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CE-23001-23-33-000-2017-00009-01(AC)-2017

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Título
CE-23001-23-33-000-2017-00009-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Exclusión del procedimiento de selección del Inpec no vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo / CONCURSO DE MÉRITOS DEL INPEC - Requisito de estatura mínima en convocatoria para proveer cargos es razonable y fue justificada en debida forma [L]a Sala observa que la presunción de discriminación del requisito de estatura dispuesto para el concurso de méritos convocado por el acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, fue desvirtuada con el «documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV, pues en su punto 4.11.11 se justificó, de manera razonable y suficiente, dicha exigencia al establecerse que al no contar con la talla requerida se dificulta manipular los elementos que deben manejar los dragoneantes, y puede generar lesiones; además, una altura adecuada facilita controlar los motines y alteraciones del orden que puedan presentarse al interior de las cárceles, por lo que se hace necesaria. Así las cosas, debido a que el demandante no tiene la estatura requerida para desempeñar las funciones de dragoneante, la Sala estima que su exclusión del procedimiento de selección no vulnera sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, ya que tal exigencia fue justificada en debida forma. Cabe destacar que aunque la Corte Constitucional, en las providencias citadas, amparó el derecho constitucional fundamental a la igualdad de los aspirantes que fueron excluidos del concurso de méritos por su baja estatura, y ordenó reincorporarlos a este, ello se debió a que ese requisito no estaba

justificado, situación que en el adelantado a través del acuerdo 563 de 14 de enero de 2016 no se presentó.(…) esta Sala confirmará la providencia impugnada, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, invocados por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un concurso de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de mayo de 2010, exp. 2010-00238-01, C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-604 de 30 de agosto de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-293 de 14 de abril de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en los concursos de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-572 de 4 de septiembre de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el requisito de estatura en la selección para proveer vacantes en el Inpec, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de enero de 2015, exp. 2014-03455-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E) y sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 2012-00380-01,

C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00009-01(AC)

Actor: NELSON YAIR CÁRDENAS USPRUNG Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 5). El joven Nelson Yair Cárdenas Usprung, por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por los señores presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, rector de la Universidad Manuela Beltrán y director general del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene modificar la calificación de no apto que obtuvo en la valoración médica realizada dentro del concurso de méritos adelantado para proveer empleos en el Inpec, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, del cual fue excluido por no contar con la estatura requerida, y se ordene reintegrarlo

al procedimiento de selección. 1.2 Hechos. Relata el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, convocó a concurso de méritos para ocupar cuatrocientas (400) vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el cual debía sujetarse a lo previsto en la Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, mediante la cual «se adopta la tercera versión del profesiograma para dicho cargo». Que luego de superar varias etapas del procedimiento de selección, fue sometido a una valoración médica en la que fue calificado como no apto, pero no se le informaron los motivos de tal determinación, por lo que interpuso reclamación el 9 de noviembre de 2016 en la que pidió se le explicaran las razones de la supuesta inhabilidad en la que incurría. Dice que la Comisión Nacional del Servicio Civil, con oficio (sin número) de 18 de noviembre de 2016, contestó el mencionado requerimiento en el sentido de informarle que no cumplía con la estatura mínima requerida para desempeñarse como dragoneante del Inpec, determinación que contraría los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio, ya que tener una talla menor no impide ejercer las funciones del cargo al que concursó, por lo que tal exigencia resulta discriminatoria. 1.3 Contestaciones de la demanda. 1.3.1 El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [ff. 31 a 35] pide declarar la falta de legitimación en la causa por

pasiva del organismo, en razón a que no tiene incidencia en los hechos que presuntamente vulneran las garantías superiores invocadas. 1.3.2 El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 38 a 43) solicita rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe, porque no colma el requisito de subsidiaridad, dado que el demandante debe interponer los medios de control contencioso-administrativos con el propósito de dejar sin efectos las reglas del procedimiento de selección del cual fue excluido, cuanto más si no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Afirma que el actor aceptó los parámetros fijados en la convocatoria al inscribirse, dentro de los que se encuentra la eliminación por obtener una calificación de no apto en la valoración médica, motivo por el cual no es posible que pretenda su desatención por el solo hecho de resultarle adversa a sus intereses. Que mediante Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, se modificó el «profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia», y se dispuso que los guardianes deben tener una estatura mínima en aras de cumplir efectivamente las laborares de custodia de la población carcelaria del país. 1.3.3 El rector de la Universidad Manuela Beltrán guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 58 a 69). Con sentencia de 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo deprecado, al estimar que si bien la Corte Constitucional1 explicó que se quebranta el ordenamiento superior

