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CE-23001-23-33-000-2016-00546-01(AC)-2017

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Título
CE-23001-23-33-000-2016-00546-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA DOCENTE - Al suscribir un contrato de prestación

de servicios / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [La Sala deberá] determinar si ¿la acción de tutela en el presente caso es procedente como mecanismo transitorio para cuestionar los actos administrativos disciplinarios acusados proferidos por la Procuraduría Regional del Córdoba y la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal? Solo de ser procedente el amparo, determinar si: ¿la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho al debido proceso de la demandante? (…) [E]n el presente caso, la accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que puede acudir, pues en este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se comprueba al establecer: i) que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 comprenden, sin dificultad jurídica alguna, los cargos que en contra de la decisión de la Procuraduría ha planteado en la acción de tutela, ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido una amplia habilitación de la autoridad judicial para pronunciarse respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el trámite

disciplinario a fin de garantizar los derechos fundamentales y iii) que la nueva regulación ha acentuado el rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código, dado que ahora que permite la solicitud de medidas cautelares en cualquier momento cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación con las disposiciones invocadas así como que la violación justificadora de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del análisis que la autoridad judicial realice de la situación planteada. (…) [En relación con el eventual perjuicio irremediable,] [d]ebe señalar la Sala que, en el expediente no obra prueba que indique que por casusa de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta a la demandante su hija haya interrumpido los estudios o se puedan ver interrumpidos los del nivel superior. (…) Además, considera la Sala que en el peor de los casos para la menor en cuestión, la hipotética imposibilidad de iniciar de inmediato estudios superiores por falta de recursos económicos de su progenitora no le acarrea un perjuicio de naturaleza irremediable, en la medida en que, de todas formas una vez cumplida la sanción de suspensión las cosas volverán al estado anterior, esto es, la demandante podrá seguir desempeñándose como servidora pública y devengando su salario con lo cual podrá su hija retomar sus proyectos académicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00546-01(AC)

Actor: AIDA DEL SOCORRO BERRIO CANCINO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de la cual se concedió de manera transitoria el amparo constitucional a la demandante señora Aida del Socorro Berrio Cancino.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela Aida del Socorro Berrio Cancino, actuando en nombre propio, presentó, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación del Departamento de Córdoba, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por la demandante, que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así: Señaló que se vinculó como docente en el municipio de Montería y mediante la Resolución 220 de 15 de febrero de 2012 de la Secretaria de Educación de esa entidad territorial le fue concedida una comisión no remunerada para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción en el departamento de Córdoba. Afirmó que por circunstancias ajenas a su voluntad el departamento de Córdoba no la posesionó en el cargo de libre nombramiento y remoción para el cual le fue otorgada la comisión, pero a cambio le ofreció un contrato de prestación de servicios para asesorar a la Secretaria de Educación de esa Entidad Territorial en

1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 6 de febrero de 2016, visible a folio 244 del expediente. el seguimiento de ejecución de políticas de educación, el cual bajo el convencimiento equivocado de no estar inhabilitada suscribió2. Mencionó que por los anteriores hechos la Procuraduría Regional del Córdoba abrió investigación disciplinaria en su contra y en contra del señor Javier Laudeth Soto3 –docente del departamento de Córdobay mediante fallo de primera instancia de 29 de diciembre de 2015 la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio cargo, por haber incurrido a título de culpa en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 (numeral 17) de la Ley 734 de 20024.

Indicó que: 1) presentó recurso de apelación contra la anterior decisión el cual fue resuelto por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal mediante fallo de 30 de junio de 2015, por medio del cual confirmó la sanción disciplinaria y 2) el Gobernador del Departamento de Córdoba mediante la Resolución 541 de 30 de septiembre de 2016 ejecutó la sanción.

