CE-23001-23-33-000-2016-00511-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2016-00511-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A SALUD / SUMINISTRO DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y VIÁTICOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD / AUTORIZACIÓN DE ACOMPAÑANTE
[Q]ue la entidad accionada se niegue a asumir los costos de traslado, hospedaje y viáticos de la menor, representa un obstáculo que se convierte en un impedimento real al acceso a los servicios de salud, el cual vulnera el derecho fundamental de este último. En relación con la autorización de un acompañante, en el presente caso es indispensable que la menor [A.Y.G.D] se traslade con algún miembro de su familia, pues se trata de una niña de 11 años, que evidentemente dependiente de un tercero para su desplazamiento (…) la Sala aclara que el transporte puede suministrarse por vía terrestre, puesto que no se evidencia en el expediente, ninguna orden ni ninguna solicitud que indique que la paciente requiere viajar vía aérea dada su condición de salud o la patología que padece (…) se advierte que el juez de primera instancia solo ordenó suministrar los recursos correspondientes a los viáticos para la valoración del 10 de noviembre de 2016, sin tener en cuenta que con posterioridad, dado el tratamiento médico que sea necesario y las prescripciones ordenadas por el médico tratante, la menor podría requerir nuevamente el traslado de una ciudad a otra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reembolso de prestaciones económicas. También aborda el tema del suministro del servicio de transporte, alojamiento y viáticos para el
paciente y su acompañante cuando se cumplan las reglas establecidas jurisprudencialmente para su procedencia, al respecto, ver las sentencias T-459 de 2007, T-038 de 2013, T-154 de 2014 y T-148 de 2016, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00511-01(AC)
Actor: GILMARIS MARÍA DÍAZ TORO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por medio del cual se concedió parcialmente el amparo de los derechos invocados por la señora Gilmaris María Díaz Toro contra la NaciónMinisterio de
Defensa NacionalEjército NacionalDirección de Sanidad.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Gilmaris María Díaz Toro, en representación de su menor hija Anyeli Yurleth Gamero Díaz, actuando a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la
salud, a la vida en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército NacionalDirección de Sanidad, al negarle a su hija y un acompañante, los viáticos de transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento y alimentación, para poder asistir a la ciudad de Medellín a una cita médica para valoración con ortopedista pediátrico, teniendo en cuenta que vive en la ciudad de Montería. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…)
1. Que le sean tutelados los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y libre desarrollo de la personalidad y, demás que considere usted convenientes, de la menor Anyeli Yurleth Gamero Díaz.
2. Como consecuencia del punto anterior, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, conceder integralmente el tratamiento que en cuanto a la medicina le corresponda a la menor en cuestión y del mismo modo, suministrar los viáticos correspondientes a transporte intermunicipal vía aérea desde la ciudad de Montería hasta la ciudad de Medellín, y viceversa, además de los gastos de transporte interurbano, alojamiento y manutención para la menor Anyeli Yurleth Gamero Díaz y su acompañante.
(…)”.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: La menor Anyeli Yurleth Gamero Díaz nació el 26 de julio del 2005 y desde entonces, presenta la patología denominada “pie plano”.
El 18 de diciembre de 2012 fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la Dirección General de Sanidad Militar, como beneficiaria en calidad de hijastra del compañero permanente de su mamá, el señor Yair Ubarnes Tou, quien está adscrito a las Fuerzas Militares Colombianas del Ejército Nacional. Con ocasión de la patología que padece se inició el tratamiento médico correspondiente desde hace aproximadamente 4 años, en la ciudad de Montería. El médico tratante, luego de revisar unas radiografías que se le practicaron, observó una anomalía en sus extremidades inferiores, llamada “deformidad de los pies en z”, en consecuencia, resolvió remitirla al especialista en la materia, esto es, al ortopedista pediátrico. Luego de recibir el diagnóstico, se realizó el trámite de rigor ante la Brigada 11 para obtener la correspondiente autorización, la cual se concedió el 16 de agosto de 2016, en el sentido de asignar la respectiva cita el 10 de noviembre de 2016 en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín. Dado lo anterior, al consultar verbalmente a la entidad accionada por los gastos correspondientes a viáticos de transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento y alimentación, su respuesta fue negativa, lo cual vulnera el derecho fundamental a la salud de la menor. Manifestó que dadas las condiciones geográficas y topográficas que hay entre Montería y Medellín, lo más conveniente sería que el transporte interurbano se concediera vía aérea.
