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CE-23001-23-33-000-2016-00426-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2016-00426-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado La sociedad [actora] afirmó que las entidades demandadas habían extraviado los procesos (…) por lo cual había solicitado la vigilancia especial sobre estos procesos, para que fuesen ubicados, pero que, a la fecha de la presentación de la tutela, no se sabía en cuales juzgados estaban.(…) Ahora bien, con posterioridad a la notificación de la decisión de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Seccional Montería allegó un informe (…) en el que afirmó que dichos procesos ya fueron ubicados y repartidos.(…) En ese orden de ideas, como el fin último de la tutela presentada por [la actora] era la ubicación y reparto de los procesos, la Sala considera que en el asunto bajo estudio se configuró el hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del hecho superado, consultar la sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00426-01(AC)

Actor: FAMICOOP

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - CENTRO DE

SERVICIOCIVIL FAMILIA DE MONTERIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que decidió no acceder al amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La parte accionante afirmó que, el 12 de agosto de 2016, solicitó vigilancia judicial para que se ubicaran unos procesos, pues estos estaban extraviados y nunca le daban una respuesta clara.

Indicó que a pesar de haber interpuesto una petición y una acción de tutela, solo hasta el 30 de agosto de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dio respuesta a la solicitud, en la que afirmó que los procesos que solicitó vigilancia no se encuentran en esa jurisdicción. Sostuvo que en la actualidad hay un proceso en el cual no se ha podido hacer efectiva la medida de embargo, ocasionándosele un perjuicio inminente por perdida de la posibilidad de recuperación de los dineros; igualmente, manifestó que hay procesos donde no se han podido sobrar los títulos, porque se encuentran extraviados, al igual que las cuentas de los juzgados fueron canceladas. Resaltó que a la fecha no se ha podido hacer las consignaciones de los dineros retenidos a los deudores, por lo que sus perjuicios superan los $85.993.819.

2. Pretensiones La sociedad Famicoop formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la administración judicial que ordene la ubicación y el reparto de los siguientes proceso no se encuentran relacionados ni en los juzgados actuales ni en ninguna de las listas que maneja la oficina o centro de servicios, causando actualmente un perjuicio económico por el retraso (sic) juzgado (sic) 707

ALEXI RAMIREZ FLOREZ (sic), rad 082 de 2015 fredy arias contreras (sic), rad 031 de 2014 tania alvares (sic), rad 214 de 2014 juzgado (sic) 702 tito sierra (sic) radicado 643 de 2015 juzgado (sic) 711 de mínima cuantía Alberto martinez seña y otros (sic) Radicado 201 de 2015 maria (sic) Isabel martines (sic) radicado 203 de 2014 Asi mismo (sic) pido se ordene al concejo (sic) superior y seccional de la judicatura la apertura de las cuentas canceladas y que ponga dichas cuentas bancarias bajo administración de los juzgados civiles municipales actuales para que se puedan seguir haciendo las consignaciones de los proceso en dichas cuentas y que asi mismo (sic) se ordene la administración de esas cuentas a favor de los juzgados existentes…. Es decir que además de las cuentas que ya tienen los juzgados puedan administrar mediante ordenes (sic) de pago las cuentas de los juzgados

extintos, para que los pagadores y deudores puedan seguir consignando en esas cuentas canceladas Pido se ordene al concejo superior de la judicatura la prohibición de reparto nuevamente de estos procesos que llevan años brincando de juzgados en juzgados causando mas (sic) penurias de gastos que frutos por causa de la interrupción en el tramite (sic) de estos proceso y de cancelación de cuentas bancarias…. De manera que si se abren nuevos despachos sean sometidos a reparto los procesos que hacia el futuro les toque y no estos… ”.

3. Pruebas relevantes El representante legal de la sociedad demandante afirmó que con el escrito de tutela, se allegó un cd compacto, en el que reposan las actuaciones judiciales que se hicieron en cada proceso, la solicitud de vigilancia judicial de los procesos extraviados y la respuesta a dicha solicitud.

4. Oposición 4.1. Respuesta del Centro de Servicios Civil – Familia de Montería Mediante escrito del 13 de septiembre de 2016, la directora del centro de servicios judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería manifestó que, en su momento, le informó al Consejo Superior de la Judicatura que, seis de los procesos mencionados en la petición del 16 de agosto de 2016, se encuentran en dicho centro de servicio.

Por lo demás, agregó que no se le ha vulnerado los derechos fundamentales a la sociedad accionante, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial,

Seccional Montería En escrito del 13 de septiembre de 2016, el director ejecutivo de la seccional pidió que se negaran las pretensiones, con sustento en lo siguiente: Afirmó que seis procesos fueron ubicados y que, los demás, fueron remitidos a los juzgados de origen para continuar con sus respectivos trámites. Por otra parte, en relación con las cuentas de depósitos judiciales, señaló que se están realizando las conversiones de los títulos de depósitos judiciales, según las solicitudes que realicen los diferentes Despachos Judiciales que tengan a su cargo los respectivos procesos. 4.3. Informe del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Mediante escrito del 13 de septiembre de 2016, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura solicitó que dicha entidad fuese desvinculada de la presente acción, pues la competente para resolver las pretensiones elevadas por la sociedad accionante es la Dirección Seccional de Administración Judicial.

5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Famicoop, toda vez que las entidades demandadas no dan razón alguna con respecto a dos procesos del interés de la mencionada sociedad.

