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CE-23001-23-33-000-2016-00470-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2016-00470-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

/ DECLARACIÓN DE VENCIMIENTO DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y propiedad privada de la [accionante], al haber declarado vencido el subsidio de vivienda el 30 de junio de 2015, con fundamento en que no se construyó la solución de vivienda para la cual aplicó el beneficio. (…) [L]a Sala encuentra que FONVIVIENDA adelantó el trámite concerniente al otorgamiento del subsidio de vivienda. No obstante, la demora por más de 4 años desde la asignación del subsidio y la no entrega del inmueble a la parte accionante en la urbanización Villa Melisa es una situación ajena a su voluntad, pues se encuentra acreditado que ella cumplió con todas las cargas impuestas, partiendo de la postulación para el subsidio hasta llegar a la consignación del mismo, por lo que no tiene por qué soportar los problemas de carácter interinstitucional que se presentan entre entidades frente a un derecho cierto como lo es el subsidio de vivienda asignado. (…) [E]n la medida en que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora dentro de la acción de tutela que promovió contra Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento de Córdoba, se confirmará la sentencia de 19 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de

Córdoba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00470-01(AC)

Actor: SANDRA MILENA SAEZ MONTALVO

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Tema SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR Decide la Sala la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra la sentencia de 19 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió acceder al amparo al derecho a una vivienda digna invocado en la acción de tutela promovida contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el departamento de

Córdoba. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante1: La señora Sandra Milena Saez Montalvo manifestó que le fue adjudicado un subsidio de vivienda urbana por medio de la resolución 0950 del 22 de noviembre de 2011, correspondiente al programa de “Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional promovido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Señaló que dicho subsidio pertenece a la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en la cual a pesar de ser asignado el rubro correspondiente, solo puede hacerse efectivo contra escritura pública del inmueble correspondiente al proyecto para el cual aplicó como beneficiaria. Indicó que durante casi cuatro años se ha acercado a las instalaciones de la Gobernación de Córdoba, indagando sobre el proyecto “Urbanización Villa Melisa”, al cual aplicó para obtener el subsidio, pero no ha sido posible completar las obras, por lo tanto, tampoco la asignación de la vivienda para hacer efectivo el beneficio. Comentó que para la fecha del 10 de diciembre de 2015, recibió información de parte de la Gobernación, donde le indicaron, luego de la consulta en el sistema web, que el subsidio que se le había otorgado venció o expiró, razón por la cual no se le puede asignar una vivienda para materializar dicho beneficio. Agregó que dentro de la misma resolución en la que le asignan el subsidio, se encuentran incluidas otras personas que permanecen con tal beneficio vigente a las cuales si se les construirá la solución de vivienda y se les podrá realizar la entrega de la misma, acto que vulnera los derechos a la igualdad, a la confianza legítima, a la vivienda digna y a la propiedad privada. Relató que los beneficiarios no son los culpables de los problemas administrativos y de trámite que retrasaron el proyecto referido, además, sostuvo que se le ocasionaron perjuicios en su condición de madre cabeza de hogar y a otras 1 Folios 1 a 6. personas, debido a las decisiones tomadas por parte del Ministerio de Vivienda,

Ciudad y Territorio. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Gobernación de Córdoba o a quien corresponda, que se le renueve o prorrogue el subsidio de vivienda y la incluya en la lista de beneficiados del subsidio familiar para el proyecto “Urbanización Villa Melisa”, para lograr el acceso a una unidad de vivienda.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Gobernación de Córdoba. La jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad territorial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito inicial y afirmó que ese ente departamental no es el competente para efectuar la entrega del subsidio de vivienda a la actora en la modalidad de vivienda nueva sino el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por cuanto fue esa Cartera quien lo otorgó2. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. La apoderada de la referida entidad contestó el líbelo introductorio y solicitó negar las pretensiones expuestas, con los argumentos que se sintetizan a continuación3: Manifestó que por medio de la resolución 950 del 22 de noviembre de 2015 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se le adjudicó a la accionante junto con otros beneficiarios, un subsidio familiar de vivienda por valor de $11.515.400.00, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en el municipio de Montería – Córdoba para el proyecto “Urbanización Villa Melisa”. Señaló que para dicho proyecto fueron adjudicados por FONVIVIENDA 2.098