3. Trámite procesal e intervenciones El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de
Decisión admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros interesados1. El Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalDécima Primera Brigada2, actuando a través de apoderado, manifestó que remitió el escrito de tutela allegado al Dispensario Médico adscrito al Batallón de ASPC número 11 “Cacique Tirromé” y a la Dirección de Sanidad del Ejército, en razón a que el asunto es de competencia de dichas entidades. Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la acción de tutela de la referencia al Comandante de la Décima Primera Brigada. El Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalDirección General de Sanidad3, actuando mediante apoderado, adujo que la entidad no tiene funciones asistenciales, sino solo administrativas, razón por la cual no es competente para dar solución de fondo a los asuntos concernientes a la prestación de servicios de salud ni al reconocimiento de viáticos. Precisó que cada una de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) tiene funciones asignadas en materia de prestación de servicios de salud, por lo que sus respectivas direcciones de sanidad dependen directamente de “los Comandos de la Fuerza”, de modo que en el caso en concreto, la competencia para responder por lo solicitado, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Conforme lo anterior, pidió que se desvincule a la entidad del trámite de tutela, por falta de legitimación por pasiva. El Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalBatallón de ASPC No.
11 “Cacique Tirrome”4, actuando a través de apoderado, afirmó que el Establecimiento de Sanidad Militar 1023 le ha prestado los servicios de salud a la menor Anyeli Yurleth Gamaro Díaz autorizando las órdenes médicas, los medicamentos y todo lo referente a lo solicitado por los diferentes especialistas. 1 Folio 18 reverso. 2 Folios 27 – 28. 3 Folios 35 – 36 reverso. 4 Folio 39. Aclaró que debido a las necesidades de sus usuarios en la especialidad de ortopedia pediátrica, realizó contratación con la Clínica Especialistas Asociados Traumas y Fracturas, no obstante para la fecha en la que el médico tratante remitió a valoración de ortopedia a la menor Anyeli Yurleth Gamaro Díaz, no tenía dentro de su red externa contratada aún dicha especialidad. Por consiguiente, solicitó que el representante de la menor se acercara a la dependencia de atención del usuario de la entidad para proceder con la autorización en la ciudad de Montería. Manifestó que el E.S.M. 1023 no es competente para asignar viáticos, transporte, alimentación y alojamiento. En consecuencia, pidió que se desvincule de la presente acción de tutela al Establecimiento de Sanidad Militar 1023 y a la Brigada 11. El Ministerio Público5 al rendir concepto frente a la tutela de la referencia, señaló que, pese a que la entidad accionada ha autorizado los servicios médicos ordenados a la menor, la falta de reconocimiento de los viáticos hasta la ciudad de Medellín constituye una barrera injustificada a la prestación de la los servicios
requeridos, por cuanto las condiciones económicas de la accionante no le permiten acudir a la cita. Resaltó que según lo ha considerado la Corte Constitucional, la carga de la prueba en materia de salud se traslada a la EPS cuando se trata de demostrar la capacidad económica del usuario. Sostuvo que de la demora en la prestación del servicio de salud y la negativa al reconocimiento de los viáticos se puede derivar el menoscabo del estado de salud de la menor por la patología que padece. En relación a la pretensión sobre “las medicinas de la menor”, indicó que no se demostró que el servicio esté siendo negado por la accionada. Así las cosas, solicitó que se conceda parcialmente el amparo constitucional invocado. 5 Folios 30 a 33.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante providencia de 9 de noviembre de 2016 concedió parcialmente el amparo de los derechos invocados, por las siguientes razones (fols. 40 a 43 reverso): Señaló que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se encontró que la menor Anyeli Yurleth Gamaro Díaz i) está afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar desde el 18 de diciembre de 2012; ii) fue atendida por consulta externa el 19 de enero de 2016, fecha en la que se ordenó su remisión a ortopedia pediátrica; y iii) la cita para valoración de ortopedia se programó para el 10 de noviembre de 2016 en el Hospital Pablo Tobón Uribe.
