CE-23001-23-33-000-2016-00541-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2016-00541-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /
EXIGENCIA DE MEDIOS DIFERENTES DE LOS PRESENTADOS PARA PROBAR LA INTERPOSICIÓN DE PETICIÓN - Contraría naturaleza del derecho
[L]a parte actora adjuntó con el escrito de tutela, un documento en el que se hace relación de los correos electrónicos a los cuales se envió la petición y el contenido de la misma. Dicha prueba no se presentó en el entorno virtual del correo electrónico, sino como un documento de texto simple, cuyo contenido fue corroborado posteriormente mediante la captura de pantalla en la que se muestra el entorno virtual del envío de la petición de forma electrónica (…) A partir de este último documento (…) no es posible determinar cuáles fueron las direcciones electrónicas de los contactos a los que se envió la petición, ya que el entorno virtual sólo muestra el nombre del contacto con el que se guardó cada dirección. No obstante, del análisis conjunto de las dos pruebas aportadas, se observa que las direcciones electrónicas que se relacionan en el primer documento de texto (…) en el cual se le asigna a cada una de ellas un nombre de contacto, corresponden a los nombres que se muestran en la captura de pantalla del entorno virtual como destinatarios del mensaje electrónico que contiene la petición (….) En este orden de ideas, esta Sala estaría desconociendo la naturaleza misma de la acción de tutela y del derecho de petición, si le exigiera a los demandantes, en el caso concreto, probar mediante otros medios técnicos el envío de la petición, ya que a partir de las pruebas sumarias allegadas en el trámite constitucional, una en forma de documento de texto y otro mediante captura de pantalla, se evidencia
que efectivamente la petición fue remitida a una dirección electrónica institucional de la Procuraduría General de la Nación (…) En la impugnación que se interpuso contra la decisión, la autoridad demandada afirma que la dirección electrónica NO corresponde al canal autorizado (…) No obstante, para la Sala ese argumento no es de recibo, pues si en gracia de discusión esa dirección electrónica pertenece a un funcionario de la entidad, en su calidad de servidor público tenía el deber de redireccionar a la dependencia competente dicha solicitud, a fin de que se brindara una respuesta de fondo, clara y congruente a los peticionarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de petición, sus características y los términos para ser resuelto, consultar la sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, de la Corte Constitucional. En relación con la posibilidad de establecer medios idóneos para la presentación de peticiones sin que estas herramientas se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición, consultar la sentencia C-951 de 2015. M.P. Martha Victoria
Sáchica Méndez, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00541-01(AC)
Actor: ROBERT DIMAS DORIA Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ALCALDÍA DE SANTA CRUZ DE LORICA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la Procuraduría General de la Nación, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que resolvió: “PRIMERO. Declárase la improcedencia de la acción de tutela, respecto al amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, derecho de locomoción y libre desarrollo de la personalidad de la parte activa, según se motivó.
SEGUNDO: CONCÉDASE el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, a los señores Robert Dimas Doria, y Oscar
Manuel Llorente Quintero.
TERCERO: ORDÉNESE a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Lorica, a través de sus titulares, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, emitan respuesta de fondo a la solicitud
elevada por los señores Robert Dimas Doria y Oscar Manuel Llorente Quintero, o en su defecto la remitan al funcionario competente.(…)”
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los señores Robert Dimas Doria y Oscar Llorente Quintero, quienes dicen actuar como presidente y secretario de la asociación comunal de la margen izquierda del río Sinú, aseveran que el 12 de septiembre de 2016, presentaron petición ante la 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, con el fin de que esas autoridades requirieran a la alcaldesa del municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, para que modificará el plan de desarrollo municipal. Manifiestan que, por intermedio de su asesor jurídico, enviaron la misma solicitud a la alcaldesa de Santa Cruz de Lorica, mediante correo electrónico los días 14 y 26 de septiembre de 2016. Agregan que las autoridades demandadas no sólo desconocieron su derecho de petición, sino también lo dispuesto en la sentencia T-403 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) de la Corte Constitucional, que desarrollo el derecho de los ciudadanos de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y obtener un resolución pronta y sustancial del asunto planteado, lo cual, “exige de la entidad que recibe la petición una especial diligencia, no sólo en la ejecución de los actos internos, sino en la pronta y congruente resolución de lo pedido”. Por último, refieren que los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre
desarrollo de la personalidad y de locomoción de los 42.000 niños y campesinos que habitan en 164 veredas de 19 corregimientos, ubicados en el sector de la margen izquierda del río Sinú, se ven afectados por el mal estado de las vías terciarias que impiden desplazarse hacia los establecimientos educativos y sacar la producción de la zona para su comercialización, y que por esta razón decidieron activar a las autoridades de control a través del ejercicio del derecho constitucional de petición, para que por su conducto, se requiera a la alcaldesa del municipio de Santa Cruz de Lorica a fin de que se modifique el plan de desarrollo municipal.
