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CE-23001-23-33-000-2017-00002-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2017-00002-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para pedir la nulidad de los actos administrativos particular y concreto / PERJUICIO IRREMEDIABLEAusencia de prueba [S]e advierte que, en efecto, el acto administrativo que afectó la situación jurídica particular, concreta y subjetiva de la tutelante, fue el oficio (…) puesto que por medio de este el liquidador del Incoder en Liquidación le informó, entre otras cosas, de la supresión del empleo que desempeñaba y de la imposibilidad de incorporarla a alguna de las entidades que asumieran las funciones de esa agencia estatal. En este orden de ideas, comoquiera que dicho oficio fue puesto en conocimiento de la accionante en la misma fecha de su expedición (23 de agosto de 2016), es claro que partir de allí la [actora] contaba con un plazo de 4 meses para incoar la respectiva demanda, en la que incluso pudo pedir las medidas cautelares que considerara pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA, (…). Sin embargo, no hay prueba de que así lo haya hecho (…).Así las cosas, en este caso el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida Cuando existan otros recursos o medios de defensa […], pero en el asunto sub judice, pese a que

la tutelante contaba con otro medio de defensa judicial, omitió hacer uso de este, descuido que le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, so pretexto de ser procedente como mecanismo transitorio. (…) Sin más elucubraciones sobre el particular, esta Corporación revocará la providencia impugnada que accedió al amparo deprecado y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela del epígrafe, comoquiera que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. Acerca de la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 18 de marzo de 2010,

Exp: 2010-00032, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00002-01(AC)

Actor: MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ BURGOS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER EN LIQUIDACION Y OTROS Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por los señores jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y apoderado general del patrimonio autónomo de remanentes (PAR) del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación contra la providencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12). La señora María Victoria Rodríguez Burgos presenta acción de tutela con el fin de obtener, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, dignidad humana, trabajo y asociación, presuntamente vulnerados a esta por los señores Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, presidentes de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA) y de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), director general de la Agencia Nacional de

Tierras (ANT) y representante legal del patrimonio autónomo de remanentes (PAR) del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación. Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos «[…] la comunicación […] 20162138370, por medio de la cual se suprimió el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 13 en provisionalidad de la planta de empleos del […] INCODER en liquidación»; y, en su lugar, se ordene a los accionados (i) «[…] ELABORAR UN PLAN DE REUBICACIÓN LABORAL para los empleados públicos que a la terminación de la liquidación se encuentren vinculados al INCODER en liquidación […]», y (ii) le garanticen el «[…] derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenía en la entidad teniendo en cuenta […] la protección Constitucional como Prepensionable y Madre Cabeza de Familia de Hijo Discapacitado y sin Alternativa Económica en “Calidad de Cabeza de Grupo Familiar” […]». 1.2 Hechos. Relata la actora que a través de Resolución 3707 de 2007, fue vinculada por el Incoder para desempeñar en provisionalidad el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 13. Que por medio del Decreto 2365 de 7 de diciembre de 2015, el gobierno nacional dispuso la supresión y liquidación de la aludida agencia estatal, para lo cual estableció (i) «[…] una PROTECCIÓN ESPECIAL, para los empleados públicos que tuvieran […] la condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa

económica; limitación visual, auditiva, física o mental; personas próximas a pensionarse en el término [de] tres (3) años contados a partir de la vigencia del Decreto, [para] que continuar[a]n vinculados laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantuvieran la condición […] lo que ocurriere primero», y (ii) «Que para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia». Arguye que hizo parte de la convocatoria del «[…] “Plan de Protección Especial 2015”, abierta por el INCODER dentro del proceso de reestructuración administrativa, […] como MADRE CABEZA DE FAMILIA SIN ALTERNATIVA ECON[Ó]MICA […]», en la que se determinó que cumplía los requisitos para ser reconocida como tal. Que mediante Decreto 1193 de 21 de julio de 2016, se ordenó la supresión de unos empleos de la planta de personal del Incoder, entre ellos, el de profesional especializado, código 2028, grado 13; empero, dado que gozaba de fuero sindical, la misma normativa autorizó su permanencia «[…] hasta la fecha de […] ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical, o hasta el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos, o hasta a la terminación del proceso de liquidación; fecha a partir de la cual se entenderá suprimido el empleo […]» (artículo 2.º).

