CE-23001-23-33-000-2016-00528-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2016-00528-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOSCuando se ha proferido lista de elegibles / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara [D]ebe concluirse que en el presente caso ya se conformó la lista de elegibles. Ello, con anterioridad a la fecha en que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta y que, en consecuencia, resulta improcedente el estudio de fondo de la solicitud de amparo. Lo precedente, en el entendido de que un fallo en sede de tutela no puede afectar las situaciones particulares y concretas que ya han quedado en firme con el mencionado acto administrativo.(…) La Sala encuentra que no asiste razón a la parte actora en lo que tiene que ver con que la CNSC no respondió a la solicitud en comento, toda vez que aparece demostrado en el plenario que dicha entidad dio efectiva respuesta por medio del oficio con radicado (…) del 11 de noviembre de 2016. En este, se le indicó que contra el acto administrativo que adoptaba la lista de elegibles en el concurso en el cual participó no procedían recursos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados durante el trámite de concursos de méritos. Sobre el derecho de petición, ver las sentencias del 16 de marzo de 2012,
exp. 2011-01980-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 23 de junio de 2016, exp. 2016-00736-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00528-01(AC)
Actor: ENA CATALINA GÓMEZ RUIZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD
MANUELA BELTRÁN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Ena Catalina Gómez Ruiz contra el fallo del 24 de noviembre de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La señora Ena Catalina Gómez Ruiz, en nombre propio, mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2016, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), la Universidad Manuela Beltrán (en adelante UMB) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera administrativa, así como los principios de confianza legítima, buena fe, mérito y seguridad jurídica.
Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión del trámite del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria No. 320 de 2014, abierta por la CNSC, cuyo objetivo era proveer novecientas noventa y cuatro (994) vacantes dentro de la planta de personal del DPS, y a la cual se presentó con el fin de optar por el empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 9, identificado en la Oferta Pública de Empleos (en adelante OPEC) con el código No. 208329. A título de amparo, la accionante solicitó:
2. Dejar sin efectos Jurídicos y por tal se declare la ineficiencia de la Resolución No. 20162210037795, por la cual se conforma la lista de legibles para proveer una (1) vacante del empleo identificado con el código OPEC No. 208329, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 9, del
Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.
3. Tener en cuenta que para mi caso no fue calificada y tenida en cuenta el título de posgrado en la modalidad de especialización en Administración de la Informática Educativa realizada y certificada por la Universidad de Santander la cual tiene correspondencia con las áreas relacionadas con las funciones del empleo, por ser esta una especialización trasversal a todas las áreas del conocimiento […] por lo cual solicito su revisión y asignación del puntaje correspondiente.
4. Sean revisados y certificada la experiencia relacionada con la que cuentan las dos aspirantes que quedaron en los puesto 1 y 2 de la lista de
elegibles Resolución No, 20162210037795, una vez que yo tengo 5 años en el cargo cumpliendo con la experiencia relacionada que solicitaba la convocatoria y obtuve menor puntuación quedando en el puesto No. 3 de la lista de elegibles.
5. De igual forma revisar con qué criterios se sumaron 2 puntos adicionales a la prueba básica y funcional de cada aspirante sin presentación de reclamación alguna, lo cual permitió aprobar el examen a 5 aspirantes más que inicialmente estaban como NO APROBADOS según publicaciones de la página de la CNSC y de la Universidad Manuela Beltrán vulnerando el derecho al debido proceso.