Afirmó que frente a la pérdida de expedientes, existe el mecanismo de reconstrucción de expedientes consagrado en el artículo 126 del Código General del Proceso, el cual no resulta eficaz, toda vez que el juzgado que tenía conocimiento de los expedientes extraviados se encuentra extinto y, sumado a lo

anterior, ya llevan un tiempo prudencial sin que se sepa nada de los expedientes, lo cual vulnera los derechos fundamentales de Famicoop.

6. Escritos de impugnación 6.1. Impugnación de la Oficina Judicial de Montería Mediante escrito del 23 de septiembre de 2016, el coordinador de la oficina judicial solicitó que se revocara o, en su defecto se declare la nulidad de todo lo actuado, con sustento en lo siguiente: Señaló que los procesos que dieron origen a la acción de tutela corresponden a procesos civiles y desde la entrada en vigencia del sistema oral para la jurisdicción civil y familia, dicha oficina no hace reparto de procesos para los juzgados civiles y de familia, excepto las acciones constitucionales; que el mismo corresponde al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia.

Por otra parte, resaltó que en el proceso de la referencia, nunca se le notificó del proceso de la referencia y solo hasta la sentencia motivo de impugnación, fue que se le notificó, toda vez que la orden iba dirigida a esa oficina. 6.2. Impugnación del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba La presidenta de la corporación pidió, en escrito del 26 de septiembre de 2016, que fuese revocada la decisión impugnada, toda vez que los competentes para realizar el reparto a los Juzgados Civiles y de Familia son los centros de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia y no los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.3. Impugnación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial – Seccional Montería Mediante escrito del 26 de septiembre de 2016, el director seccional de Montería solicitó que se declarara el hecho superado, toda vez que los procesos fueron ubicados y en la actualidad se encuentra repartidos de la siguiente manera:  Proceso ejecutivo Singular, radicado No. 2014-00203, demandante FAMICOOP contra MARÍA ISABEL MARTÍNEZ MIRANDA. Este Proceso se encuentra en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería.  Proceso Ejecutivo Singular, radicado No. 2015-00201, demandante FAMICOOP contra ALBERTO MARTÍNEZ SIERRA. Este proceso se encontraba en el archivo central; fue desarchivado el día de hoy veintiséis (26) de septiembre de 2016 y repartido al juzgado primero de pequeñas causas y competencias múltiples de Montería. Por lo anterior, agregó que ya no hay razones para realizar la reconstrucción de los expedientes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, al perder unos procesos de su interés, sin que brindaran una información veraz de su ubicación.

3. Estudio y solución del caso concreto La sociedad Famicoop afirmó que las entidades demandadas habían extraviado los procesos Nos. 2014-00203 y 2015-00201, por lo cual había solicitado la vigilancia especial sobre estos procesos, para que fuesen ubicados, pero que, a la fecha de la presentación de la tutela, no se sabía en cuales juzgados estaban.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 21 de septiembre de 2016, concedió las pretensiones de la tutela y ordenó que se realizaran las actuaciones necesarias para la reconstrucción de los expedientes antes mencionados. Ahora bien, con posterioridad a la notificación de la decisión de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Montería allegó un informe (folios 94 a 95), en el que afirmó que dichos procesos ya fueron ubicados y repartidos de la siguiente manera:  “Proceso ejecutivo Singular, radicado No. 2014-00203, demandante FAMICOOP contra MARÍA ISABEL MARTÍNEZ MIRANDA. Este Proceso se encuentra en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería.  Proceso Ejecutivo Singular, radicado No. 2015-00201, demandante FAMICOOP contra ALBERTO MARTÍNEZ SIERRA. Este proceso se encontraba en el archivo central; fue desarchivado el día de hoy veintiséis (26) de septiembre de 2016 y repartido al juzgado primero de pequeñas causas y competencias múltiples de Montería.” Por lo anterior, solicitó que se declarar el hecho superado por carencia actual de

objeto, toda vez que habían aparecido los procesos que estaban extraviados. 3.1. Procedencia del Hecho superado en el asunto en estudio Frente al hecho superado la Corte Constitucional se ha pronunciado, así: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” 1 Así mismo, en la sentencia T-096 de 2006, la Sala Quinta de Revisión de dicha Corporación expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración

del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” La anterior posición fue ratificada, en un pronunciamiento más reciente de la Corte Constitucional al manifestar que: “(…)las decisiones de tutela pueden, eventualmente, carecer de supuestos fácticos sobre los cuales pronunciarse. En esos eventos, puede ocurrir uno de dos fenómenos. El primero es la carencia actual de objeto por daño consumado y el segundo, por hecho superado. En la primera hipótesis, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto pues en esos eventos, por una parte, existió la vulneración, pero, por otra, es indispensable tomarse todas las medidas que garanticen que los hechos vulneradores no se vuelvan a presentar. En la segunda hipótesis, el juez constitucional no está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues el hecho vulnerador desapareció y no existen motivos que justifiquen remedios judiciales distintos a la conducta de la entidad o particular demandada.”2 1 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Corte Constitucional, sentencia T–011 de 2016, Luis Ernesto Vargas Silva En ese orden de ideas, como el fin último de la tutela presentada por Famicoop era la ubicación y reparto de los procesos, la Sala considera que en el asunto bajo

estudio se configuró el hecho superado.

4. Razón de la decisión De conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se confirmará la sentencia impugnada y, consecuentemente, se declarará terminada la acción de tutela por la configuración de un hecho superado, pues los fundamentos fácticos de la tutela desaparecieron.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por Famicoop contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Centro de Servicio Civil Familia de Montería –

Consejo Superior de la Judicatura. Segundo.- DECLÁRASE terminada la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase, HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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