Dice que a pesar de «[…] gozar de la protección especial laboral reforzada como MADRE CABEZA DE FAMILIA sin alternativa económica y de la garantía de protección del FUERO SINDICAL y de PREPENSIONABLE, el liquidador del INCODER en liquidación […] [l]e comunicó que el empleo […] que venía desempeñando en calidad de provisional había sido suprimido, que así mismo no era procedente [su] incorporación en las plantas de personal de las Agencias ANT y ADR por no existir empleo igual o equivalente vacante, razón por la cual proceder[ía] a [su] retiro una vez se cumpl[iera] una de las condiciones previstas en el artículo 2º del decreto 1193 de 2016 […]». Que el 26 de agosto de 2016, presentó ante el liquidador del Incoder en Liquidación «[…] solicitud de REVOCATORIA DIRECTA», que hasta la fecha no ha sido resuelta. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 El señor director general de la ANT (ff. 35 y 36), por intermedio de la jefe de la oficina jurídica de esa agencia estatal, solicita su desvinculación del presente trámite, ya que (i) es la Fiduagraria SA (como administradora del PAR Incoder en Liquidación) la encargada de ejercer la defensa de los asuntos administrativos y laborales con ocasión del trámite liquidatario del Incoder en Liquidación, y (ii) «[…] la incorporación de los servidores públicos de[l] Incoder en cargos de planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras, obedeció al cumplimiento de los decretos expedidos y en virtud de la existencia de empleos equivalentes a los

suprimidos en la referida entidad […]». 1.3.2 El señor presidente de la CNSC, a través del asesor jurídico de la entidad (ff. 41 a 46), afirma que la presente acción deviene improcedente, puesto que «[…] la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo - acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido […] está encaminado a atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por el INCODER, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal de la supresión del cargo por la nueva planta de personal, lo que de suyo implica que no puede el juez de tutela, per se, abrogarse [sic] la competencia para efectuar un juicio de legalidad de las actuaciones administrativas, en tanto dicha facultad está radicada única y exclusivamente en los jueces administrativos […]». Agrega que no está legitimado para comparecer a este asunto, comoquiera que es el Incoder el ente responsable del manejo de su planta de personal y de los trámites de supresión de cargos. 1.3.3 El apoderado general del patrimonio autónomo de remanentes del Incoder en Liquidación (ff. 47 a 64) manifiesta que la demandante «[…] no inició las acciones laborales conducentes tendientes a solicitar un reintegro, luego se configura la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no se han agotado los medios de defensa con los que cuenta […]». Aduce que en atención a la condición de prepensionada que ostenta la tutelante, «[…] el Incoder en liquidación la incluyó […] en el retén social y en este contexto, fue mantenida en su cargo hasta el día en que el ente público se extinguió

definitivamente, esto es, hasta el día 6 de diciembre de 2016 […]», en tanto que en la hora actual existe «[…] una apropiación presupuestal administrada por el patrimonio autónomo de remanentes que tiene como fin el pago de aportes a pensión de los pre pensionados [sic], dentro de los que se encuentra la accionante […]». Que con oficio «[…] 20162138370 del 23 de agosto de 2016 el INCODER en liquidación informó acerca de la supresión del empleo que ostentaba la accionante en provisionalidad. En dicha comunicación indicó que no existía cargo equivalente para proveer el empleo en la [sic] agencias ANT Y ADR, motivo por el cual el retiro procedía una vez se dieran las circunstancias del artículo 2 del Decreto 1193 de

2016. No obstante lo anterior, en el caso especial de la accionante y dada su condición de aforada y pre pensionada, […] expresamente se indicó que su cargo se mantendría hasta la terminación del proceso de liquidación, tal como lo impone la ley y la jurisprudencia Constitucional». 1.3.4 El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto del coordinador del grupo de procesos judiciales de la oficina asesora jurídica de dicha cartera (ff. 65 y 66), pide ser desvinculado de este trámite, habida cuenta de que sus funciones «[…] están definidas de manera taxativa en el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013 según el cual el objeto de este Ministerio es el de formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, las cuales son ejecutadas a través

de sus entidades vinculadas y adscritas». Que si bien el artículo 5.º del Decreto 2365 de 2015 ordenó al Incoder en Liquidación «[…] elaborar un plan de supresión de cargos para los empleados públicos que a la terminación de la liquidación se encontraban vinculados […]», ello no significa que «[…] todos […] deberán ser reubicados o incorporados en otras entidades públicas, teniendo en cuenta que la Ley 909 de 2004 determina como causal de retiro del servicio, la supresión del cargo de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción, e incluso de carrera administrativa […]». Asegura que «[…] la incorporación se reconoce como un derecho preferencial de los servidores de carrera administrativa frente a quienes se encuentran en provisionalidad, grupo en el que, a su vez, prevalecen las garantías de las personas que acrediten una situación de protección especial -retén social-». 1.4 Providencia impugnada (ff. 78 a 88 vuelto). Mediante sentencia de 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión) accedió al amparo deprecado y ordenó a la «[…] FIDUAGRARIA S.A como administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de INCODER en liquidación […] reintegre a la accionante a un cargo igual o superior al que ya desempeñaba, Profesional especializado código 2028 grado 13, de la nueva planta administrativa de trabajadores de la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural con un salario equivalente o similar al que devengaba […]. El reintegro será hasta tanto se le reconozca la pensión de jubilación […] y se