cuando se elimina a una persona de un concurso de méritos por tener baja estatura, vistas las pruebas obrantes en el expediente se observa que el actor padece la patología «tiroide estimulante 10.3», enfermedad que provoca elevados niveles de colesterol que podría poner en riesgo la vida de quien la sufre, motivo por el cual no puede desempeñarse como guardián del Inpec. 1.5 Impugnación (ff. 69 y 70). El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó al considerar que nunca ha padecido hipotiroidismo y no se le informó que tenía tal limitante dentro del procedimiento de selección, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa; además, goza de plenas facultades para desempeñarse como dragoneante del Inpec, aseveración que quedaría comprobada con una segunda valoración médica.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares,

siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para decidir la controversia formulada en el libelo introductorio concerniente a un concurso de méritos, y en caso afirmativo, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del tutelante, al excluirlo del procedimiento de selección convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, por no tener la estatura requerida y padecer hipotiroidismo. 1 Sentencia T-045 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de concursos de méritos. La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los procedimientos ordinarios previstos en el sistema normativo. La Corte Constitucional2 y esta Corporación3 han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que conculquen los presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales.

En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos de méritos, cabe anotar que, de manera excepcional, esta constituye el medio judicial eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de quienes participan en un procedimiento de selección. En anteriores oportunidades, esta Corporación4 estimó que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas en aquel por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que lo hacen procedente. Al respecto, la Corte Constitucional5 sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su 2 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez

Bello. 4Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23-15-000-2010-00238-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para proteger con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 2.5 Caso concreto. En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir la controversia planteada por el actor, toda vez que versa sobre un concurso de méritos que se encuentra en trámite, lo que hace imperioso proferir una pronta decisión de fondo, la cual es dable obtener con este mecanismo constitucional, cuanto más si los medios de control previstos en el CPACA están sujetos a formalidades que impiden adoptar

una determinación expedita en litigios como el presente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante oficio 8100-DINPE-18 de 5 de enero de 2016, el Inpec solicitó de la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar un concurso de méritos para proveer cuatrocientas (400) vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, entidad que lo convocó, por medio de acuerdo 563 de 14 de los mismos mes y año (ff. 6 a 10). En el mencionado acto administrativo, entre otras reglas, se dispuso que la valoración médica se calificaría en atención a la Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, con la cual el director general del Inpec «modifica el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de vigilancia y custodia», y en caso de inconformidad con los resultados, debían ser controvertidos, a través de reclamación, dentro de los dos (2) días siguientes a su publicación. Con la citada resolución se adoptó el «documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV6» del Inpec, que exige en su numeral 4.11.11 como estatura mínima requerida para ocuparlo 1,66 metros a los hombres y 1,58 a las mujeres. b) El demandante se inscribió en el aludido procedimiento de selección y superó las pruebas psicotécnica, de valores, físico-atlética y entrevista, por lo que fue sometido a

la valoración médica, que arrojó como resultado que incurre en inhabilidad médica (no se determinó cuál) [f. 11]. c) Una vez conoció los resultados de los exámenes médicos, el actor interpuso reclamación ante la Universidad Manuela Beltrán (contratada para adelantar el concurso de méritos), al estimar que no se especificaron los motivos por los cuales fue calificado como no apto, lo que vulneró su garantía constitucional de contradicción (f. 12); empero, con oficio (sin número) de 18 de noviembre de 2016, se confirmó su eliminación dado que no cuenta con la estatura mínima requerida (mide 1,61 metros) y sufre de hipotiroidismo, lo que le impide ejercer la vigilancia y custodia de la población carcelaria del país (ff. 13 a 23). Hechas las anteriores precisiones fácticas y en aras de determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del tutelante al excluirlo (por no tener la estatura mínima requerida y padecer de hipotiroidismo) del concurso de méritos realizado para proveer vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Inpec, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, se hace imperioso realizar el siguiente análisis jurídico. 2.5.2 Proporcionalidad y razonabilidad de los requisitos fijados en los concursos de méritos adelantados para seleccionar dragoneantes del Inpec. La jurisprudencia constitucional7 ha dicho que si bien para acceder a cargos públicos es

