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CE-23001-23-33-000-2016-00487-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2016-00487-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - Administración de recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares [S]e advierte que asiste razón al Director General de Sanidad Militar, cuando señala que no es competente para cumplir la orden impuesta en sentencia (…) por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, pues (…) corresponde al Ejército Nacional, a través de su Dirección de Sanidad prestar los servicios de salud odontológicos requeridos por parte del señor [E.A.Á.S] (…) se evidencia que mientras que la Dirección General de Sanidad Militar es competente para administrar los recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas trazadas por parte del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del Comité de Salud de las Fuerzas Militares, dentro de dicho sistema, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación de los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Conforme a lo anterior (…) se encuentra demostrado que no corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar realizar las actuaciones correspondientes para realizar el tratamiento odontológico integral requerido por el señor [E.A.Á.S].

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 1 / LEY 352 DE1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE1997 - ARTÍCULO 10 / LEY 352 DE1997 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el marco normativo y jurisprudencial sobre el término para impugnar la acción de tutela. En relación con las funciones y competencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ver la sentencia del 16 de diciembre de 2013, exp. 54001-23-33-000-2013-00282-01(AC), M.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de esta Corporación.

SOLICITUD DE NULIDAD - Se rechaza / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO

ADMISORIO DE LA DEMANDA

[O]bserva la Sala que no asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuando afirma que no se le notificó el auto admisorio de la presente acción de tutela, pues (…) obra la correspondiente notificación electrónica a las accionadas del auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Segunda de Decisión) a los correos electrónicos (…) con su correspondiente constancia de entrega a los destinarios. En ese sentido, se pone de presente que (…) las providencias dictadas dentro del proceso de acción de tutela pueden ser notificadas por el medio que el juez considere más eficaz, motivo por el cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba conforme con lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, válidamente podía efectuar la correspondiente notificación electrónica a la Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional, en tanto que dicha disposición permite practicar la correspondiente notificación personal a las entidades públicas de las providencias mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de la entidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00487-01(AC)

Actor: EDUAR ARISTIDES ÁLVAREZ SALGADO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Se deciden las impugnaciones presentadas por el Director General de Sanidad Militar y por el Oficial de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Eduar Arístides Álvarez Salgado presentó acción de tutela por la

presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la buena fe y a la seguridad jurídica, en que, a su juicio, incurrió la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al omitir realizar las gestiones encaminadas a autorizar y prestarle el servicio de tratamiento odontológico ordenado el 7 de abril de 2016 por la Junta Odontológica – Comité Técnico Científico de la entidad. 1.2. Hechos El señor Eduar Arístides Álvarez Salgado se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional. Manifiesta que desde hace un año ha solicitado un tratamiento odontológico, debido a que presenta endodoncias funcionales, gingivitis simple y pérdida dental. Indica que el establecimiento de Sanidad Militar 1023 realizó la respectiva valoración, por lo que fue remitido a consulta de cirugía maxilofacial, debido a que requiere manejo de proceso condilar izquierdo para mejorar su hipometría bucal. Señala que el 7 de abril de 2016, la Junta Odontológica – Comité Técnico Científico lo valoró y le diagnosticó anomalía dentofacial clase II, maloclusión clase II y desarreglo ATM derecha por subluxación discal, motivo por el cual lo remitieron a rehabilitación, ortodoncia prequirúgica bimaxilar, cirugía ortognática bimaxilar, reemplazo de articulación temporomandibular con prótesis hecha a medida, y demás controles pertinentes. Manifiesta que el 22 de abril de 2016 presentó solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar para iniciar el tratamiento integral anteriormente señalado, pero a

la fecha no ha recibido respuesta sobre el particular. Bajo el anterior contexto, el señor Eduar Arístides Álvarez Salgado considera que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la buena fe y a la seguridad jurídica, porque no ha realizado las gestiones encaminadas a autorizar y prestarle el servicio de tratamiento odontológico ordenado el 7 de abril de 2016 por la Junta Odontológica – Comité Técnico Científico de la entidad. 1.3. Pretensiones El señor Eduar Arístides Álvarez Salgado solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la buena fe y a la seguridad jurídica y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional realizar el tratamiento integral de acuerdo a lo ordenado por la Junta Odontológica – Comité Técnico Científico el 7 de abril de 2016. I.4. Actuación Por auto de 11 de octubre de 2016 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Ejército Nacional. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Director General de Sanidad Militar manifestó que la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional ni de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Señaló que la Dirección General de Sanidad Militar, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 102 de la Ley 352 de 19973, cumple únicamente funciones

administrativas, más no de tipo asistencial. 1 “Artículo 9º. Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Parágrafo. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.” 2 “Artículo 10. Funciones. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las

disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrareferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas

Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.” 3 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” Solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, vincular a los prestadores del servicio médico. 1.5.2. El Oficial de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que en el caso el señor Eduar Arístides Álvarez Salgado debe dirigirse al Hospital Militar Central para que le programen las correspondientes citas odontológicas, porque corresponde a los establecimientos de sanidad prestar los servicios médicos. Señaló que acción de tutela era temeraria, porque el señor Eduar Arístides Álvarez Salgado presentó otra acción de amparo por los mismos hechos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, la cual fue resuelta mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015. 1.6. La sentencia impugnada En sentencia de 24 de octubre de 20164, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Eduar Arístides Álvarez Salgado, al advertir que la Dirección General de Sanidad Militar no ha realizado las actuaciones tendientes a prestarle el servicio odontológico. Indicó que debía priorizarse la atención médica odontológica del señor Álvarez Salgado porque presentaba endodoncias funcionales, gingivitis simple y pérdida

dental. En razón de lo anterior, el a quo ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que en un término de cuarenta y ocho (48) horas iniciara las actuaciones correspondientes para realizar el tratamiento integral ordenado por la Junta Odontológica – Comité Técnico Científico. En la parte resolutiva de la providencia dispuso: “PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos a la salud y seguridad social invocados por el señor Eduar Arístides Álvarez Salgado, por lo expuesto en la parte motiva de este provisto. 4 Folios 18 a 22 del expediente.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones correspondientes para realizar el tratamiento integral ordenado por la Junta Odontológica – Comité Técnico Científico” 1.7. Las impugnaciones 1.7.1. El Director General de Sanidad Militar solicitó revocar la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela.

Asimismo, señaló que no es competente para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 3526 en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Decreto 1795 de 20008, dicha

función corresponde a las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas militares. 1.7.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de forma extemporánea, impugnó la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, manifestando que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto nro. 1975 de 2000, corresponde a los establecimientos de sanidad militar la prestación de los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 5 “Artículo 14. Funciones asignadas a las Fuerzas Militares. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. Parágrafo. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares 6 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de

Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” 7 Artículo 16. Funciones asignadas a las Fuerzas Militares. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. Parágrafo. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza. 8 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Reiteró que la presente acción de tutela es temeraria, porque el señor Eduar Arístides Álvarez Salgado presentó otra acción de amparo por los mismos hechos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, la cual fue resuelta mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015. Finalmente, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela pues a su juicio, no fue notificada del auto de 11 de octubre de 2016, por medio del cual se admitió la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de

tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Cuestión previa 2.1. La solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Conforme con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, existe causal de nulidad procesal cuando no se practica debidamente la notificación del auto admisorio de la demanda. La norma dispone: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en

parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, la parte que alegue una nulidad debe (i) tener la legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada; (ii) los hechos en que la fundamenta; y, (iv) aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Asimismo, no podrá alegar la causal de nulidad quien (i) haya dado lugar al hecho que la origina;

(ii) omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad; o, (iii) quien

después de ocurrida la causal haya actuado sin proponerla. La disposición señala: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. El Oficial de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito de 15 de noviembre de 2016, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, pues, a su juicio, no fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. Verificado el expediente, observa la Sala que la solicitud de nulidad presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, toda vez que la

