CE-23001-23-33-000-2016-00484-01(1415-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2016-00484-01(1415-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de Transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACION - El ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión / RÉGIMEN DE TRANSICION - Beneficiaria / INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO - Improcedente / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS - No desvirtuada De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El actor, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante
todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Cristóbal Edmundo Zurita León, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00484-01(1415-19)
Actor: CRISTÓBAL EDMUNDO ZURITA LEÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA //GENERAL DE //PENSIONES. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Cristóbal Edmundo Zurita León, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones El señor Cristóbal Edmundo Zurita León, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y
hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. “1. Qué es nula y sin efectos legales: a) la resolución número RDP 6684 de 26 de febrero de 2014, de la subdirectora de determinación de derechos pensional es de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones para fiscales de la protección social UGPP que resolvió: negar la resolución de una pensión de vejez, solicitada por Zurita León Cristóbal Edmundo, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte emotiva de esta providencia. b) es nula en forma parcial la resolución 2170, de 2 de diciembre de 2003, del gerente incurra en liquidación, por la cual se reconoce una pensión de jubilación, a Cristóbal Edmundo Zurita León, esto es, del fundamento legal con soporte en el cual liquidó la pensión, así: que la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación se hace en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la ley
100 de 1993, con el promedio de lo cotizado mensualmente que corresponde al tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 19 de julio de 1995, actualizado anualmente con la variación del Índice de Precios al consumidor, así:
2. Consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Para Fiscales De La Protección Social - UGPP, a lo siguiente: 2.1. Reliquidar de acuerdo con el artículo uno de la ley 33 de 1985, la pensión de jubilación reconocida a Cristóbal Edmundo Zurita León, por resolución 21 70 de 2 de diciembre de 2003, del gerente liquidador del INCORA, para lo cual establecerá el salario base de liquidación del 75% de la pensión de jubilación, con los salarios devengados en el último año de servicio, del 20 de julio de 1994 19 de julio de 1995 y además, incluirá: 2.2. Salario devengado por concepto de auxilio de localización, así $98.579, en los meses de julio, agosto, septiembre, y octubre de 1994 y $ 318.740, en el mes de noviembre de 1994; $59.607, en el mes de febrero de 1995, $111.065 en marzo de 1995, tal como aparece percibidos por el actor en los registros individuales de pago de los meses de 1994 y 1995 y que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial. 2.3. Calidad de la suma de $218.763, que el actor percibió por concepto
de quinquenio, tal como aparece liquidado en la resolución número 0115, de fecha 8 de febrero de 1995 del gerente de licores regional Casanare; la prima de vacaciones, por la suma de $205.449; la prima de navidad por valor de $114.138 y la adición al sueldo por 18 días del mes de julio de 1995, por valor de $ 211.498, a la fecha del retiro. 2.4. Para la reliquidación de la pensión se tendrán como pruebas documentales los registros de pago mensual de los años 1994 y 1995, la resolución 00 115, del 8 de agosto de 1995 y la certificación de salarios devengados en el último año de servicios, de fecha 1 de abril de 2014 de la hoja de vida de Cristóbal Edmundo Zurita León, adjuntas a la demanda.
3. Pero promedio del último año de servicio se ordenará actualizarlo, tomando como índice final el vigente al 16 de noviembre de 2012 fecha en que Cristóbal el mundo Zurita León llegó a los 55 años, y como índice inicial el vigente al 19 de julio de 1995, fecha a partir de la cual operó el retiro del servicio.
4. Al monto de la pensión reliquidada se aplicarán los reajustes anuales decretados por el gobierno nacional y las diferencias en dinero que resulten, entre el monto de la pensión reliquidada y el de la pensión reconocida, a favor de Cristóbal Edmundo Zurita León, se ajustará en su valor, a partir del 16 de noviembre de 2002, tomando como base el índice de precios al consumidor, tal como lo establece el artículo 187
inciso final del CPACA.
5. Cada quien corresponda la ejecución de la sentencia que se prefieren el proceso adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento, en el término de 30 días contados desde su comunicación, y la suma de dinero que se ordenen pagar como resultado de reliquidar la pensión a Cristóbal Edmundo Zurita León, devengará intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia como de acuerdo con el artículo 192
CPACA”.
Hechos
1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria en liquidación, mediante la Resolución 2170 de 2 de diciembre de 2003, reconoció una pensión de vejez al señor Cristóbal Edmundo Zurita León, a partir del 16 de noviembre de 2002. De acuerdo con este acto: i) el señor Cristóbal Edmundo Zurita León es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) los factores que se incluyeron para la liquidación fueron los contenidos en el Decreto 1158 de
1994. Los valores fueron actualizados y traídos a valor presente, teniendo en cuenta que la fecha del retiro del servicio 19 de julio 1995.
2. Mediante la Resolución 6684 de 26 de febrero de 2014, la UGPP quien asumió el pasivo del Instituto Nacional de Reforma Agraria en liquidación, resolvió de manera negativa la solicitud de reliquidación.
Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 Ley 33 de 1.985 y Decreto 62 de 1.985 Decreto 3135 de 1.968: artículo 27 Decreto 1950 de 1.973: artículo 79 Decreto 1045 de 1.978
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 13
Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) prescripción y, ii) buena fe. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 31 de agosto de 2017. En ella se fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia proferida 16 de agosto de
2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios teniendo en cuenta como factores salariales: sueldo básico, adición a sueldo, adición subsidio alimentación, bonificación de servicios, prima de vacaciones, prima de Navidad, prima de diciembre, prima de junio y auxilio de localización”. El recurso de apelación 3 Folios 129 a 134 La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 4 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión4. La parte demandante y la parte demandada reiterando los argumentos expuestos en las etapas procesales. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico 4 Folio 167 5 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. ¿Tiene derecho el señor Cristóbal Edmundo Zurita León, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Lo probado en el proceso El Instituto Nacional de Reforma Agraria en liquidación, mediante la Resolución 2170 de 2 de diciembre de 2003, reconoció una pensión de vejez al señor Cristóbal Edmundo Zurita León, a partir del 16 de noviembre de 2002. De acuerdo con este acto administrativo se tiene lo siguiente:
1. El señor Cristóbal Edmundo Zurita León era beneficiario del Régimen de
transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Nació 16 de noviembre de 1947. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 47 años.
3. Adquirió el estatus jurídico el 14 de junio de 2001.
4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Como factores salariales fueron los contenidos en el Decreto 1158 de
1994.
6. Los valores fueron actualizados y traídos a valor presente, teniendo en cuenta que la fecha del retiro del servicio 19 de julio 1995.
3. Mediante la Resolución 6684 de 26 de febrero de 2014, la UGPP quien asumió el pasivo del Instituto Nacional de Reforma Agraria en liquidación, resolvió de manera negativa la solicitud de reliquidación.
Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Cristóbal Edmundo Zurita León, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que
constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales6. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 6 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…]
sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de
solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en
cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Cristóbal Edmundo Zurita León, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a
continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (inciso 3 del artículo 36 de Artículo 1 pensional de semanas la Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio El señor Artículo 36 Decreto 1158 Cristóbal 55 años 20 años de la Ley de 1994. 75% Edmundo 100 de 1993 Zurita León a la fecha de Adquirió el estatus entrada en jurídico el 16 de vigencia de la noviembre de 2002 Ley 100 de 1993 a nivel territorial contaba más de 15 años de servicio. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Cristóbal Edmundo Zurita León, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así,
teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado por el señor Cristóbal Edmundo Zurita León. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de 16 de agosto de 2017 que accedió a las súplicas de la demanda, en su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.