De otro lado, como medida provisional, la actora hizo la siguiente petición:
1. Solicito como medida preventiva se ordene la suspensión de la ejecución del acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014, por el cual se convoca Concurso abierto para proveer definitivamente los empleos de vacancia pertenecientes al
sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, convocatoria 320 de 2014 – DPS. Con el fin de sustentar su petición, la señora Gómez argumentó: 1.1. Para efectos de la valoración de antecedentes, con respecto al cargo al cual se postuló, no le fue tenida en cuenta su especialización en Administración de la Informática Educativa, a pesar de que el saber adquirido allí es transversal y, por tanto, relacionado con las funciones de cualquier empleo. Ello, por lo que dicho postgrado tiene que ver con las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC’s), las cuales son indispensables en la actualidad. En específico, en lo que tiene que ver con el puesto al cual se presentó, la
elaboración de informes, la gestión documental, el registro y cargue de información y el manejo de datos requieren del conocimiento que le aportó la especialización en comento. Por tanto, se le ha debido valer y sumar a su puntaje. 1.2. Una de las funciones del cargo en mención tiene que ver con realización de eventos de educación. En ese orden de ideas, su especialización es clave en tanto tiene que ver con cuestiones educativas. En ese sentido, por dicha razón también se le ha debido valorar dentro de sus antecedentes. 1.3. El 24 de octubre de 2016 fue publicada la lista de elegibles de la convocatoria en cuestión, la cual “impugnó” a través de oficio del 28 de octubre de 2016, sin que la CNSC hubiera respondido. Dicha “impugnación” debió ser contestada de acuerdo a lo señalado por el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo. 1.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la tutela interpuesta bajo el radicado 2016-162, en la cual se ordenó que se valoraran nuevamente los antecedentes del allí actor en el sentido de otorgarle validez a su título de Especialista en Mercadeo Agroindustrial y sumarle el puntaje resultante de lo anterior. En ese sentido, la señora Gómez solicitó que se le aplicara el mismo criterio.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. La CNSC, en virtud de Acuerdo No. 624 del 13 de agosto de 2014, convocó
a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS) (ver folios Nos. 15-38). 2.2. De acuerdo a lo señalado por la CNSC, la señora Ena Catalina Gómez Ruiz se inscribió con el fin de concursar para el empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 9, convocatoria en cuyas etapas fue avanzando hasta el momento de la valoración de antecedentes. Dicha valoración se hizo con fundamento en el cargue y recepción de la documentación hecha por los participantes del 28 de octubre al 28 de noviembre de 2014 (ver folio No. 287). 2.3. Concluida la valoración, le fue asignado a la actora un puntaje equivalente a veinticuatro coma cincuenta y ocho puntos (24,58) (ver folio No. 286). 2.4. Con respecto a dicho resultado, la accionante interpuso reclamación del 16 de mayo de 2016 al encontrar que no le fue tenido en cuenta su título de especialista en administración de la informática educativa. En su escrito formuló los mismos alegatos presentados a alturas de esta acción de tutela (ver folios Nos. 217-219). 2.5. Sobre el particular, la Directora del Proyecto Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS resolvió negativamente la reclamación mediante respuesta del 17 de junio de 2016. Allí se le indicó que el título de especialista objeto de discusión no tenía relación con las funciones del cargo al cual se presentó, por lo cual no se le dio
valor (ver folios Nos. 236-231). 2.6. Cumplidos los trámites del concurso en referencia, la CNSC profirió la Resolución No. 20162210037795 del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer la vacante correspondiente al empleo en mención. En esta, la actora quedó en tercer lugar, después de las señoras Nasly López Castellar y Leidy Luz Muñoz Pacheco, respectivamente (ver folios Nos. 295-296). 2.7. La actora presentó “recurso de reposición y en subsidio de apelación” contra la Resolución reseñada en el numeral anterior, mediante escrito del 28 de octubre de 2016 (ver folios Nos. 59-70). 2.8. La CNSC respondió al “recurso” del que habla el numeral precedente, por medio del oficio con radicado No. 20162210352841 del 8 de noviembre de 2016. En dicho documento, se indicó a la accionante que la Resolución que adopta la lista de elegibles no es susceptible de recursos, sino de la solicitud especial de exclusión, facultad reservada a la Comisión de Personal del DPS. Ello, de conformidad con lo expuesto en el artículo 58 del Acuerdo 524 de 2014, citado (ver folio No. 297).