Aclaró que según lo señaló la entidad accionada, el Establecimiento de Sanidad
Militar 1023 ya cuenta con especialistas para la valoración de la menor en el municipio de Montería, por lo que en el evento que dicho servicio reúna los requisitos establecidos por el médico tratante, podría efectuarse la valoración en esa ciudad en caso de que “no se pueda realizar el trámite antes de la cita programada en la ciudad de Medellín.”. Indicó que la Corte Constitucional ha establecido que para otorgar el suministro de viáticos y estadía para la menor tutelante y un acompañante, se debe demostrar que la no prestación del servicio de transporte pone en riesgo la dignidad, la vida, el estado de salud y la integridad física del usuario, requisito que se acreditó en el presente asunto puesto que conforme se observó, la menor, dada su patología de “pie plano”, fue incapacitada por el término de 3 meses para realizar actividades en educación física. Sostuvo que, otro de los requisitos es que ni el paciente ni sus familiares cercanos cuenten con los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. Al respecto, afirmó que según lo manifestó la parte actora, “no cuenta con los ingresos necesarios para solventar el traslado”, sin que tal premisa haya sido desvirtuada por la parte accionada. Advirtió, en relación con la solicitud de ordenar el tratamiento integral de la menor, que de las pruebas aportadas al expediente no se desprende el que la accionada esté incumpliendo con la prestación del servicio o hubiere negado algún medicamento. Así las cosas, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Anyeli Yurleth Gamaro Díaz y, en consecuencia, ordenó al representante
legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad E.S.M. 1023, que de manera coordinada y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, suministraran los recursos necesarios para viáticos y estadía de la menor y un acompañante, para la valoración que realizaría el especialista en ortopedia pediátrica el 10 de noviembre de 2016, o en su defecto, facilitara la prestación de dicha valoración en la ciudad de Montería dentro del mismo término. Por último, desvinculó de la acción de tutela a la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2016, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia6.
Manifestó que pese a que la madre de la menor presentó problemas económicos, pudo asistir a la cita con el médico ortopedista y traumatólogo, programada para el 10 de noviembre de 2016 en la ciudad de Medellín, en la que se le diagnosticó “pie plano congénito, flexible y bilateral”, y se le ordenó i) 15 sesiones de fisioterapia; y ii) una cita de control en 3 meses, esto es, el 10 de febrero de 2017. Adujo que en razón a que en la providencia recurrida se resolvió suministrar los recursos necesarios solo para la valoración del 10 de noviembre de 2016, sin contemplar la posibilidad de que la patología pudiera requerir un tratamiento posterior, al solicitar los tiquetes correspondientes para asistir a la siguiente cita el 10 de febrero de 2017, correspondería interponer una nueva acción de tutela.
Señaló que el juez de primera instancia no indicó el tipo de transporte que se ordenó, pues no es lo mismo el aéreo que el terrestre, teniendo en cuenta las 6 Folios 53 a 58. condiciones topográficas de la vía que de Montería conduce a Medellín y la dolorosa patología que sufre la menor. Por lo anterior, solicitó que se modifique el numeral segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordene a la accionada a prestar el tratamiento integral de salud a la menor tutelante, hasta tanto su patología sea totalmente superada, incluyendo con ello, el suministro de viáticos cuando se requiera el traslado para su tratamiento. Para finalizar, solicitó además, que se ordene el reembolso de los gastos en los que incurrió al desplazarse a la ciudad de Medellín para la cita de valoración el día 10 de noviembre de 2016, los cuales ascienden a la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil pesos ($254.000).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación presentado, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en la cual se concedió el amparo parcial de los derechos invocados, en tanto se negó la pretensión referente a la prestación integral del servicio de salud, o si, como lo alega la parte actora, se debe acceder a ésta.
Así mismo, se debe estudiar si hay lugar al reembolso de los gastos en los que incurrió la parte actora al trasladarse a la cita médica de valoración con el ortopedista pediátrico el día 10 de noviembre de 2016.
