de 2015 (expediente 53825). humanidad6 de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado y que procesalmente afecta la caducidad de la acción de reparación directa, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático7. Así las cosas, dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra8 que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra9; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples personas y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las 6 “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo (sic) a la conciencia de toda la humanidad” (auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por esta Corporación dentro del proceso 45092). 7 Ibídem. 8 “1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a

que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil”. 9 Dicha categoría debe ser complementada además, con las consideraciones que hizo el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, según el cual la población civil no conductas ejecutadas10, de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas11. Pese a que los homicidios cometidos en el caso concreto fueron dirigidos contra la población civil, es claro que los mismos no fueron fruto de un ataque generalizado o sistemático, sino producto de eventos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes sin ninguna clase de relación entre ellas. Adicionalmente, vale la pena recordar que aún en los eventos en que se configuren delitos de lesa humanidad no es aplicable, a manera de analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción indemnizatoria. La solo enmarca un supuesto individual sino uno colectivo, en la medida en que “el acento no es puesto en la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva. La victimización del individuo no deriva de sus características personales, sino de su pertenencia a un determinado grupo de población civil que es tomada como blanco” (sentencia del 7 de mayo de 1997, caso Fiscal vs Dusco Tadic, en francés “644. (…) Ainsi, l’accent n’est pas mis sur la victime individuelle mais plutôt sur la collectivité, la victimisation de l’individu ne tenant pas à ses caractéristiques personnelles mais plutôt à son appartenance à une

population civile ciblée”) (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). 10 Para el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia: “648. Por lo tanto, el deseo de excluir los actos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad dio lugar a la inclusión de la exigencia de que los actos deben ser dirigidos contra una población civil y una conclusión es que es de carácter general, cuando se refiere al número de víctimas, o es sistemático, cuando indique un sistema o plan metódico”. (Ibídem, en francés “648. C’est, par conséquent, le désir d’exclure les actes isolés ou fortuits de la notion de crimes contre l’humanité qui a conduit à inclure la condition que les actes doivent être dirigés contre une “population” civile, et une conclusion faisant état d’un caractère soit général, qui se réfère au nombre de victimes, soit systématique, indiquant qu’un schéma ou un plan méthodique est évident …”) (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). 11 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, 1996, V.II, Segunda Parte, Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo período de sesiones, pág. 51. providencia12que determinó lo anterior fue objeto de acción de tutela, por considerarse errada la interpretación de la norma jurídica que establecía el término

de caducidad de la acción de reparación directa13, pues, a juicio del accionante, la decisión de rechazar la demanda desconocía que el daño sufrido era el resultado de un crimen de lesa humanidad, que era imprescriptible de acuerdo con la Constitución Política14. Surtidas las instancias correspondientes, la Corte Constitucional seleccionó dicho asunto para revisión y mediante sentencia T-490 de 2014, resolvió confirmar las providencias que negaron el amparo de los derechos invocados, para lo cual expuso los siguientes argumentos (se transcribe literal): “(…) también ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que, aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación se dé como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio. “Lo anterior, por cuanto la legislación nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparación de las 12 Auto del 21 de noviembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Expediente: 41377. 13 Era un caso del que conoció esta Corporación en vigencia del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. 14 Este criterio fue reiterado por esta Subsección en Auto de 13 de mayo de 2015,

Expediente: 51576.

víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la justicia, tales como acciones civiles y contencioso administrativas para que puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparación; incluso el sistema penal prevé una reparación para el tercero civilmente responsable, así, la prescripción que pueda darse respecto a las primeras acciones de carácter indemnizatorio no debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor penalmente responsable del daño, ni excluye al Estado de la responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos (…). “Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación, haya sido acaecido como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. Lo anterior, en la medida en que es diferenciable la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...