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CE-23001-23-33-000-2016-00474-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2016-00474-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / COSTOS DE

TRASLADO A CITA MÉDICA / GASTOS DE TRANSPORTE AÉREO,

ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO

[O]bserva la Sala que para la fecha en que fue proferida la providencia de 13 de septiembre de 2017 (…) el Tribunal de instancia carecía de medios probatorios que pudieran acreditar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo alegado, toda vez, que pese a que la entidad accionada fue requerida para tal fin, esta no generó respuesta alguna. (…) Es así, como de los documentos con que ahora se cuenta para pronunciarse frente al grado Jurisdiccional de Consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se encuentra que la entidad adelantó las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, suministrar los gastos de transporte aéreo, alimentación y alojamiento, de la [accionante] y su acompañante a la ciudad de Bogotá, para la asistencia de las citas programadas por su médico tratante, para el respectivo control y seguimiento de la enfermedad auditiva que padece.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00474-01(AC)A

Actor: KEILA MILENA CANCINO CUADRADO COMO AGENTE OFICIOSA DE

ANGÉLICA MARÍA GARCÉS CANCINO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta1 la providencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió el incidente de desacato promovido por la parte accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2016, emitida por esa Corporación.

I. ANTECEDENTES 1 El proceso subió con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 4 de julio de 2017.

La señora Keila Milena Cancino Cuadrado, actuando como agente oficiosa de Angélica María Garcés Cancino, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener el suministro de tiquetes aéreos, alojamiento y alimentación para la asistencia de su hija a las citas de control y seguimiento programados por su médico tratante en la Clínica Militar Central ubicada en la Ciudad de Bogotá. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, quien mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, resolvió: «[…] PRIMERO: CONCEDASE la tutela de los derechos fundamentales a la

salud, y seguridad social de la menor Angélica María Garcés Cancino, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General German López Guerrero o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen la diligencias necesarias para garantizar el pago de transporte aéreo y de los gastos de alojamiento y alimentación para que la paciente acceda a los servicios que requiera su enfermedad con un acompañante en la ciudad de Bogotá, durante el termino y periocidad que prescriban los médicos tratantes, siempre y cuando su estadía se prolongue en esa ciudad.

(…)». La accionante ante el presunto incumplimiento a la orden de amparo emitida a su favor, presentó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, escrito de incidente de desacato el 31 de agosto de 2017. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 31 de agosto de 2017, admitió el presente trámite incidental y requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General Germán López Guerrero, para que informara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela. Finalmente, agotadas las etapas respectivas y en la medida en que no existió pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia de 13 de septiembre de 2017, resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR al representante legal de la Dirección de Sanidad

del Ejército Nacional, Brigadier German López Guerrero, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente, por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha veinte (20) de octubre de 2016, proferida por esta Corporación. (…)” Para resolver se,

II. CONSIDERA

1. Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior. Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem señala que: “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin

perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar3. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo. (…)”4. 2 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 4 Aparte entre corchetes {...} declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esta Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. La Corte Constitucional5 ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos

estrechamente relacionados pero diferentes. Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el Ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: “(…) el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió.(…)”6. misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [...] 5 Sentencia T-086 del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo7. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta; razón por la cual, así se hará en el caso bajo estudio.

2. Del análisis del caso en concreto La señora Keila Milena Cancino Cuadrado, actuando como agente oficiosa de Angélica María Garcés Cancino, presentó solicitud de declaratoria de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social contenida en la sentencia del 20 de octubre de 2016, en la que el Tribunal Administrativo de Córdoba, ordenó: «[…] PRIMERO: CONCEDASE la tutela de los derechos fundamentales a la salud, y seguridad social de la menor Angélica María Garcés Cancino,

conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General German López Guerrero o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen la diligencias necesarias para garantizar el pago de transporte aéreo y de los gastos de alojamiento y alimentación para que la paciente acceda a los servicios que requiera su enfermedad con un acompañante en la ciudad de Bogotá, durante el termino y periocidad que prescriban los médicos tratantes, siempre y cuando su estadía se prolongue en esa ciudad. […]». 7 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003.

Revisado el expediente, observa la Sala que para la fecha en que fue proferida la providencia de 13 de septiembre de 2017, hoy consultada, el Tribunal de instancia carecía de medios probatorios que pudieran acreditar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo alegado, toda vez, que pese a que la entidad accionada fue requerida para tal fin, esta no generó respuesta alguna. Sin embargo, posterior a la notificación de la mencionada decisión, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, presentó memorial ante la secretaria de la Corporación, el día 10 de octubre de 2017, a través de la cual rindió informe en el que manifestó que le fueron entregados a la señora Keila Milena Cancino Cuadrado lo soportes de viáticos para que pudiera asistir a las citas médicas programadas en la ciudad de Bogotá. De la misma manera, anexó junto al informe rendido los siguientes documentos: - Copia de los tiquetes electrónicos de Angélica María Garcés Cancino y su

acompañante. - Copia del correo electrónico de la confirmación del alojamiento en el Hotel Dorado Av. Caracas. Respuestas que conllevan a la Sala, a determinar que el cumplimiento otorgado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la orden de amparo proferida en favor de la menor Angélica María Garcés Cancino, ha sido satisfactorio, toda vez que, ha suministrado los viáticos para la asistencia a las citas de control y seguimiento prescritas por su médico tratante en el Hospital Militar Central, ubicado en la Ciudad de Bogotá. Observa a Sala que si bien la medida adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, consistió en multa de 3 SMMLV como sanción por no haber sido acatada en debida forma la orden impartida, obedeció a la falta de elementos probatorios en el momento de decidir sí, el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, había incurrido o no en desacato al fallo de tutela proferido en contra de dicha entidad. Es así, como de los documentos con que ahora se cuenta para pronunciarse frente al grado Jurisdiccional de Consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se encuentra que la entidad adelantó las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, suministrar los gastos de transporte aéreo, alimentación y alojamiento, de la señorita Angélica María Garcés Cancino y su acompañante a la ciudad de Bogotá, para la asistencia de las citas programadas por su médico tratante, para el respectivo control y seguimiento de la enfermedad auditiva que padece, situación que conlleva a

revocar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

III. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto consultado de 13 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que sancionó con multa de 3 SMMLV al Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad

del Ejército Nacional.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la solicitud de desacato presentada por la señora Keila Cancino Cuadrado, actuando como agente oficiosa de Angélica María Garcés Cancino, por encontrarse acreditado el cumplimiento de la sentencia del 20 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar.

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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