4. El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes en el sistema de seguridad social en salud El servicio de transporte no es considerado como una prestación médica en sí, sin embargo, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, constituye un medio que permite el acceso a los servicios de salud puesto que en
los casos en los que el paciente no cuenta con el traslado para recibir el tratamiento médico requerido, se impide la materialización de la garantía del derecho fundamental a la salud. Al respecto, el artículo 124 de la Resolución número 5521 de 2013 “por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, dispone que se debe cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, cuando i) se presenten patologías de urgencia o ii) el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo, a su vez, el transporte para atención domiciliaria. Así las cosas, en principio, estos son los eventos en los que el traslado de los pacientes debe ser cubierto por las EPS. No obstante, en los casos en los que se requiere el traslado pero éste no se encuentre previsto en la citada Resolución y tanto el paciente como sus familiares 7 Ver las Sentencias: T-671 de 2013; T-076 de 2015 y T148 de 2016, entre otras. cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, la EPS está llamada a cubrir el servicio, dado que de no hacerlo se pueden generar graves perjuicios en relación con el derecho a la salud. En los referidos eventos, corresponde al juez de tutela analizar la situación fáctica que se presenta, toda vez que para amparar los derechos se deben acreditar ciertos requisitos establecidos por la Corte Constitucional, los cuales son los siguientes: “(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”8 En este orden de ideas, se precisa que en relación a la capacidad económica del usuario, la Corte Constitucional ha considerado que “(…) cuando éste afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.”9. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que el paciente necesita que alguien lo acompañe para recibir el servicio, como ocurre con los adultos mayores, los niños y niñas, o cuando el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. De este modo, “(…) si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”10 o que “ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”11, la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante. Para concluir, se define que si bien el ordenamiento jurídico prevé los casos en los que el servicio se encuentra cubierto por el POS, existen otros en los que, pese a 8 Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia T-148 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
11 Sentencia T-459 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. que están excluidos, se tornan de vital importancia para garantizar el derecho a la salud de la persona, razón por la cual, le corresponde al juez de tutela analizar la situación particular para así evidenciar si ante la carencia de recursos económicos de usuario y su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven del traslado.
5. Caso concreto La señora Gilmaris María Díaz Toro, en representación de su menor hija Anyeli Yurleth Gamero Díaz, plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y el libre desarrollo de la personalidad, porque la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército NacionalDirección de Sanidad negó a su hija y su acompañante, los viáticos de transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento y alimentación, para poder asistir a la ciudad de Medellín a una cita médica para valoración con ortopedista pediátrico, teniendo en cuenta que vive en la ciudad de Montería.
El juez de tutela en primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. 1023, suministrar los recursos necesarios para viáticos y estadía de la menor y un acompañante para la valoración del especialista en ortopedia pediátrica el 10 de noviembre de 2016, o en su defecto proveer la prestación de dicha valoración en la ciudad de Montería dentro del mismo término.
Sin embargo, negó la pretensión correspondiente a la prestación del servicio integral de salud, al considerar que la entidad no había negado la prestación de los servicios requeridos a la menor. La parte actora impugnó la anterior decisión, bajo el argumento que debía accederse a la pretensión de la prestación integral del servicio de salud puesto que al asistir a la valoración agendada el 10 de noviembre de 2016, le fue programada una nueva cita, 3 meses después, es decir que, el 10 de febrero de 2017 tendría que desplazarse de nuevo a la ciudad de Medellín, lo cual, dada la negativa de la accionada a suministrar los gastos de transporte y demás, requeriría la interposición de una nueva acción de tutela, en razón a que el Tribunal solo amparó la prestación del servicio de transporte para el día 10 de noviembre de 2016, sin especificar, siquiera, si éste debía ser vía aérea o terrestre. Sumado a lo anterior, solicitó el reembolso de los gastos de transporte y alimentación en los que incurrió al asistir con la menor a la cita de valoración el 10 de noviembre de 2016, en la ciudad de Medellín. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará a continuación i) el pago de los pagos de transporte, alojamiento y viáticos de la paciente; y ii) el reembolso de gatos en los que incurrió la accionante para acudir a la cita de valoración del 10 de noviembre de 2016. 5.1. Pago de los gastos de transporte, alojamiento y viáticos de la paciente