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 1 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe
correspondiente. Además, trató los siguientes asuntos (ver folios Nos. 74-76): 3.1.1. Ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que se abstuviera de efectuar el nombramiento de “la persona que ocupó el puesto No. 1 en la lista de elegibles según la Resolución No. CNSC-201662210037795”, mientras se resolvía la acción de tutela interpuesta. Lo anterior, en calidad de medida provisional. 3.1.2. Estableció que la CNSC publicara dicho auto admisorio en su página web por si alguna persona decidía pronunciarse, en especial, las dos aspirantes que ocuparon el primer y el segundo lugar, respectivamente, en la citada lista de elegibles, a quienes otorgó el término de dos (2) días para el efecto. 3.1.3. Decretó de oficio las pruebas consistentes en los documentos de apertura de la convocatoria, las reclamaciones presentadas por la tutelante, sus respectivas respuestas, la constancia de publicación de la lista de elegibles y el certificado en el que exprese si en virtud de dicha convocatoria hizo el respectivo nombramiento para el cargo al cual se presentó la demandante. 3.2. Contestación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil Mediante documento del 17 de noviembre de 2016, el Asesor Jurídico de la autoridad en referencia adujo lo que sigue a continuación (ver folios Nos. 95-101): 3.2.1. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, debido a que la lista de elegibles para el empleo al cual se postuló la señora Gómez quedó en firme. Por lo anterior, cualquier cuestionamiento de dicho acto administrativo debe
hacerse a través del medio de control pertinente. De lo contrario, se afectarían los derechos adquiridos de los participantes que después de superar todas las etapas del concurso, se ubicaron en los primeros lugares de la nombrada lista y, por tanto, accederán al correspondiente nombramiento. 3.2.2. El asunto no cumple con el requisito de inmediatez debido a que los hechos expuestos por la accionante ocurrieron cinco (5) meses antes de la formulación de la solicitud de amparo. Por tal razón, debe declararse la improcedencia de la acción, debido a que, de resolverla de fondo, se estaría desconociendo el propósito de la tutela, el cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales. 3.2.3. La especialización cursada por la actora pertenece al núcleo de formación en educación, por lo cual no guarda relación alguna con las funciones del cargo con respecto al cual entró a concursar. 3.2.4. La lista de elegibles no es un acto administrativo susceptible de recursos, sino el trámite especial de solicitud de exclusión de elegibles. De ese modo, la firmeza de dichos actos se adquiere cinco (5) días después de haberse surtido su publicación o una vez se haya resuelto la solicitud especial mencionada. 3.3. Contestación por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Con oficio del 17 de noviembre de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad en mención hizo un recuento pormenorizado de las etapas efectivamente surtidas del concurso de méritos y de las disposiciones jurídicas que lo regulan. De lo anterior concluyó que incurre en falta de legitimación en la
causa por pasiva, debido a que es la CNSC la responsable del procedimiento de selección en comento (ver folio No. 103-108). 3.4. Contestación por parte de la Universidad Manuela Beltrán A través de oficio del 17 de noviembre de 2016, la representante legal de la referida institución universitaria dijo lo siguiente (ver folios Nos. 202-215): 3.4.1. Presentó un recuento normativo y jurisprudencial, el cual cotejó con las fechas en las cuales quedaron en firme las etapas del concurso de méritos. Ello, para decir que el amparo resulta improcedente, toda vez que los actos por medio de los cuales se resolvieron las respectivas reclamaciones son susceptibles de control judicial. Al respecto, indicó que, en su opinión, el eventual medio de control a interponer está caducado, término que no se puede revivir por medio del amparo constitucional. 3.4.2. Consideró que la decisión administrativa de no darle valor al título de especialización presentado por la actora estuvo conforme a la normativa del concurso. Lo anterior, por cuanto dicho postgrado no guarda relación con las funciones del respectivo cargo. En ese sentido, este tiene funciones dirigidas a la asistencia humanitaria, la seguridad alimentaria y no alimentaria, así como a la nutrición de comunidades en condiciones de vulnerabilidad. Sin embargo, el diploma acredita destrezas enfocadas y aplicadas a instituciones educativas que utilicen recursos tecnológicos para la realización de fines pedagógicos en entornos virtuales de aprendizaje. 3.4.3. La sumatoria de dos puntos adicionales a la prueba de conocimientos practicada a los concursantes se debió a los resultados del análisis de un conjunto