Mencionó que la sanción disciplinaria le causa un perjuicio irremediable, dado que le impide obtener recursos económicos para mantener a su grupo familiar, el cual está compuesto de su esposo quien no tiene trabajo y padece Parkinson, su madre quien carece medios para derivar su propia subsistencia y su hija menor de edad que estudia grado once de bachillerato. Argumentó que la Procuraduría Regional de Córdoba y el Gobernador del

Departamento de Córdoba vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, adelantó la actuación disciplinaria sin competencia para ello pues de conformidad con el artículo 76 numeral 1 literal a) del Decreto Ley 262 de 2000, es la Procuraría Provincial –no la Procuraduría Regionalla competente para investigar disciplinariamente en primera instancia a los servidores públicos municipales y el competente para dar cumplimiento a la sanción disciplinaria es el municipio de Montería al cual estaba vinculada y no el Departamento de Córdoba. 1.2. Pretensiones 2 Contrato de prestación de servicios N° 037-2012 3 Persona que se desempeñaba como docente del departamento de Córdoba y también tenía una comisión de servicios para ser nombrada en un cargo de libre nombramiento del departamento, pero con quien finalmente también esa entidad territorial suscribió un contrato de prestación de servicios. 4 Falta gravísima que reprocha en los servidores públicos realizar actuaciones a pesar de la existencia de causales de inhabilidad de acuer do con las previsiones constitucionales y legales. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que se suspendan los efectos jurídicos de los fallos disciplinarios acusados, mientras interpone y se decide ante la jurisdicción contenciosa administrativa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Informes rendidos en el proceso Departamento de Córdoba 5 El Gobernador del Departamento de Córdoba, rindió informe dentro del proceso de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda y señaló que no vulneró el

derecho al debido proceso de la demandante, pues solo se limitó a dar cumplimiento a la comunicación N° 1444 de 25 de agosto de 2016 proferida por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal mediante la cual se le ordenó ejecutar la sanción disciplinaria impuesta a la demandante. Procuraduría Regional de Córdoba 6 El señor Procurador Regional de Córdoba rindió informe dentro del proceso de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto la demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011) dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados (artículo 230 de la Ley 1437 de 2011), la cual es eficaz para la protección de los derechos invocados. Afirmó que, tenía competencia para investigar a la demandante (art. 76 del Decreto Ley 262 de 2000) y no vulneró el debido proceso (art. 29 Const. Pol.), puesto que: 1) lo reprochado fue su conducta con el departamento de Córdoba al suscribir el contrato N° 037 de 2011 y 2) el señor Javier Ladeut Soto, investigado 5 Folio 115 del expediente. 6 Fl. 226 del expediente. en el mismo proceso de la demandante, es funcionario del departamento de Córdoba lo que dio como resultado la aplicación del factor de conexidad (art. 76 del Decreto Ley 262 de 2000). Indicó que no existe un perjuicio irremediable por cuanto: 1) la madre de la actora

tiene medios económicos para subsistir dado que está realizando trámites para sustitución pensional y cobro de cesantías, 2) en cuanto al compañero permanente este puede iniciar ante Colpensiones los trámites para la pensión de invalidez y a través de la Secretaria de Salud obtener los medicamentos para su enfermedad y 3) respecto de su hija menor era previsible que sobreviniera la sanción desde el inicio del proceso disciplinario por lo cual debió haber tomado las medidas necesarias. Intervención del Ministerio Público 7 El agente del Ministerio Publico delegado para acciones de tutela, rindió concepto en el cual solicitó conceder a la demandante la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto: a) su núcleo familiar encuentra en una situación de debilidad dado que, su compañero permanente tiene una enfermedad grave, no trabaja, no tiene pensión y además sostiene económicamente a la madre y a una hija menor de edad, y b) se vulneró flagrantemente el debido proceso dado que al ser servidora pública municipal debió haber sido investigada en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Montería y no por la Procuraduría Regional de Córdoba. 1.4. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Aida del Socorro Berrio Cancino y suspendió los efectos de los actos administrativos disciplinarios acusados hasta tanto el juez contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre el medio de control que debe interponer la accionante en un término no