2. Fundamentos de la acción Los actores consideran vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la locomoción, en tanto no obtuvieron respuesta a las solicitudes presentadas ante las entidades accionadas.
3. Pretensiones Los demandantes formularon en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1) TUTELAR los derechos de Debido Proceso, derecho de petición, igualdad, dignidad humana, derecho de locomoción, libre desarrollo de la personalidad. 2) Se ordene a los accionados Procurador y Contralor que en un término de 48 horas calendario, después de la notificación del fallo de tutela, requieran a la Alcaldesa de Lorica Córdoba para que modifique el plan municipal de desarrollo. 3) Se le ordene a la Alcaldesa de Lorica Córdoba, no solo que conteste el derecho de petición, sino que convoque al concejo municipal de
Lorica a sesiones extraordinarias para que modifiquen el Plan Municipal de Desarrollo, pues los alcaldes son elegidos para mejorar la calidad de vida de sus congéneres. 4) Se le notifique esta acción de tutela al defensor del pueblo nacional para que vele por los derechos fundamentales de los campesinos de la margen izquierda del río Sinú en Santa Cruz de Lorica de Córdoba, pues ellos también pertenecen a un estado de derecho como es nuestra querida Colombia.”
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obra copia de la petición enviada por correo electrónico a las entidades demandadas el 12 de septiembre de 2016, según afirma en el escrito de tutela.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Contraloría General de la República La directora de vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República, afirmó que una vez consultado el Sistema de Participación Ciudadana (SIPAR), a través del cual se maneja el recibo de las peticiones radicadas por la ciudadanía en general, no se encontró registro alguno de la supuesta petición enviada por los actores a través de correo electrónico, razón por la cual la entidad no puede dar contestación ni adelantar trámite fiscal alguno. 5.2. Las demás autoridades demandadas guardaron silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en fallo de 5 de diciembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la alcaldía del municipio de Lorica, que en un término
de 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo, dieran respuesta de fondo a la solicitud radicada por la parte actora. Respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la locomoción y al libre desarrollo de la personalidad, declaró la improcedencia de la acción.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión. Expuso que en el expediente de tutela no se evidencia prueba en la que conste que los actores hubieran radicado alguna petición ante esa entidad. Agrega que los accionantes solo se ocuparon de enunciar una cantidad de direcciones de correos electrónicos a los cuales supuestamente enviaron la solicitud, sin allegar captura de pantalla o constancia de confirmación de entrega o lectura del mencionado correo.