de reclamaciones presentadas. De ese modo, en la medida en que se observó dificultades de pertinencia, suficiencia, claridad y ubicación de algunos de los interrogantes presentes en el examen, así mismo se procedió a conmutar su respectiva puntuación. En consecuencia, los puntajes generales obtenidos fueron ajustados para todos los participantes por igual y no sólo para algunos, como lo sugiere la actora. 3.5. Intervención de la señora Leidy Luz Muñoz Pacheco Por medio de oficio del 17 de noviembre de 2016, la persona en mención solicitó que se le respetaran sus derechos fundamentales y que en el presente trámite se observara en estricto sentido lo previsto por el ordenamiento jurídico para este tipo de casos, debido a que ella concursó con el lleno de todos los requisitos y obedeció lo dispuesto por la ley para el efecto (ver folios Nos. 282-283). 3.6. Concepto de la Procuraduría General de la Nación Con documento del 22 de noviembre de 2016, el Procurador 124 Judicial II Administrativo solicitó que se concediera el amparo deprecado. En primer lugar, consideró que la interposición y trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debía dirigirse con respecto a la lista de elegibles, no era eficaz para proteger los derechos de la actora, debido a la tardanza que toma su resolución. De otro lado, estimó que la exigencia de relación entre los estudios y las funciones del cargo sólo podía requerirse con respecto a los programas no finalizados; pero no en lo que atañe a los títulos efectivamente obtenidos. Ello, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.2. del artículo
39 del Acuerdo 524 de 2014. 3.7. El fallo impugnado En sentencia del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo solicitado por la parte actora al encontrar que, comparadas las funciones del empleo al cual optó con la descripción del programa de especialización que no le fue tenida en cuenta, estas no guardan relación con aquellas. En ese orden de ideas, resultó probado que el postgrado cursado versa sobre ciencias de la educación, conocimiento que no se requiere para el cargo en comento. Por tanto, no resultó vulnerado derecho fundamental alguno (ver folios Nos. 266-275). 3.8. Impugnación presentada por la parte actora A través de memorial del 29 de noviembre de 2016, la parte actora cuestionó la sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto, adujo que se ratificaba en los argumentos expuestos en su escrito introductorio, los cuales reprodujo íntegramente. Así mismo, solicitó que se ordenara al DPS no expedir el acto administrativo de nombramiento correspondiente a su cargo, mientras se desataba la segunda instancia en el presente proceso constitucional (ver folios Nos. 298311).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Cuestión previa La Sala observa que uno de los reproches formulados por la señora Gómez consiste en considerar que, a pesar de que “impugnó” la resolución de la CNSC,
por medio de la cual se adoptó la lista de elegibles con respecto al empleo al cual ella estaba aspirando, dicha entidad no le resolvió nada sobre el particular. Así mismo, se avizora que el Tribunal Administrativo de Córdoba no abordó dicho cargo en el fallo recurrido. Por tanto, esta Sección hará el análisis de rigor.
3. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 24 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual negó la solicitud de amparo interpuesta por la actora. Así, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 3.1. ¿Se cumple o no, en el presente asunto, el requisito de subsidiariedad?
Si la respuesta al anterior interrogante es positiva: 3.2. ¿Vulneraron las accionadas los derechos fundamentales invocados por la parte actora al no haberle tenido en cuenta, dentro de la valoración de antecedentes correspondiente al concurso de méritos surtido en virtud de la Convocatoria No. 230 de 2010 – DPS, su título de especialista en administración de la informática educativa? En todo caso, de acuerdo a lo expuesto en la cuestión previa, deberá analizarse el siguiente asunto: 3.3. ¿Vulneró la CNSC el derecho fundamental de petición de la accionante, en lo que atañe a la supuesta falta de contestación de la solicitud denominada “recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 20162210037795” de 2016, proferida por dicha autoridad?
4. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los
siguientes asuntos: i) la procedencia de la tutela contra actos administrativos dictados durante el trámite de concursos de méritos; ii) el análisis del caso concreto; iii) marco teórico que informa el derecho fundamental de petición; iv) análisis del caso concreto en lo particular. 4.1. La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados durante el trámite de concursos de méritos A partir de este momento de la argumentación, la Sala reiterará su criterio expuesto en la sentencia del 25 de agosto de 2016, Expediente No. 2016-1412-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la información, publicidad, imparcialidad, legalidad, doble instancia, acceso a cargos públicos, al trabajo, confianza legítima, reglas del concurso” invocados por el señor Oswal Herrera Hernández. La Sala ha indicado que en el caso específico de los concursos públicos, venía prohijando lo considerado por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de atacar las decisiones y el trámite proferidos al interior del mismo, en el entendido de que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos.1 No obstante, la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos, radica, no en que dichos mecanismos no sean eficaces, pues para ello se cuenta con la
posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos actos, expedidos durante el trámite del concurso, si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios, que no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. 1 El mismo rasero fue adoptado en la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada dentro del expediente No. 2016-161-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Así mismo, puede consultarse el fallo del 4 de febrero de 2016, expediente No. 2015-2718-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Finalmente, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente No. 2011-407-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. […] Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de
recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.2 Pues bien, a partir de lo anterior, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para cuestionar dichos actos, por cuanto no se cuenta con otro medio de defensa judicial para hacerlo, y por ello, partiendo de la procedencia de la acción de tutela en estos casos, esta Sección fijó reglas claras sobre el tema, en el siguiente sentido: [E]sta Sala ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista.3 En síntesis, esta Sección considera que la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera. 4.2. El caso concreto A partir del análisis de las pruebas aportadas al expediente de la presente acción constitucional, se evidencia que a través de la Resolución No. 20162210037795 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-617 del 5 de septiembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de febrero de 2016, Expediente No. 2015-02718-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. del 20 de octubre de 2016, expedida por la CNSC, fue conformada la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria No. 320 de 2014, en lo que respecta al empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 9, identificado en la Oferta Pública de Empleos (OPEC) con el código 208329, cargo al cual optó la actora. Como se expresó en el acápite anterior, la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido la respectiva lista de elegibles, pues de ser así resultaría improcedente el amparo, debido a la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera. Por lo anterior, debe concluirse que en el presente caso ya se conformó la lista de elegibles. Ello, con anterioridad a la fecha en que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta y que, en consecuencia, resulta improcedente el estudio de fondo de la solicitud de amparo. Lo precedente, en el entendido de que un fallo en sede de tutela no puede afectar las situaciones particulares y concretas que ya han quedado en firme con el mencionado acto administrativo. En consecuencia, permitirle a la actora reabrir etapas del procedimiento administrativo, tales como la realización de un nuevo análisis de antecedentes en el que se tenga en cuenta el título de especialista allegado por ella, implicaría la
vulneración de los derechos adquiridos en cabeza de los aspirantes que conforman la lista, circunstancia que como se dijo, no es de recibo para la Sala.4 En sentido de lo concluido en el párrafo anterior, es de indicar que, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, lo que resulta pertinente en el sub examine es declarar la improcedencia del amparo deprecado. Por ello, se modificará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual negó la tutela solicitada al no encontrar derecho fundamental alguno que haya sido vulnerado. 4.3. Referente conceptual: El derecho fundamental de petición5 4 En el mismo sentido se resolvió en el siguiente fallo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de septiembre de 2016, Expediente No. 2016-1491-01, Actor: Juan Pablo Orjuela Vega, C.P. Rocío Araújo Oñate. 5 El acápite reitera lo dicho a partir del siguiente fallo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-01980-01, C.P. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes
a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.6 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula.7 De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, en la sentencia del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-552/1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-542/2006, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, y T-451/2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 7 Corte Constitucional. Sentencias T-495/1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-010/93, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-392/1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-
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