indispensable colmar ciertos requisitos, los previstos en los concursos de méritos deben estar en correspondencia con el nivel del empleo al que se aspira y las funciones que le competen. En ese orden de ideas, para que los presupuestos exigidos en los procedimientos de selección de personal se ajusten al sistema normativo, es menester que atiendan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales imponen la obligación de que tengan relación con las tareas asignadas y que no sean injustificadamente discriminatorios, pues de lo contrario serían inconstitucionales. 6 Cuerpo de custodia y vigilancia. 7Sentencia T-1266 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo. Sobre el particular, la Corte Constitucional8 indicó: […] las exigencias de ciertas calidades dentro de un proceso de selección son necesarias, pero sí pueden ser cuestionables cuando los requisitos requeridos carecen de importancia ante la realización de las funciones del cargo sujeto a concurso. En ese sentido, se ha concluido que para que un criterio de selección no resulte ser inconstitucionalidad, debe ser, como mínimo, (i) razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre persona y, (ii) debe ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece. Ahora bien, aunque es indispensable exigir ciertas condiciones físicas en los concursos de méritos efectuados para ocupar cargos en los organismos estatales de seguridad y vigilancia, aquellas deben guardar relación con las tareas que les son propias, dado que de lo contrario serían desproporcionadas y, por ende, inconstitucionales. Sobre el requisito de estatura en la selección adelantada para proveer vacantes en

el Inpec, la Corte Constitucional, en sentencia T-1098 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, expresó, al analizar la convocatoria «1703-03», que dicha exigencia se ajustaba al ordenamiento jurídico superior, en atención a las actividades que ejerce el personal de guardia, las cuales exigen contar con determinadas condiciones físicas, en aras de mantener el orden al interior de los establecimientos carcelarios. No obstante, el alto tribunal modificó este criterio en sentencia T-1266 de 2008, M.

P. Mauricio González Cuervo, bajo el argumento de que esa condición se presumía discriminatoria, ya que no gozaba de justificación constitucional alguna, pues no se tenía certeza de que la altura de un dragoneante incidiera en la autoridad que pudiere inspirar en la población carcelaria. En la mencionada providencia se sostuvo lo siguiente: El requisito de la estatura para las dragoneantes no parece un mecanismo adecuado en tanto, si bien no representa una restricción basada en una categoría censurable en sí misma, carece de razonabilidad, porque la Sala observa la existencia de una discriminación en razón del género.

No aparece probado el argumento de que el requerimiento de una determinada altura para quienes han de desempeñar el cargo de dragoneantes del INPEC, se basa en la influencia psicológica o la mayor autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deviene, a todas luces, en discriminatoria.

8Sentencia T-572 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. El anterior derrotero fue reiterado por la Corte Constitucional, en sentencia T-045 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa, en la cual se amparó la garantía superior a la igualdad de una persona que padecía sinusitis, al considerar que no se encontraba probada la incidencia negativa de la enfermedad en el ejercicio de las funciones carcelarias, por lo que ordenó reincorporarla al concurso de méritos que se adelantaba para suplir cargos de dragoneante en el Inpec (convocatoria 127 de 2009), del que había sido excluida. Sobre la justificación de los requisitos físicos fijados en esa clase de concursos de méritos, la sección segunda de esta Corporación9 indicó: […] cuando la diferencia de trato obedece a una condición propia del ser humano, en este caso la estatura, naturaleza que se obtiene por un procedimiento natural como lo es el nacimiento, es claro que la o el ciudadano no tuvo oportunidad de elegir cuál será su talla, el color de sus ojos, el color de su pelo, etc, toda vez que es la propia naturaleza la encargada de definir los prototipos mediante los cuales toman vida a partir del proceso de fecundación. Ahora bien, la misma Corte Constitucional, efectivamente consiente la facultad de los entes privados y públicos en establecer limitaciones para el acceso a diferentes cargos, siempre y cuando la motivación sea altamente racional y objetivamente válida, momento en el cual asume la carga de la prueba que justifique su actuación, de lo contrario se mantendrá la presunción de un trato discriminatorio, como ocurre en el sub lite. En todo

caso, el trato desigual es aceptado si el mismo promueve la igualdad de las personas ubicadas en un plano de desigualdad. De las anteriores citas jurisprudenciales, se concluye que los requisitos de condiciones físicas establecidos en los concursos de méritos, adelantados para proveer vacantes en el Inpec, se presumen discriminatorios, salvo que estén fundados en razones que permitan evidenciar su proporcionalidad, es decir, que tengan incidencia en las funciones de vigilancia y custodia. En el asunto sub judice, el demandante afirma que fue excluido del procedimiento de selección, convocado a través del acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, porque no cumplía la estatura requerida para desempeñarse como dragoneante del Inpec y padecía hipotiroidismo, exigencias que por ser discriminatorias hacen necesario acceder a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. 9 Sección segunda, subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2013, expediente 68001-23-33-000-201200380-01. En aras de determinar la prosperidad de la anterior aseveración, debe tenerse en cuenta que el artículo 38 del mencionado acuerdo prevé que las inhabilidades médicas se encuentran previstas en la Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, con la cual se adoptó el «documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV», que en su numeral 4.11.11, justificó el requisito de estatura materia de controversia, en los siguientes términos: […] Se debe tener en cuenta el tipo de entrenamiento físico, el tipo de elementos

