CE-23001-23-33-000-2016-00571-01(HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2016-00571-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA – Contra la decisión que negó la petición de libertad procede el recurso de apelación / LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – La petición debe elevarse dentro del proceso penal y ser resuelta por el juez de la causa Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, una vez impuesta medida de aseguramiento al imputado, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (…) En el sub lite, como ya se indicó, el actor solicitó dentro del proceso penal su libertad inmediata por vencimiento de términos, la que, conforme lo afirma tanto en la solicitud como en la impugnación no ha sido resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre, no obstante haber sobrepasado el término concedido por la ley para decidir este tipo de peticiones. (…) Luego de haberse dictado la providencia objeto de impugnación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, remite a través de correo electrónico copia del auto de 13 de diciembre de 2016, a través del cual resolvió la solicitud de libertad requerida por el actor (…) Cabe señalar que dicha decisión es susceptible del recurso de apelación, del cual bien pueden hacer uso tanto el actor como su defensa técnica, en caso de que no estén de acuerdo con lo allí decido por el Juez de la causa, lo cual torna
improcedente el Hábeas Corpus, por cuanto el proceso judicial, como lo ha sostenido en reiterada Jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “no puede ser sustituido por la acción constitucional de la referencia, como medio sustituto o alternativo para recuperar la libertad”, y “la causal invocada –vencimiento de los términosno opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon aducido en la demanda, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso.” (…) Aunado a lo anterior, advierte el Despacho que a través de correo electrónico también el citado Juzgado allegó el proveído de 13 de diciembre de 2016, mediante el cual señaló el día 22 de febrero de 2017 para la realización de la audiencia pública de juzgamiento, el cual obra a folio 80 del expediente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00571-01(HC)
Actor: CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA Demandado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUALSUCRE Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 14 de diciembre de 2016, proferida por la Magistrada de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, doctora LUZ ELENA PETRO ESPITIA, mediante la cual denegó la solicitud de HÁBEAS CORPUS instaurada por aquél.
I.-ANTECEDENTES.
I.1.- El señor CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA, en ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, a través de escrito recibido el 13 de diciembre de 2016 en la Oficina Judicial de Montería de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba, solicita su libertad inmediata, por vencimiento de términos, toda vez que el 20 de septiembre de 2016 presentó petición a fin de que se le concediera la libertad por reunir los requisitos del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, sin que a la fecha se haya resuelto tal solicitud por parte del citado Juzgado. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que, el 30 de octubre de 2015, la Fiscalía 8ª Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en la Ciudad de Bogotá, calificó el mérito de la instrucción con resolución de
acusación en su contra y con preclusión de la investigación a favor de otros encartados, dentro del proceso penal radicado bajo el núm. 2016-00024-00, que se le adelanta a él y a otras personas por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público. Señala que el 18 de noviembre de 2015, la defensa técnica suplente del procesado Edgar Daza interpuso recurso de apelación contra el proveído acusatorio, por lo que la Secretaría de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, corrió los traslados previstos en la norma procesal penal para el efecto. Que las diligencias pasaron al Despacho del Fiscal el 24 de diciembre de 2015, y que mediante constancia secretarial se informó que la apelación no había sido sustentada en término y se remitió al Juzgador competente para adelantar la etapa de juzgamiento, esto es, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre. Agrega que el citado Juzgado ordenó radicar la actuación procesal bajo el núm. 704293189001-2016-00024-00 y luego de avocar el conocimiento de la actuación, ordena regresarla a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá para subsanar las irregularidades detectadas respecto de la omisión de la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por la defensa de otro encartado y que no sustentó. Aduce que en razón a que consideró que se cumplían los presupuestos para beneficiarse de la libertad provisional por reunir los requisitos del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, su defensa técnica el 20 de septiembre de
2016 solicitó su libertad por vencimiento de términos, sin que a la fecha se haya resuelto tal petición.