subsidios familiares de vivienda, de los cuales 884 soluciones ya fueron 2 Visible a folios 37 a 39 del expediente. 3 Folios 45 y 46 vto. entregadas y certificadas por FONADE, correspondientes a las etapas I,II,III,IV y V, del proyecto. Sostuvo que la construcción de la etapa VI encuentra retrasos en la obra, por lo cual se establecen acuerdos entre las entidades participantes, quienes son el constructor, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación de Córdoba y FONADE como entidad supervisora. Afirmó que el estado de la accionante obedece a que el dinero del subsidio asignado, fue restituido al Tesoro Nacional, al haberse renovado varias veces sin que dentro de este término de vigencia el hogar beneficiario hubiese tramitado por su parte, el cobro del mismo, tal como se le indicó en el respaldo de la carta de asignación que le fue entregada en el año 2011, donde se encuentran las instrucciones para hacer efectivo el pago del subsidio asignado. Indicó que el estado del subsidio que registra la accionante es “Apto con Subsidio Vencido”, por ende la accionante no cuenta con los recursos para acceder a la vivienda del proyecto “Urbanización Villa Melisa” Resaltó la entidad que el Departamento de Córdoba como oferente del proyecto después de 4 años no ha culminado la ejecución del mismo y señaló que el retraso presentado en el proyecto se presentó por circunstancias de trámite administrativo y a las exigencias legales emitidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por ningún motivo por culpa de la Gobernación. Destacó la entidad, que es importante mantener presente que el ordenamiento

legal establece condiciones jurídicas y materiales para acceder a los beneficios habitacionales. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante Sentencia del 19 de octubre de 20164, resolvió: «[…] PRIMERO: AMPÁRENSE (sic) el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora SANDRA MILENA SAEZ MONTALVO. 4 Folios 49 a 57 vto. del expediente.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionalidad respecto de la situación particular de la demandante, el aparte del literal b del artículo 34 del decreto 2190 de 2009, que consagra: “o quienes siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad respecto de la situación particular de la demandante, el aparte de artículo 52 del Decreto 2190 de 2009, que consagra: “La renuncia oportuna al subsidio implica el derecho a postular nuevamente”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: INAPLICAR por inconstitucionalidad respecto de la situación particular de la demandante, el aparte del literal b del artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del Decreto 1077 de 2015, que consagra: “o quienes siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: INAPLICAR por inconstitucionalidad respecto de la situación

particular de la demandante, el aparte del artículo 2.1.1.1.1.4.2.6. del Decreto 1077 de 2015, que consagra: “la renuncia oportuna al subsidio implica el derecho a postular nuevamente”, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: En consecuencia, ORDÉNESE al Fondo Nacional de Vivienda, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en su condición de otorgantes del subsidio familiar de vivienda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias para adoptar las previsiones del caso para garantizar, bien sea la prórroga o la reactivación del subsidio que le había asignado a la actora mediante la Resolución 0950 de 22 de noviembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: ORDENAR a la Gobernación de Córdoba para que dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de esta providencia, les (sic) haga entrega a la señora Sandra Milena Saez Montalvo de la solución de vivienda pactada en el Contrato de Promesa de Compraventa suscrito con ella respecto del proyecto Urbanización Villa Melisa, y de resultar necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las vivienda de los accionantes.

OCTAVO: En caso de que no sea posible la prórroga, declarar que Sandra Milena Saez Montalvo puede postularse a un nuevo subsidio de interés

social a través de los entes territoriales o de las cajas de compensación, de conformidad con las convocatorias disponibles.

