CE-23001-23-33-000-2016-00579-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2016-00579-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta a la solicitud La Sala advierte que si bien el a quo, mediante sentencia de 25 de enero de 2017, negó el amparo invocado, ello obedeció a que no contaba con las pruebas suficientes para determinar ante quien se radicó la petición de 6 de julio de 2017; no obstante, con ocasión de la información suministrada durante el trámite de la segunda instancia por la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., es claro que dicha solicitud fue radicada ante la Secretaría de Educación de Córdoba, entidad vinculada al presente trámite mediante auto de 3 de abril de 2017, sin que se pronunciara al respecto. En este punto, la Sala aclara que contrario al entender de la parte actora, el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con legitimación alguna en el asunto de la referencia. (…) Además, se advierte que la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. también informó que la petición del [accionante] fue atendida mediante Resolución 000878 de 22 de marzo de 2017 y que fue le notificada, sin embargo no se allegó prueba de ello; es decir, a la fecha no hay circunstancia alguna que desvirtúe el hecho de que la Secretaría de Educación de Córdoba no ha otorgado respuesta al derecho de petición cuyo amparo invoca el actor. De conformidad con todo lo expuesto, sin mayor consideración al respecto, la Sala encuentra que la Secretaría de Educación de Córdoba fue quien vulneró el derecho fundamental de petición del [actor], por lo cual, se revocará la decisión del a quo que negó el amparo invocado, para en su lugar, acceder al mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00579-01(AC)
Actor: LUIS MIGUEL MONTERROSA MONTERROSA
Demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Luis Miguel Monterrosa Monterrosa, contra la sentencia de 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el amparo de los derechos fundamentales por él invocado dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. El escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Luis Miguel Monterrosa Monterrosa manifestó que radicó derecho de petición el 6 de julio de 2016, dirigido al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual solicitó la revisión de la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como base la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio; sin que a la fecha la entidad se haya pronunciado al
respecto. I.2. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó ordenar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que mediante acto administrativo dé respuesta de fondo, de forma concreta e inmediata, a la petición presentada el 6 de julio de 2016. I.3. Actuación Procesal de Primera Instancia Mediante auto de 19 de noviembre de 20161, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. I.4. Informes Rendidos En El Proceso 1.4.1. Ministerio de Educación 2 . El ente ministerial manifestó que, de conformidad con la base de datos de la entidad, la accionante no ha radicado derecho de petición alguno ante ese despacho, motivo por el cual se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que en virtud de la descentralización de la administración del sector educativo, las entidades territoriales, a través de sus Secretarías de Educación, son quienes poseen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas de personal, de quienes prestaron allí sus servicios. Señaló que, con fundamento en lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2831 del 2005, el estudio de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es realizado
por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, las cuales elaboran el acto administrativo por medio del cual se otorga el reconocimiento respectivo, para luego, remitir a la Fiduciaria La Previsora para realizar el pago a que haya lugar, en tanto es la encargada de administrar los recursos del Fondo; de esta manera, insiste en que no actúa en ninguno de los trámites antes mencionados, por tal motivo solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia. 1.5. Sentencia de primera instancia3 1 Visible a folio 30 del expediente. 2 Visible a folios 34 al 36 del expediente. 3 Visible a folios 39 al 43 del expediente. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 25 de enero de 2017, negó la acción de tutela al considerar que el documento por medio del cual el tutelante indica que radicó el derecho de petición, no permite establecer el nombre, dependencia o funcionario que recibió dicha solicitud, por ello, no se puede establecer si la entidad realmente lo recibió, Además, explicó que el trámite para radicar solicitudes y reclamaciones ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debe efectuarse a través de la Secretaría de Educación correspondiente y no frente al Ministerio de Educación, por cuanto ésta no es la entidad a la cual debió presentar su petición sobre la reliquidación de su pensión en su calidad de docente. 1.6. Recurso de Apelación.4 La parte actora impugnó la sentencia de 25 de enero de 2017, al señalar que contrario a lo considerado por el a quo: “[…] este formato es exigido por la entidad atraves (sic) de sus dependencia