II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
La Magistrada de primera instancia a través de proveído de 13 de diciembre de 2016 avocó el conocimiento del asunto y ordenó entrevistar al actor y oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual –Sucre y a la Fiscalía 8ª Especializada, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en la Ciudad de Bogotá, para que rindieran un informe sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el actor y otros y se allegara copia de las mismas.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
Mediante providencia de 14 de diciembre de 2016, el a quo denegó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el actor, en consideración a que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es claro que la solicitud de libertad debe ser resuelta por el Juez competente ante el cual se realizó, en este caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual como lo indica el actor, por cuanto de lo contrario se estaría desplazando al funcionario competente para ello, máxime cuando el citado funcionario judicial manifestó que la misma sería resuelta a más tardar el 16 de diciembre de 2016, como consta a folio 67 del expediente. Agrega que, además, no se observa la existencia de una vía de hecho que permita la intervención del Juez Constitucional a fin de amparar el derecho a la libertad del
actor, toda vez que no concurren los presupuestos para tal efecto. Pone de presente que el término de seis meses a que hace referencia el solicitante y consagrado en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, no se encontraba vencido para la fecha en que se radicó la solicitud de Hábeas Corpus. De otra parte, indica que contra el actor cursa otra investigación penal dentro de la cual solicitó la libertad por vencimiento de términos a la cual se accedió, pero que la misma no se ha hecho efectiva por cuanto no se ha pagado la caución impuesta por el Juzgado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor en escrito recibido el 19 de diciembre de 2016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme consta a folio 88 del expediente, impugnó la providencia de primera instancia, argumentando para ello, en síntesis, que en momento alguno ha discutido la aprehensión o privación de su libertad, por cuanto reconoce que fue capturado en cumplimiento de la resolución que resolvió su situación jurídica, en la que se consideró la medida de aseguramiento intramural como la adecuada para ese entonces; y que se presentó para hacer efectiva su aprehensión, por cuanto confía en su inocencia y en la administración de justicia, por ello cuando se venció el término de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se iniciara la etapa de juzgamiento, acudió oportunamente al Juez de la causa para que así lo declarara y se le concediera su libertad bajo caución. Señala que el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 365
de la Ley 600 de 2000, concordante con el artículo 168, ibídem, -el que establece un término perentorio de tres días para resolver las peticiones de libertad por parte del funcionario judicial-, el Juez de conocimiento no ha hecho pronunciamiento alguno, omisión que le permite afirmar que se ha prolongado de manera ilícita su libertad, al haber fenecido los términos consagrados en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que entre la ejecutoria de la resolución de acusación, 16 de mayo de 2016, y la fecha en que se invocó el Hábeas Corpus habían transcurrido 196 días, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, es decir que no ha pretendido injustificadamente reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial legalmente previstos para debatir el tema de su libertad en el curso del proceso penal, pues allí la elevó oportunamente, sin que el Despacho se hubiera pronunciado dentro del término legal previsto para el efecto. Estima que en su caso existe la posibilidad del amparo constitucional en los eventos que lo admite, pues como se ha aceptado pacíficamente, puede resultar justificada cuando “la decisión judicial que interfiere en el derecho a la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532) o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales” (CSH AHP, 16 de Mar 2015, Rad. 45.582).
Señala que su petición de libertad no fue resuelta el 16 de diciembre de 2016, como el Juez de la causa le prometió al a quo, pues al 19 de ese mes y año, fecha en que impugnó, no se le había notificado decisión alguna, situación que evidencia una vía de hecho y que el Juez de primera instancia no verificó.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA.
El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con
las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder
Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con
violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.”
Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de Hábeas Corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, por vencimiento de términos, toda vez que el 20 de septiembre de 2016 presentó petición a fin de que se le concediera la libertad por reunir los requisitos del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre, sin que a la fecha se haya resuelto tal solicitud por parte del citado Juzgado. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 14 de diciembre de 2016, denegó la solicitud de Hábeas Corpus, en síntesis, por estimar que estaba pendiente de resolver una solicitud de libertad presentada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), por lo que el Juez Constitucional no podía arrogarse funciones del Juez Natural, como era decidir sobre tal petición a través de la acción constitucional de la referencia, dada su subsidiariedad. Señaló que, además, no se evidenció la configuración de una vía de hecho en el presente asunto por cuanto no concurren los presupuestos previstos para el efecto. El encartado en la impugnación insistió en que debía accederse a la solicitud de Hábeas Corpus y decretar su libertad por vencimiento de términos, pues a pesar
de que está más que superado el término legal para resolver su petición de libertad por vencimiento de términos, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, tal Despacho Judicial no se ha pronunciado, pues a 19 de diciembre de 2016, fecha en que radicó el escrito de impugnación, no se le ha notificado decisión alguna al respecto. Resalta que entre la ejecutoria de la resolución de acusación (16 de mayo de 2016) y la fecha en que se invocó el Hábeas Corpus han transcurrido 196 días, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. Al respecto, el Despacho precisa: Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, una vez impuesta medida de aseguramiento al imputado, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. En el sub lite, como ya se indicó, el actor solicitó dentro del proceso penal su libertad inmediata por vencimiento de términos, la que, conforme lo afirma tanto en la solicitud como en la impugnación no ha sido resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre, no obstante haber sobrepasado el término concedido por la ley para decidir este tipo de peticiones. Revisado el expediente, se observa que a folio 67 obra el informe rendido por el señor Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, en el cual se lee:
“… El proceso penal con radicación 2016-00024-00, se le avocó el conocimiento el día primero de Marzo de 2016, fue devuelto a la fiscalía de origen por medio de auto de fecha siete de marzo de 2016, porque no se había resuelto sobre un recurso de apelación, que, posteriormente, fue declarado desierto por la fiscalía octava especializada de Bogotá mediante proveído de Abril 12 de 2016, el proceso regreso nuevamente a este despacho en Junio 13 de 2016, la apoderada del procesado PEREIRA ESPITIA mediante memorial recibido el cuatro de Octubre de 2016, solicitó la libertad provisional del procesado por vencimiento de términos, en escrito recibido el 28 de Noviembre de 2016 la citada apoderada, nuevamente insiste en que se le resuelva la petición de libertad provisional, pero hasta la fecha no ha habido pronunciamiento por parte de este despacho.