Señalan que una vez revisada la bandeja de entrada del correo citado por los accionantes al cual direccionaron el envió del correo que contenía la petición, en este caso dmolinares@procuraduria.gov.co, no se encontró ningún mensaje recibido correspondiente a la solicitud de la parte actora y, que aún, dándole el beneficio de la duda y aceptando que sí hubiesen enviado el correo a dicho buzón, pertenece a un funcionario del nivel operativo con sede Bogotá, por lo que no corresponde a un canal autorizado por la entidad para la radicación de quejas, peticiones y reclamos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar i) si las pruebas aportadas por los accionantes en el expediente de tutela son suficientes para tener la certeza de que las peticiones fueron enviadas correctamente a la Procuraduría General de la Nacional, y de ser así, ii) debe establecer si, le asiste o no, la obligación de dar respuesta a la petición de los actores aun cuando alega que el correo electrónico, al cual, presuntamente se envió, la petición no es el canal autorizado para radicar este tipo de solicitudes, sin precisar cuál ha sido establecido para tal efecto.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20012, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”3 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;5 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.6” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755
de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos 3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 4 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que
la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 6 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el
administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”7. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen Del estudio de las pruebas que obran en el expediente de tutela, se tiene que los actores formularon una petición en escrito del 11 de septiembre de 2016, dirigida al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Transporte, al Ministro de Vivienda, Ciudad y 7 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-0368101) Territorio, al Viceministro de Agua, al Director de Invías, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo, al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura, al Gobernador de Córdoba y a la Alcaldesa de Santa Cruz de
Lorica, en la que solicitaron lo siguiente:
“Septiembre 11 de 2016 (…) Respetados Doctores: Nosotros los abajo anotados miembros [de la] asociación comunal y la mesa de trabajo de la margen izquierda del río Sinú, con personería 0339 del 20 septiembre del 2012, proferida por la secretaria de participación ciudadana del departamento de córdoba, con Nit 900.746.787-4. Por medio del presente escrito les solicitamos muy respetuosamente se dignen requerir a la doctora Nancy Sofía Jattin Alcaldesa de Santa Cruz de Lorica Córdoba, para que modifique el plan de desarrollo Municipal para incluir el macro proyecto del Agua para llevarla A los 19 corregimientos y las 164 veredas de la margen izquierda zona rural del municipio de Santa Cruz de Lorica córdoba, y para que también incluya la pavimentación de una de las tres carreteras terciarias que sería Palo de Agua las flores Pasando por Campo Alegre, el Lazo, el Rodeo, que cuentan con 34.8 kilómetros, funcionarios de la administración nos dijeron que había dinero para pavimentar 280 kilómetros en las vías rurales del municipio, pero observamos que no fueron incluidos en el plan municipal de desarrollo, que se adjunta, pero a pesar de esto no lo incluyó en el Plan Municipal siendo que lo puede realizar, de conformidad con los arts 32 y 40 de la 152 de 1994, pues ahora mismo tenemos cercenado el derecho de locomoción los alumnos no pueden llegar al colegio, ni los campesinos pueden sacar sus productos. para así acabar de una vez por toda con todas las penurias y sufrimientos que padecen los campesinos de la margen
izquierda del río Sinú. Las normas siguientes (…)”8. De acuerdo con las pruebas aportadas en el escrito de tutela, dicha petición fue enviada el 12 de septiembre de 2016 a los correos electrónicos 8 Folio 28 del cuaderno de tutela. dmolinares@procuraduria.gov.co, lmardila@contraloriagen.gov.co, pertenecientes a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Republica, así como a otros 16 direcciones electrónicas de la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías INVIAS, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Nacional de Planeación y la Defensoría del Pueblo9. De igual forma, el 14 y 26 de septiembre de 2016, enviaron la misma petición a las direcciones electrónicas cinterno@santacruzdeloricacordoba.gov.co, fsajaud@hotmail.com oficinabogadomonteria@hotmail.com, contactenos@santacruzdelorica-cordoba.gov.co, leoradasegura@gmail.com, y esoubnire1@gmail.com, que corresponden, todas, a diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de Lorica. En escrito radicado 19 de noviembre de 2016, los señores Robert Dimas Doria y Oscar Llorente Quintero, presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldesa de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, al considerar que vulneraron el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la referida solicitud. Con el escrito