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se tiene que: - La menor Anyeli Yurleth Gamero Díaz padece la patología de pie plano congénito12. - Se encuentra afiliada como beneficiaria a la Dirección General de Sanidad E.S.M. 1023 que le presta el servicio de salud a través de la IPS Promosalud del Sinú Ltda13. - Fue incapacitada durante 3 meses, a partir del 2 de septiembre de 2016, para asistir a clases de educación física14. - El 19 de enero de 2016 el médico tratante ordenó su remisión a ortopedia pediátrica15. - El 16 de agosto de 2016 se autorizó y programó la cita de valoración a ortopedia pediátrica para el día 10 de noviembre de 2016 en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín16. Así las cosas, se observa que a la paciente le fue agendada la cita de valoración, ordenada por el médico tratante, en la ciudad de Medellín a pesar de que ella vive en el municipio de Montería, lo cual implica su traslado de una ciudad a otra para continuar el tratamiento médico de la patología que padece. 12 Folio 9 reverso. 13 Folio 13. 14 Folio 14. 15 Folio 7. 16 Folio 8. Ahora bien, como se dijo en la parte considerativa de esta providencia, para ordenar por vía de tutela que la entidad accionada asuma los costos para que la menor Anyeli Yurleth Gamero Díaz y su acompañante puedan acudir a la cita con el especialista en ortopedia pediátrica, se deben cumplir con ciertas reglas, las
cuales se estudian a continuación: i) Que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado: sobre este punto se aclara que pese a que la parte actora no acreditó el hecho de que carece de medio económicos para sufragar los gastos del traslado, en este caso, la entidad accionada tenía la carga de la prueba para desvirtuar la incapacidad económica, no obstante no demostró la existencia de medios dinerarios de la accionante para asumir los costos derivados del transporte y alojamiento. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2013, señaló: “(…) Esto quiere decir que al presentarse una acción de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio como el de transporte, corresponde en principio al accionante y su familia poner en conocimiento su situación económica. Sin embargo, ante la negación indefinida de no poder asumir los costos del servicio, se invierte la carga probatoria en cabeza de la EPS a la cual se reclama el servicio. Ello debido a que las EPS tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados y por tanto están en la capacidad de controvertir o ratificar las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. En esa medida, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.”17. Conforme lo anterior, se estima que corresponde a la entidad accionada asumir los gastos necesarios para garantizar el servicio de transporte, hospedaje y el acceso a las atenciones en salud necesarias, entendiéndose que dichos traslados
están incluidos en el POS. Esto, toda vez que la parte actora no cuenta con los recursos suficientes para pagar su traslado a fin de recibir el tratamiento médico requerido. 17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario: sobre el particular, se considera que la menor Anyeli Yurleth Gamero Díaz requiere la atención especializada de la patología que presenta, denominada “pie plano”, para gozar de un buen estado de salud, teniendo en cuenta además que el médico tratante ha determinado la remisión al especialista en ortopedia pediátrica, sumado a que fue incapacitada el 2 de septiembre de 2016 para ejercer actividades en la clase de educación física, por un período de 3 meses. De acuerdo con lo expuesto, el que la entidad accionada se niegue a asumir los costos de traslado, hospedaje y viáticos de la menor, representa un obstáculo que se convierte en un impedimento real al acceso a los servicios de salud, el cual vulnera el derecho fundamental de este último. En relación con la autorización de un acompañante, en el presente caso es indispensable que la menor Anyeli Yurleth Gamero Díaz se traslade con algún miembro de su familia, pues se trata de una niña de 11 años, que evidentemente dependiente de un tercero para su desplazamiento. De otra parte, la accionante aduce que el Tribunal no aclaró si los viáticos correspondientes al traslado de una ciudad a otra debían ser vía aérea o terrestre. Al respecto, la Sala aclara que el transporte puede suministrarse por vía terrestre,
puesto que no se evidencia en el expediente, ninguna orden ni ninguna solicitud que indique que la paciente requiere viajar vía aérea dada su condición de salud o la patología que padece. Por último, se advierte que el juez de primera instancia solo ordenó suministrar los recursos correspondientes a los viáticos para la valoración del 10 de noviembre de 2016, sin tener en cuenta que con posterioridad, dado el tratamiento médico que sea necesario y las prescripciones ordenadas por el médico tratante, la menor podría requerir nuevamente el traslado de una ciudad a otra. Por lo anterior, se adicionará el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. 1023, suministrar los recursos necesarios para viáticos y estadía de la menor Anyeli Yurleth Gamero Díaz y un acompañante, en los casos en que sea necesario, conforme las prescripciones suscritas, bien sea por el médico tratante o por el respectivo especialista, en relación al tratamiento médico que se debe llevar a cabo dada la patología de “pie plano” que padece. 5.2. Reembolso de gatos en los que incurrió la accionante para acudir a la cita de valoración del 10 de noviembre de 2016 Ahora bien, la parte actora solicita el reembolso de los costos en que incurrió en el traslado a la ciudad de Medellín para asistir a la cita con el especialista en ortopedia pediátrica, programada para el 10 de noviembre de 2016, en razón a que aun cuando el fallo de primera instancia amparó el derecho a la salud y
ordenó el pago del transporte para esa fecha, éste se dictó el 9 de noviembre de 2016, es decir, a tan solo un día antes de la mencionada cita. Sobre este punto, se tiene que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tute
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