de protección personal que se asigna para desarrollar sus funciones, las posiciones en ocasiones inadecuadas que se adoptan y que se pueden convertir en generadores de lesiones. A su vez es incompatible con el manejo seguro y correcto de los elementos de entrenamiento, tonfa y armamento, conducción de vehículos. De acuerdo a los estudios de Ord[ó]ñez y Polanía, la estatura promedio en hombres mínima requerida es de 1, 66 m, y en mujeres a 1,58 m. Estas estaturas abarcan el promedio Nacional para los estratos nivel bajobajo. El mantener una talla mínima para el ingreso a Dragoneante promueve la integridad física y psicológica del personal de custodia. Cabe anotar que el trabajo de Vigilancia y Custodia solicita además de un excelente componente Psicológico, un componente físico adecuado para afrontar casos especiales con la población de internos como agresiones o motines. Una estatura mínima adecuada facilita la proyección de autoridad, además que permite el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo. Es importante recalcar que las funciones del Dragoneante son operativas en su mayoría y requieren de un alto compromiso del componente musculo esquelético. Personal con talla inferior incrementa el riesgo para la institución de ser golpeado o agredido, debido a que la población de internos considera la baja talla como una debilidad, lo cual puede terminar generando accidentes de trabajo graves o fatales. Los aspirantes con tallas inferiores al requerimiento, no serán aptos para continuar con el proceso de selección. La estatura será tomada al aspirante a Dragoneante en el momento del examen médico en el consultorio, con pies descalzos y no se tendrá en

cuenta la estatura referida en el Documento de Identificación Visto lo anterior, la Sala observa que la presunción de discriminación del requisito de estatura dispuesto para el concurso de méritos convocado por el acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, fue desvirtuada con el «documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV», pues en su punto 4.11.11 se justificó, de manera razonable y suficiente, dicha exigencia al establecerse que al no contar con la talla requerida se dificulta manipular los elementos que deben manejar los dragoneantes, y puede generar lesiones; además, una altura adecuada facilita controlar los motines y alteraciones del orden que puedan presentarse al interior de las cárceles, por lo que se hace necesaria. Así las cosas, debido a que el demandante no tiene la estatura requerida para desempeñar las funciones de dragoneante, la Sala estima que su exclusión del procedimiento de selección no vulnera sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, ya que tal exigencia fue justificada en debida forma en el «documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV». En tal sentido se pronunció esta Corporación10, en un caso similar, al indicar: […] la Comisión Nacional del Servicio Civil al excluir al demandante del proceso de selección convocado a través del Acuerdo No. 502 de 2013, actuó conforme a los lineamientos establecidos dentro del Concurso de Méritos, atendiendo los parámetros establecidos en la Resolución No.

003168 de 21 de octubre de 2013, en la cual se justificó el requisito de estatura en un estudio técnico elaborado por una autoridad calificada para ello. Cabe destacar que aunque la Corte Constitucional, en las providencias citadas, amparó el derecho constitucional fundamental a la igualdad de los aspirantes que fueron excluidos del concurso de méritos por su baja estatura, y ordenó reincorporarlos a este, ello se debió a que ese requisito no estaba justificado, situación que en el adelantado a través del acuerdo 563 de 14 de enero de 2016 no se presentó. En ese orden de ideas, las autoridades accionadas al excluir de la selección materia de litigio al tutelante, aplicaron los preceptos previstos en la convocatoria, los cuales son de obligatorio cumplimiento11, motivo por el que no es dable formularles algún reproche constitucional por ello. En virtud de lo expuesto, y en razón a que lo anterior impide que se acceda al amparo deprecado, la Sala no analizará la otra inhabilidad por la que el actor fue 10Sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, M. P. Alfonso Vargas Rincón (e), expediente: 11001-03-15-000-2014-03455-00. 11 Sentencia T-180 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «La convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga

funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante». excluido del procedimiento de selección objeto de controversia, esto es, su afección de hipotiroidismo, por cuanto en el remoto caso que se establezca que es contraria al ordenamiento jurídico, no tiene incidencia en la decisión de fondo, pues no estaría habilitado para seguir en el concurso de méritos, toda vez que no cumple el requisito de estatura. Sin más elucubraciones sobre el particular, esta Sala confirmará la providencia impugnada, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó el amparo deprecado por el joven Nelson Yair Cárdenas Usprung, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su

eventual revisión. Notifíque

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