(sic) en las respectivas secretaría de educación que paara (sic) el caso concreto sería Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba sin embargo los actos Administrativos que expide esta estidad (sic) los hace “EN NOMBRE DE LA NACIÓN” en virtud de la Ley 91 de 1.989. Así mismo cuando este documento de “COMPROBANTE DE RECIBO DE EXPEDIENTES” no es aportado la entidad FOMAG oficia solicitando su aorte (sic) como s epuede (sic) comprobar en documento anexo a este escrito. Por lo anteriormente escrito no se entiende como hoy día LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FOMAG señala que no tiene conocimiento de los documentos aportados y pretende de forma temeraria no ener (sic) ninguna ingerencia (sic) en el trámite d elo (sic) solicitado atraves (sic) del Derecho de Petición radicado el día 06/07/2016”. 1.7. Actuación procesal en segunda instancia. Con fundamento en la información obrante en el expediente, el despacho ponente, mediante auto de 3 de abril de 2017, ordenó notificar y vincular al presente trámite constitucional a la Secretaría de Educación de Córdoba – FOMAG. En atención a que la anterior providencia fue notificada a la Fiduciaria la Fiduprevisora SA, la entidad mediante informe de 18 de mayo de 2017, señaló que una vez revisados los archivos y correspondencia de la entidad, advirtió que no registra el derecho de petición al que hace alusión el actor, y por el cual se da inicio a la acción constitucional. Así mismo, indicó que las Secretarías de Educación y la Fiduprevisora S.A. son
entidades completamente autónomas, que si bien es cierto son actoras dentro del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes del magisterio, actúan de manera independiente, por lo tanto, si el actor presentó su solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, es ésta 4 Visible a folios 47 al 49 ídem. entidad la que se encuentra obligada a dar respuesta pronta, clara y de fondo a la solicitud objeto de amparo. Una vez aclarada la anterior situación, la entidad informó acerca de las actuaciones que se han surtido en diferentes entidades respecto a la solicitud de reliquidación presentada por el actor ante la Secretaría de Educación de Córdoba, en los siguientes términos: “1. De acuerdo a la presentación de la solicitud por parte del señor LUIS MIGUEL MONTERROSA en la Secretaría de Educación de Córdoba, dicha entidad radicó el 28 de septiembre de 2016 en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el expediente del accionante junto con el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de reajuste a la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2831 de 2005, el 3 de noviembre de 2016 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por esta entidad Fiduciaria, NEGÓ el proyecto de acto administrativo […]. En consecuencia el expediente del accionante fue enviado al ente territorial para que procediera a realizar las correcciones pertinentes, […]
3. FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó las gestiones pertinentes para enviar el expediente del accionante a la Secretaría de Educación de Córdoba para que procederá a realizar las correcciones pertinentes, entidad que recibió físicamente el mismo el 23 de noviembre de 2016.
4. El 10 de enero de 2017 la Secretaría de Educación de Córdoba radicó en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el expediente del accionante, con las respectivas correcciones y en consecuencia el 18 de enero de 2017 esta entidad APROBÓ el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación ajuste a la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005.
5. El 23 de enero de 2017 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio remitió a la Secretaría de Educación de Córdoba el expediente del accionante mediante el oficio No. 20170170073891 del 23 de enero de 2017,
[…]
6. El 12 de mayo de 2017 la Secretaría de Educación de Córdoba remitió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la Resolución No. 00878 del 22 de marzo de 2017 mediante la cual reconoció y ordenó a esta entidad el pago del ajuste a la reliquidación de la pensión de jubilación, […]
7. A la fecha el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra verificando la orden de pago remitida por la Secretaría de Educación de Córdoba, trámite en el que nos encontramos dentro del término legal para devolver la orden al ente territorial, en caso de que la
misma tenga inconsistencias, […]”
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y caso concreto.
2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 25 de enero de 2017. 2.2. Problema Jurídico. De conformidad con el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar, como primera medida si ¿el Ministerio de Educación se encuentra en la obligación de dar respuesta al derecho de petición cuyo amparo invoca el actor? Una vez resuelto el anterior derrotero, establecer si ¿La Secretaría de Educación de Córdoba vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Miguel Monterrosa Monterrosa, con ocasión de la falta de respuesta a la petición de reajuste de la reliquidación pensional presentada el 6 de julio de 2017? 2.3. Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes,
tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. El artículo superior citado fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y respecto al término para resolver las diferentes modalidades de peticiones, el legislador dispuso que toda petición debe ser resuelta dentro del término de los 15 días siguiente a su recepción. En lo relacionado con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional5 ha dicho que se trata de un de un derecho de carácter fundamental que abarca otras prerrogativas constitucionales como el derecho a la información, el derecho a participar en política y el derecho a la libertad de expresión.