2. Por último quiero reiterarle que el señor CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA, fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en calidad de coautor por el presunto delito de homicidio agravado mediante proveído de fecha Abril 24 de 2014, la cual quedó en firme en Abril 12 de 2016, cuando la fiscalía del conocimiento declaró desierto un recurso de apelación, de igual manera le comunicó que en la actualidad el juzgado se encuentra resolviendo dos memoriales donde el procesado solicitó se le conceda la libertad condicional, proveído que debe estar elaborado a más tardar el día viernes 16 de Diciembre de 2016. …”.
Luego de haberse dictado la providencia objeto de impugnación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, remite a través de correo electrónico copia del auto de 13 de diciembre de 2016, a través del cual resolvió la solicitud de libertad requerida por el actor, para lo cual adujo: “… La petición de libertad provisional basada en el vencimiento de términos que invoca la apoderada judicial del procesado CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA, se fundamenta por vencimiento de términos, los cuales computa desde la ejecutoria de la resolución de acusación de fecha 24 de abril de 2014, que en su criterio quedó ejecutoriada el día 23 de Diciembre de 2015, fecha en que feneció el término del traslado a recurrentes y no recurrentes. Tesis jurídica que no comparte el Juzgado porque la resolución para esa fecha aún se encontraba impugnada porque no se había resuelto sobre la sustentación o no del recurso de apelación antes citado. El artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en su numeral 5 nos enseña: “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantida mediante caución prendaria en los siguientes casos:
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6)
meses. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”. Tenemos que la resolución de fecha 12 de Abril de 2016, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida contra el procesado PEREIRA ESPITIA, fue notificada por estado el día 20 de Mayo de 2016, esta última (resolución de acusación) quedó en firma a partir del día jueves 26 de Mayo de 2016, como consta en la nota secretarial que reposa a folio 126 del cuaderno # 13. Ahora bien, como el memorial donde se solicita la libertad provisional fue presentado en Octubre 4 de 2016, los seis meses de que habla la norma precitada, aún no habían transcurrido, por lo tanto no tiene derecho a que se le conceda la libertad provisional por vencimiento de términos. Comoquiera que el procesado Carmelo Javier Pereira Espitia, se encuentra privado de su libertad en el CRM Brigada XI Ejército Nacional de Montería, Córdoba, se comisionará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, con la finalidad de notificarle personalmente esta decisión, librando para ello, el despacho comisorio respectivo con los insertos del caso. Por último, como la actuación instructiva fue devuelta después de superada la omisión que la viciaba, se ordenará avocar nuevamente su
conocimiento. …”. (folios 77 y 78). Cabe señalar que dicha decisión es susceptible del recurso de apelación, del cual bien pueden hacer uso tanto el actor como su defensa técnica, en caso de que no estén de acuerdo con lo allí decido por el Juez de la causa, lo cual torna improcedente el Hábeas Corpus, por cuanto el proceso judicial, como lo ha sostenido en reiterada Jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “no puede ser sustituido por la acción constitucional de la referencia, como medio sustituto o alternativo para recuperar la libertad”, y “la causal invocada –vencimiento de los términosno opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon aducido en la demanda, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso.” Aunado a lo anterior, advierte el Despacho que a través de correo electrónico también el citado Juzgado allegó el proveído de 13 de diciembre de 2016, mediante el cual señaló el día 22 de febrero de 2017 para la realización de la audiencia pública de juzgamiento, el cual obra a folio 80 del expediente. Siendo ello así, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada.
Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera de Estado