de tutela, los actores allegaron un documento en el que se hace una relación de los correos electrónicos a los cuales se envió la petición y el contenido de la misma. Sin embargo, no adjuntaron acuso de recibo en el que conste el envío a las diferentes entidades. Por esa razón, durante el trámite tuitivo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, decidió requerir a los accionantes, mediante auto de 29 de noviembre de 2016, para que aportaran de forma impresa “los bouches de los correos en los cuales se adjunta el derecho de petición enviado al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, y a la Alcaldesa del Municipio de Lorica”10, al considerar que de la información aportada no era posible tener cereza del envío de la petición. En cumplimiento de dicha providencia, los actores aportaron impresión de captura de pantalla donde se puede evidenciar que los correos fueron enviados el 12 de septiembre de 2016 a los contactos “Procuraduría III, contraloría de la rep II, 9Ibíd. 10 Folio 23 del cuaderno de tutela. Asesor Jurídico Lorica, Director Juridico Lorica, Antonio Hernanqdez Ramirez 3013706267”11. Una vez se aportó dicha prueba, el Juez de primera instancia profirió fallo en que decidió amparar el derecho de petición invocado. La Procuraduría General de la Nación, en escrito de 7 de diciembre de 2016, impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que los accionantes “no aportaron prueba alguna de que su solicitud
fue efectivamente radicada ante la Procuraduría General de la Nación (…) ya que se limitan a la sola enunciación de un sinnúmero de dirección de correos electrónicos como es el caso a los que supuestamente remitieron su solicitud”, y además, si en gracia de discusión se aceptara que los accionantes enviaron la petición al correo dmolinares@procuraduria.gov.co, ese correo electrónico no es el canal autorizado para recibir quejas, peticiones y reclamos, ya que pertenece a un funcionario del nivel operativo de la entidad, por lo que considera, que no se ha vulnerado el derecho de petición del actor. Así las cosas, la Sala procede a resolver la impugnación, circunscribiendo el estudio a determinar, i) si las pruebas que reposan en el expediente, ofrecen la certeza de que los actores pusieron en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación de la referida petición y, en caso afirmativo, establecer ii) si a pesar de que la petición se remitió a un correo electrónico de un funcionario de nivel operativo, tenía el deber de responderla. 4.2. La petición fue remitida a un correo institucional perteneciente a la Procuraduría General de la Nación Sea lo primero indicar que la parte actora adjuntó con el escrito de tutela, un documento en el que se hace relación de los correos electrónicos a los cuales se envió la petición y el contenido de la misma. Dicha prueba no se presentó en el entorno virtual del correo electrónico, sino como un documento de texto simple, cuyo contenido fue corroborado posteriormente mediante la captura de pantalla en la que se muestra el entorno virtual del envío de la petición de forma electrónica a los contactos “Procuraduría III, contraloría de la rep II, Asesor Jurídico Lorica,
Directo Juridico Lorica, Antonio Hernaqndez Ramirez 3013706267”12. 11 Folios 27 a 31 del cuaderno de tutela. 12 Folios 27 a 31 del cuaderno de tutela. A partir de este último documento (captura de pantalla), no es posible determinar cuáles fueron las direcciones electrónicas de los contactos a los que se envió la petición, ya que el entorno virtual sólo muestra el nombre del contacto con el que se guardó cada dirección. No obstante, del análisis conjunto de las dos pruebas aportadas, se observa que las direcciones electrónicas que se relacionan en el primer documento de texto (prueba Nº 1), en el cual se le asigna a cada una de ellas un nombre de contacto, corresponden a los nombres que se muestran en la captura de pantalla del entorno virtual como destinatarios del mensaje electrónico que contiene la petición (prueba Nº 2), como se muestra a continuación: Prueba Nº 1, imágenes tomadas de los folios 4 y 5 del cuaderno de tutela:
Prueba Nº 2, imagen tomada del folio 28 del cuaderno principal: Así las cosas, considera esta Sala que la Procuraduría General de la Nación tuvo conocimiento de la petición interpuesta por los actores, ya que de acuerdo con la captura de pantalla del correo electrónico (prueba Nº 2), fue enviada al contacto “Procuraduría III”13, el cual, según la información contenida en el documento de texto (prueba Nº 1), corresponde al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.