le incluya en nómina de pensionados». Concluye que en el sub lite la actora «[…] ha acreditado ser sujeto de especial protección constitucional, en primer lugar es madre cabeza de familia con hija discapacitada, y en segundo lugar tiene la condición de prepensionada, situaciones que fueron desconocidas por [el] INCODER en liquidación al momento de ser desvinculada y no incluirla dentro de la planta de trabajadores de las entidades que tomaron las funciones de la empresa extinta. Resulta inadmisible que [el] INCODER en liquidación no le haya garantizado mínimamente a los sujetos de especial protección una estabilidad laboral, teniendo en cuenta que son personas que se encuentran en debilidad manifiesta y en desventaja frente al mercado laboral debido a su avanzada edad […]». 1.5 Las impugnaciones. 1.5.1 Inconforme con la decisión adoptada, la jefe de la oficina jurídica de la ANT la impugnó (ff. 94 y 95), bajo el entendido de que la orden impuesta por el juez de tutela no se puede cumplir, dado que esa agencia estatal «[…] ya cumplió con la provisión de los cargos establecidos para la planta de personal, obedeciendo al cumplimiento de los decretos expedidos y en virtud de la existencia de empleos equivalentes a los suprimidos en […] el Incoder […]». 1.5.2 El apoderado general del patrimonio autónomo de remanentes del Incoder en Liquidación también impugna el fallo de primera instancia (ff. 98 a 102), al estimar que (i) la Fiduagraria SA «[…] no es cesionaria, subrogataria, o de

ninguna manera sustituye o constituye la continuación del INCODER y expresamente se establece como prohibición la de modificar, resolver o revocar, decisiones tomadas por la misma», (ii) el artículo 19 del Decreto 2365 de 2015 previó expresamente que «Al vencimiento del término de liquidación del INCODER, en Liquidación, todos los empleos quedarán automáticamente suprimidos y se terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el régimen vigente», y (iii) se ha garantizado a los sujetos de especial protección, incluida la actora, «[…] el pago de los aportes correspondientes a la entidad al sistema de seguridad social en pensiones hasta que alcancen el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o vejez […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo

transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el oficio 20162138370 de 23 de agosto de 2016, por cuyo conducto el liquidador del Incoder en Liquidación informó a la tutelante de la supresión del empleo que desempeñaba en provisionalidad (profesional especializado, código 2028, grado 13) en esa agencia estatal; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”,

razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente

acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las

características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [se destaca]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal

competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.1 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, por lo

que se impone en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente2. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»3. 2 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 3 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

2.5 Caso concreto. Como se dijo en líneas anteriores, la acción de tutela fue instituida por el constituyente como una garantía judicial especialísima, tendiente a ofrecer a todas las personas la posibilidad de acudir ante el juez con el propósito de reclamar de este la protección de derechos fundamentales vulnerados por «[…] la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»4 o de particulares. Sin embargo, pese a que dicha acción está regida por los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia e informalidad5, no por ello quien la invoca está exento de colmar ciertos requisitos y condiciones que evidencien no solo que la tutela es el mecanismo procedente y eficaz para obtener la salvaguarda pedida, sino que los demás medios de defensa (administrativos y/o judiciales) que tiene a su alcance para lograr la satisfacción de sus derechos, no le otorgan, cuando menos, iguales condiciones. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, pues no hacerlo, constituye un descuido injustificado frente al agotamiento de los recursos legales, que deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Carta Política. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional6 ha precisado que cuando el afectado, pese a contar con un medio judicial de defensa, deja de acudir a él y permite además que caduque, no podrá luego ocurrir a la acción de tutela. En

estas circunstancias, la solicitud de amparo no puede hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, toda vez que tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se decida definitivamente el asunto y a la diligencia del accionante para hacer uso oportuno de este. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-871 de 20117, indicó: 4 Artículo 86 de la Carta Política. 5 Artículos 3 y 14 del Decreto ley 2591 de 1991. 6 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-37 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-871 de 1999 y T-812 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Además, el fallo T-912 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en el que esa Corporación señaló que «si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio». 7 M. P. Mauricio González Cuervo. La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “[s]i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. || La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un

mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corpor

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