Así mismo, el tribunal mencionado señaló que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la obligación de la autoridad de dar respuesta pronta y oportuna a la petición presentada, que además debe resolver de fondo el asunto cuestionado y tiene que ser clara, precisa y guardar coherencia con lo pedido por el ciudadano; sin embargo, no significa que la respuesta que emita la autoridad deba ser favorable a lo pretendido por el administrado. Finalmente, cabe establecer que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo6, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 2.4. Del caso concreto. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad del tutelante se observa que al caso sub exámine fueron aportados distintos medios probatorios, de los cuales se puede establecer que: - Mediante derecho de petición dirigido al “FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACUONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” 8, el señor Luis Miguel Monterrosa Monterrosa, solicitó:
“PETICIONES.
1. Teniendo en cuenta la posición unificada del Consejo de Estado, siendo consejero Ponente el Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, fechada el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-2325-000-2006-07509-01(0112-09, solicito de ordene la REVISIÓN DE
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida por esa Entidad a mi mandante, a fin de que se tenga en cuenta, en la base de liquidación, la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio.
1. Como consecuencia de la anterior se reajuste al valor de la mesada pensional desde la fecha en que se ordenó el pago de la pensión hasta cuando se incluya en nómina de pensionados.
2. Se cancelen las diferencias sobre las mesadas pensiónales originadas por el nuevo valor de la pensión. […]” 5 Sentencia T – 902 de 2008 6 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo” 7 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 8 Visible a folios 10 al 13 del expediente.
Respecto de la anterior solicitud, se observa que, según comprobante de recibo de expediente, esta fue radicada el 6 de julio de 2016, sin embargo no es posible establecer que entidad la recepcionó. - El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito de 16 de enero de 20179, a través del cual se opone a la acción de tutela, informó que ante ese despacho no se radicó la petición cuyo amparo se invoca. - De acuerdo con la información suministrada por la Fiduciaria La Fiduprevisora SA, a través del informe rendido durante el trámite de la segunda instancia, advierte que si bien ha intervenido en el trámite otorgado a la petición cuyo
amparo invoca el señor Monterrosa Monterrosa, la misma fue radicada ante la Secretaría de Educación de Córdoba. Asimismo, señala que dicha petición fue atendida mediante Resolución 000878 de 22 de marzo de 2017, la cual fue notificada10 al actor. Establecida la situación fáctica que resulta relevante para decidir el asunto de la referencia, la Sala advierte que si bien el a quo, mediante sentencia de 25 de enero de 2017, negó el amparo invocado, ello obedeció a que no contaba con las pruebas suficientes para determinar ante quien se radicó la petición de 6 de julio de 2017; no obstante, con ocasión de la información suministrada durante el trámite de la segunda instancia por la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., es claro que dicha solicitud fue radicada ante la Secretaría de Educación de Córdoba, entidad vinculada al presente trámite mediante auto de 3 de abril de 2017, sin que se pronunciara al respecto. En este punto, la Sala aclara que contrario al entender de la parte actora, el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con legitimación alguna en el asunto de la referencia, pues, tal como quedó acreditado el derecho de petición objeto de amparo no fue radicado ante ese ente ministerial, cosa distinta es, que pueda tener injerencia o no en el trámite que administrativamente deba adelantarse para resolver las diferentes solicitudes prestacionales por parte de los docentes vinculados al magisterio. Además, se advierte que la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. también informó que
la petición del señor Monterrosa Monterrosa fue atendida mediante Resolución 000878 de 22 de marzo de 2017 y que fue le notificada, sin embargo no se allegó prueba de ello; es decir, a la fecha no hay circunstancia alguna que desvirtúe el hecho de que la Secretaría de Educación de Córdoba no ha otorgado respuesta al derecho de petición cuyo amparo invoca el actor. De conformidad con todo lo expuesto, sin mayor consideración al respecto, la Sala encuentra que la Secretaría de Educación de Córdoba fue quien vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Miguel Monterrosa Monterrosa, por lo cual, se revocará la decisión del a quo que negó el amparo invocado, para en su lugar, acceder al mismo y ordenarle a dicha entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, de manera clara precisa y coherente la petición elevada por el actor ante esa entidad el 6 de julio de 2016. Decisión que deberá notificársele de manera inmediata. 9 Visible a folios 34 al 36 del expediente. 10 F. 73. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar:
SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Luis Miguel Monterrosa Monterrosa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Córdoba que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, de manera clara precisa y coherente la petición elevada por el señor Luis Miguel Monterrosa Monterrosa ante esa entidad el 6 de julio de 2016. Decisión que deberá notificársele de manera inmediata. CUARTO.- NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. QUINTO.- En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.