NOVENO: Ordenar a Fonvivienda asignar en forma preferente el subsidio de vivienda, previo cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos que se establezcan en el proyecto correspondiente.

DECIMO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, le informe a la demandante de forma detallada y pormenorizada, indicando los términos correspondientes y las dependencias competentes, el trámite que debe seguir para ser incluido en las convocatorias de Subsidio de Vivienda Familiar. […]».

Fundamentó su decisión de la siguiente manera: «[…] Es así, que a juicio de esta Sala, la entidad oferente debió haber actuado con diligencia, ya que como se mencionó, el demandante le confirió autorización para que recibiera el subsidio familiar de vivienda, razón por la que, bien pudo informar al actor acerca de los inconvenientes que presentaba su ejecución, para que así esta pudiese optar por otro proyecto y así evitar el vencimiento del subsidio. Es por tanto, que la omisión de la entidad oferente, deriva en la lesión del derecho fundamental a la vivienda digna del actor, pues quedó demostrado que no fue su negligencia la que dio lugar al vencimiento del subsidio, sino la poca diligencia de la unión temporal oferente en llevar a cabo la ejecución total del proyecto o al menos informar al accionante que el mismo presentaba inconvenientes de orden presupuestal que impedirían la entrega de la

vivienda. […]».

DE LA IMPUGNACIÓN.

La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio impugnó el fallo de 19 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con los siguientes argumentos5: Manifestó que por medio de la resolución 0950 del 22 de noviembre de 2015 expedida por esa cartera ministerial, se le adjudicó a la accionante un subsidio familiar de vivienda por valor de $11.783.200.00, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en el municipio de Montería – Córdoba para el proyecto “Urbanización Villa Melisa”. Señaló que para dicho proyecto fueron adjudicados por FONVIVIENDA 2.098 subsidios familiares de vivienda, de las cuales 884 soluciones ya fueron entregadas y certificadas por FONADE, correspondientes a las etapas I,II,III,IV y V, del Proyecto; así mismo, en ejecución de la etapa VI se están construyendo 343 viviendas más. 5 Folios 61 y 62 vto. Sostuvo que la construcción de la etapa VI encuentra retrasos en la obra, por lo cual se establecen acuerdos entre las entidades participantes, quienes son el constructor, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación de Córdoba y FONADE como entidad supervisora. Mencionó que a la fecha no se le ha hecho entrega de la vivienda a la actora, porque hasta ahora se ha legalizado el 42% del total de soluciones de vivienda, por lo tanto, aún no se ha completado la construcción de la totalidad del proyecto. Resaltó la entidad que el departamento de Córdoba como oferente del proyecto

después de 4 años no ha culminado la ejecución del mismo y señaló que el retraso presentado en el proyecto se presentó por circunstancias de trámite administrativo y a las exigencias legales emitidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por ningún motivo por culpa de la Gobernación. Adujo que, actualmente, no hay posibilidad administrativa ni presupuestal para que la accionante acceda al subsidio familiar del cual era beneficiaria, debido a que los recursos ya no se encuentran a disposición de esa cartera ministerial. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, del derecho a la vivienda digna en la jurisprudencia constitucional, las políticas para otorgar los subsidios de vivienda a las personas menos favorecidas, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de 19 de octubre de 2016. Problema Jurídico. Consiste en determinar si las autoridades accionadas transgredieron los derechos

fundamentales a la vivienda digna, igualdad y propiedad privada de la señora Sandra Milena Saez Montalvo, al haber declarado vencido el subsidio de vivienda el 30 de junio de 2015, con fundamento en que no se construyó la solución de vivienda para la cual aplicó el beneficio. La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un

particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio […]» (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, tal regla tiene su excepción, como por ejemplo en el caso que nos atañe la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre mismo cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y, en segundo lugar, del juez de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-763 de 16 de diciembre 20156, señaló encuanto a los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad frente al carácter fundamental del derecho a la vivienda digna lo siguiente: «[…] los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda digna deben, en principio, dirimirse en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativo, pues en ellas existen los espacios naturales y apropiados

para analizar las cláusulas contractuales y el alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo efectivo de las políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia. […] el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto, pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende7. Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. […]» Para verificar el cumplimiento de estos elementos, el juez de tutela debe examinar que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela es razonable, porque de no ser así, se 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P.

Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: «[…] se ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en

desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial8 […]». Asi las cosas, los requisitos de procedencia para solicitar el amparo del derecho a la vivienda, no excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y por tanto la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que es titular han sido vulnerados por parte de las autoridades que fueron accionadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. Del derecho a la vivienda digna. El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1º, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)9, bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Si bien los calificativos de digna y adecuada no son sinónimos y por lo 8 Ibídem. 9 Constitución Política. Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado

para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. tanto, podrían hacer referencia a contenidos distintos del derecho, en materia de derechos humanos prima la interpretación más favorable al ser humano (principio pro hómine) por lo que los estándares deben ser entendidos de forma incluyente y las eventuales contradicciones entre órdenes normativos solucionadas hacia las interpretaciones más favorables para la persona. Ahora bien, el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental por su inescindible relación con la dignidad humana, en tanto el disfrute de mínimos materiales es un presupuesto para el ejercicio adecuado de las libertades y de los derechos de participación del ciudadano. No cabe duda que la existencia de un lugar de habitación en condiciones “dignas” y “adecuadas” es un presupuesto para la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de los derechos de toda persona10. De l subsidio de vivienda para la población menos favorecida. Por medio de la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. La referida norma en su artículo 1° señaló que: «[…] Artículo 1º. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza.

Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social […]» En atención a los principios rectores del Sistema de Nacional de Vivienda de Interés Social se estableció la posibilidad de otorgar a los asociados un aporte estatal en dinero o en especie [subsidio de vivienda], por una sola vez y sin cargo 10 “(…) En el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como otros instrumentos internacionales, la relación existente entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente. Así, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado (…)”. de restitución, con el objeto de facilitar la solución de vivienda familiar11, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones establecidas en la Ley. La cuantía de

dicho concepto será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 3ª de 1991, podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. Ahora bien, en atención al objeto de la litis, es preciso señalar que según lo dispuesto en el Título 3° del Decreto 2190 de 12 de junio de 2009, se encuentra desarrollado el acápite del acceso al subsidio familiar de vivienda; dentro de dicho trámite se dispuso que la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda debía verificar la información suministrada por los postulantes12 para así efectuar la calificación y asignación de subsidios. Para tal efecto, el artículo 49 de la señalada norma dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 49. Procedimiento general de asignación de subsidios. Surtido el proceso de calificación de las postulaciones aceptables y configurados los listados de que trata el artículo 45 de este decreto, la entidad otorgante del caso efectuará la asignación de los subsidios, mediante la aplicación de los recursos disponibles a los postulantes que les corresponda, de acuerdo con el orden secuencial de las listas de postulantes calificados. La asignación incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones, hasta completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin perjuicio, en el caso de las Cajas de Compensación Familiar,

de lo establecido en el artículo 72 del presente decreto. […]». Quiere decir lo anterior que las entidades públicas o privadas que hayan participado en los concursos de esfuerzo de planes de soluciones de vivienda13, 11 Decreto 2190 de 2009: Artículo 2. “(…) 2.6. Solución de Vivienda Familiar: Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro (…)”. 12 Artículo 42 ibídem. 13 En el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, se fijan los planes de vivienda de interés social ubicados en todos los municipios del país en el que se desarrollan proyectos de vivienda que hayan sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente declaradas. Los municipios compiten entre sí por la asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, de conformidad con los artículos 14 y 19 del Decreto 2190 de 2009, los cuales disponen lo siguiente. “(…) Artículo 14. Condiciones del Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional. En el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, los planes de vivienda de interés social ubicados en todos los debían clasificar y asignar los subsidios a los hogares que presentaran sus

postulaciones

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