7 Fl. 250 del expediente. superior a 4 meses desde la notificación de esa decisión. Basó su sentencia en los siguientes argumentos: La Procuraduría General de la Nación vulneró a la demandante el derecho fundamental al debido proceso en la garantía del juez natural (Const. Polt. Art. 29), pues ésta por su condición de servidora pública del municipio de Montería debía haber sido investigada en primera instancia por una Procuraduría Provincial (Decreto Ley 262 de 2000, art. 76, numeral 1 -literal a-) y no por la Procuraduría Regional de Córdoba (Decreto Ley 262 de 2000, art. 75 numeral 2). El Departamento de Córdoba vulneró el derecho al debido proceso de la señora Aida del Socorro Berrio Cancino (Const. Polt. Art. 29), puesto que mediante la Resolución 0541 de 2016 ejecutó la sanción disciplinaria y la retiró temporalmente del servicio sin tener competencia para ello, ya que de conformidad con el artículo 172 (numeral 3) de la Ley 734 de 2002 y el artículo 7 (numeral 7.3) de la Ley 715 de 2001 el competente es el nominador, esto es el alcalde municipal de Montería. La actora se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, pues en el evento en que se ejecute la decisión disciplinaría se afectarían los ingresos básicos del núcleo familiar a su cargo, a saber i) su madre, quien depende económicamente de ella, ii) su compañero permanente que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 58.2% por padecer de Parkinson, y de (iii) su hija, quien a la

fecha es menor de edad y se encuentra cursando estudios de secundaria. 1.5. Impugnación La Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación solicitando revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo a la demandante, con base en los siguientes argumentos: La Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Aida del Socorro Berrio Cancino, dado que Procuraduría Regional de Córdoba tenía competencia para investigarla, en atención a: 1) el artículo 75 parágrafo de la Ley 734 de 2002, el cual señala que “Cuando por razones de conexidad en una misma actuación deban investigarse y fallarse asuntos de competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o provinciales, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a la procuraduría regional” y 2) al artículo 79 de la Ley 734 de 2002 que señala “cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o por la Personería se conservará la unidad procesal”. En atención a los artículos antes mencionados, en el presente caso, por razones de “conveniencia y economía procesal” existía una “conexidad procesal” que permitía a la Procuraduría Regional Córdoba conservar la unidad procesal de la investigación, pues ésta también se inició contra un servidor público del Departamento de Córdoba que cometió la misma falta imputada a la demandante, por lo cual, por economía procesal se les investigaron bajo un mismo proceso. La actora no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, dado que: 1) su

señora madre puede realizar los trámites para la sustitución de la pensión y derechos de cesantías de una de sus hijas fallecida recientemente, 2) su compañero permanente puede iniciar los trámites para acceder a la pensión de invalidez así como iniciar trámites ante la Secretaria de Salud para obtener los medicamentos NO POS, y no quedaría desprotegido en salud porque la suspensión de la demandante no impide que su empleador siga haciendo los aportes a seguridad social y 3) si bien su hija menor de edad está estudiando, la sanción era previsible desde que inició el proceso disciplinario por lo cual debió haber tomado las previsiones económicas del caso.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra acto administrativos disciplinarios, y, vi) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala del Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo a los argumentos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si ¿la acción de tutela en el presente caso es procedente como mecanismo transitorio para cuestionar los actos administrativos disciplinarios acusados proferidos por la Procuraduría Regional del Córdoba y la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal? Solo de ser procedente el amparo, determinar si: ¿la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho al debido proceso de la demandante? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos disciplinarios La Corte Constitucional8 ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional contra las decisiones en las que materialmente se aplica justicia, cuando se ha incurrido en una ostensible vulneración de los derechos fundamentales, bien sea por defecto orgánico, procesal, fáctico o sustancial y ello es así indistintamente de si se trata de una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa o la justicia disciplinaria y cuando se está frente a la inminencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, y de forma más específica la Corte Constitucional ha indicado en varias ocasiones que, la jurisprudencia sobre acciones de tutela en contra de providencias judiciales es aplicable para aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen, materialmente, justicia. Con relación a la justicia 8 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2011. disciplinaria impartida por el Ministerio Público, esa Corporación señaló lo siguiente “(…) de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo

constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.”9 (Subrayado fuera de texto). En atención a lo anterior, es claro que en la acción de tutela contra fallos de naturaleza administrativa disciplinaria es necesario que se cumplan dos condiciones: 1) que se observe una vulneración ostensible de un derecho fundamental el cual se refleja a través de un defecto constitucional -lo cual en principio pone en duda la legitimidad de la sanción disciplinariay 2) que el afectado por el cumplimiento de la sanción –cuya legitimidad está en duda por vulneración a un derecho fundamentalse enfrente a un perjuicio de naturaleza irremediable. 2.4 Solución al problema jurídico Siguiendo el orden expuesto en el acápite anterior de esta providencia, para poder establecer si el presente caso la acción de tutela es procedente, la Sala debe observar si existe o no en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial eficaz para la protección del derecho fundamental reclamado por la demandante. De acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”. A su vez, en virtud de la remisión que se hace al

segundo inciso del artículo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo “haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). Ateniendo a lo anterior, es claro que el mecanismo ordinario adecuado para la discusión de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos entre estos los de naturaleza disciplinaria, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha señalado que el carácter subsidiario de la tutela permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos10 y en ese contexto concluyó que la acción de tutela es improcedente para acusar actos administrativos disciplinarios en tanto existen medios judiciales ordinarios -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, pues la imposición de una sanción no es una razón suficiente para afirmar la configuración de un perjuicio irremediable11, ya que de ser ello así “se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.”12.

Concretamente la Corte Constitucional en la sentencia de T-161 de 200913 consideró que las acciones de tutela contra la mencionada tipología de actos es improcedente porque los accionantes pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y en tanto no existía un perjuicio irremediable y no identifique una actuación caprichosa o contraria al debido proceso. Ahora bien, tanto el Consejo de Estado14 como la Corte Constitucional15 han señalado que la nueva regulación de las medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos –Ley 1437 de 2011, art. 229 a 241entre ellas la suspensión provisional de los actos administrativos resaltan la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a diferencia de la 10 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2006. 11 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1998 y T-737 de 2004. 12 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1998. 13 Tutela presentado por tres concejales de Barranquilla en contra de la PGN por la decisión de destituirlos del cargo e inhabilitarlos por dieciocho (18) años. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de marzo de 2015. Expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. C/. Procuraduría General de la Nación. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU355/15. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

regulación del anterior código, donde la suspensión provisional sólo procedía cuando se evidenciase una “manifiesta infracción”16 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, en el actual esquema procesal17 esta es más eficaz –incluso permite solicitar medidas cautelares de urgencia-, pues la exigencia de verificar la infracción normativa como requisito estructurante no fue calificada como tal por el legislador, es decir, no requiere ser manifiesta, evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie18. En este escenario, corresponde al juez contencioso en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su análisis, verificando preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, decretando la medida en aquellos eventos en los que se concluya el quebrantamiento invocado y en ese orden la suspensión provisional prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere un margen más amplio y eficaz del que preveía la legislación anterior sobre la materia. Atendiendo a lo anterior es claro que, en el presente caso, la accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que puede acudir, pues en este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se comprueba al establecer: i) que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 comprenden, sin dificultad jurídica alguna, los cargos que en contra de la decisión de la Procuraduría ha planteado en la acción de tutela, ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha

reconocido una amplia habilitación de la autoridad judicial para pronunciarse respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el trámite disciplinario a fin de garantizar los derechos fundamentales y iii) que la nueva regulación ha acentuado el rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión 16 Decreto Ley 01 de 1984. “Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.”. 17 Ley 1437 de 2011. 18 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03260002013-00090-00 (47694); de 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el

Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-0327000-201300014- (20066); 17 de marzo de 2015 con ponencia de la suscrita, emitido en el expediente 11001-03-15-0002014-03799-00. provisional en vigencia del anterior Código, dado que ahora que permite la solicitud de medidas cautelares en cualquier momento cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación con las disposiciones invocadas así como que la violación justificadora de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del análisis que la autoridad judicial realice de la situación planteada. Establecido lo anterior procede la Sala a analizar el argumento relacionado con el perjuicio irremediable derivado de la ejecución de la sanción, invocado por la demandante –acogido por el A quoy rechazado por la entidad accionada en la contestación de la demanda y en la impugnación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha señalado que por regla general corresponde al actor probar el perjuicio irremediable el cual comprende: (i) la certeza de la proximidad del daño; ii) la gravead del daño, esto es, que conlleve la

afectación de un bien significativo para la persona y iii) la necesidad de medidas urgentes para procurar evitar la consumación del daño. Ahora bien, en el expediente obran: 1) El registro civil de nacimiento de Sara Ester Cadavid Berrio, el cual señala que ésta es menor de edad y es hija de la actora20. 2) Una certificación del Rector y la Secretaria del Colegio La Salle de Montería, la cual indica que Sara Ester Cadavid Berrio actualmente cursa el grado 11 de en esa Institución Educativa y que se paga por matricula la suma de $ 533.025 y por pensión la suma de $ 236.80321. 3) Una declaración -ante Notariodel señor Rodrigo César Pérez Villalobos, rendida el 11 de diciembre de 2016, en la cual manifiesta que tiene 57 años de edad, que es compañero permanente de la actora y que depende económicamente de ella en atención a que padece de Parkinson lo cual le impide valerse por sí mismo22. 19 Corte Constitucional, sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge I van Palacio Palacio. 20 Fl. 94 del expediente. 21 Fl. 95 del expediente. 22 Fl. 96 del expediente. 4) La Historia Clínica de Medicina Integral S.A. del 10 de octubre de 2016, a nombre de Rodrigo César Pérez Villalobos, la cual confirma que éste padece de Parkinson y donde se lee que la enfermedad fue tratada de forma tardía por lo cual requiere de un estimulador cerebral y tratamiento farmacológico pues tiene dificultad para iniciar la marcha23. 5) Una declaración extra juicio rendida 10 de noviembre de 2016, ante el Notario 2

de Montería, por la madre de la actora la señora Aida Temilda Cancino de Berrio quien manifestó que actualmente depende económicamente de la demandante y que esa situación es transitoria mientras la Fiduprevisora S.A. define lo relativo a la sustitución pensional y derecho a las cesantías de su hija fallecida Erlinda del Rosario Berrío Cancino con quien antes convivía24; y, 6) El registro civil de defunción de la señora Erlinda del Rosario Cancino Berrio, hermana de la demandante quien falleció el 25 de abril de 201625. De las anteriores pruebas se desprende que en la actualidad el grupo familiar integrado por la actora se compone de cuatro (4) personas, de las cuales una de ellas, a saber, la madre de actora está adelantando trámites para la sustitución pensional y el reconocimiento de cesantías, por lo cual podrá obtener los recursos para su subsistencia sin que la sanción de la demandante le imponga de forma cierta y evidente un perjuicio de naturaleza irremediable. Otra de las personas del grupo familiar de la demandante es su hija menor de edad, quien en el año 2016 estaba cursando el último grado de educación secundaria y respecto de quien se señala, la ejecución de la sanción impuesta a su progenitora le causaría un perjuicio irremediable de tipo académico. Debe señalar la Sala que, en el expediente no obra prueba que indique que por casusa de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta a la demandante su hija haya interrumpido los estudios o se puedan ver interrumpidos los del nivel superior, pues no se acredita por ejemplo que la menor haya sido admitida en una

23 Fl. 97 del expediente. 24 Fl. 96 del expediente. 25 Fl. 97 del expediente. Institución de Educación Superior26, pues de ser cierta su continuación en la formación académica superior ya debía haber sido admitida o por lo menos gestionado la admisión en una entidad de estudios superiores para el año 2017, de lo cual nada se aportó al proceso siendo obligación de la demandante hacerlo. Adem

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