solicitante actuó dentro de la presente acción de tutela sin proponer la causal actualmente alegada, en tanto que mediante memorial de 31 de octubre de 2016, visible a folios 32 a 34 del expediente, ejerció su derecho de defensa limitándose a señalar que el señor Eduar Arístides Álvarez Salgado tenía la obligación de acudir al Hospital Militar Central a tramitar los procedimientos correspondientes para su tratamiento e indicar que la acción había sido presentada de manera temeraria, por lo que mal podría alegar en el trámite de la presente impugnación la causal de nulidad de indebida notificación, cuando ya realizó actuaciones dentro del presente proceso. Asimismo y en gracia de discusión, observa la Sala que no asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuando afirma que no se le notificó el auto admisorio de la presente acción de tutela, pues a folio 14 del expediente obra la correspondiente notificación electrónica a las accionadas del auto de 11 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Segunda de Decisión) a los correos electrónicos notificacionesjuridici@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacionesjudiciales@cremil.gov.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, elaguila03@gmail.com y disanejc@ejercito.mil.co, notificación que fue reenviada el mismo día a los correos electrónicos notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co con su correspondiente constancia de entrega a los destinarios. En ese sentido, se pone de presente que conforme con lo previsto en el artículo 16

del Decreto Ley 2591 de 19919, las providencias dictadas dentro del proceso de acción de tutela pueden ser notificadas por el medio que el juez considere más eficaz, motivo por el cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba conforme con lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso10, válidamente podía efectuar la correspondiente notificación electrónica a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto que dicha disposición permite practicar la correspondiente notificación personal a las entidades públicas de las providencias mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de la entidad. Conforme con lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de nulidad presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.2. La extemporaneidad del escrito de impugnación presentado Se pronuncia la Sala respecto del escrito mediante el cual el Oficial de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia de 24 de octubre 9 “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” 10 “Artículo 291. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.” de 2016, recepcionado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante correo electrónico el 15 de noviembre de 2016.

Conforme con lo previsto en el artículo 31 del Decreto Ley nro. 2591, las

sentencias dictadas en primera instancia en el marco de la acción de tutela deben ser impugnadas dentro de los tres días siguientes a su notificación. En la norma se lee: “Artículo 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Por su parte, la Corte Constitucional en auto A – 308 de 17 de septiembre de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), consideró que las partes tienen la obligación de interponer la impugnación en contra de la sentencia de tutela dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, so pena de que la acción sea remitida a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En el auto se lee: “2.2. La inobservancia de los términos procesales constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el incumplimiento de los términos procesales constituye una vulneración a la garantía superior del debido proceso;11 pues, éstos garantizan el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, quienes pueden ejercer los recursos y desplegar las actuaciones procedentes para exponer los motivos de inconformidad contra las decisiones judiciales que los involucran. Por ejemplo, es claro que la impugnación contra el fallo de primera instancia debe

presentarse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la respectiva providencia y no después. Así lo establece, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: “…Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Subraya fuera de texto) 11 Ver entre otras, las sentencias: T-368 del 24 de agosto de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-181 del 12 de marzo de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-171 del 7 de marzo de 2006, T-272 del 4 de abril de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-357 del 10 de mayo 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Es decir, que es obligación del juez conceder la impugnación ante el superior jerárquico cuando ésta ha sido presentada en tiempo (dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo); en caso contrario, el juez competente deberá remitir el fallo de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.12 Al respecto, la sentencia T-191 del 20 de abril de 199413, indicó: “Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes

involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado. Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado. Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la

extemporánea no tiene tal carácter.” (Se resalta) Asimismo, en la providencia anteriormente reseñada la Corte Constitucional señaló que en caso de que la impugnación sea presentada por fuera del término establecido para tal fin, el Juez constitucional pierde competencia para conocer del fondo del asunto, pues si resuelve de fondo la impugnación presentada, incurriría en la causal de nulidad insaneable de falta de competencia. La Corte dijo en dicha oportunidad: “2.3 La falta de competencia genera una nulidad insaneable 12 Corte Constitucional, sentencia T269 del 29 de mayo de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. 13 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Como se indicó precedentemente, si la impugnación no se presenta en el término establecido para dicho fin, el juez constitucional de segunda instancia no está habilitado para conocer el fondo del asunto que se le remite. No está demás advertir que el respeto de los términos establecidos en el orden jurídico para actuar dentro de los diversos procesos, son una manifestación del derecho fundamental al debido proceso. En este respecto, el profesor Hernán Fabio López Blanco dijo lo siguiente: “Para garantizar el cumplimiento de la norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales las circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios tales que impiden que exista aquel.”14 El artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece todo lo relacionado con el régimen de nulidades en nuestro país. Específicamente el numeral 2° del artículo 140 hace referencia a la falta

de competencia del juez como una causal de nulidad y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, determina que es una causal insaneable. Si bien, por regla general las causales de nulidad son sa

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