CE-23001-23-33-000-2017-00027-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2017-00027-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / REGLAS DEL CONCURSO DE
MÉRITOS / RESTRICCIÓN PARA REALIZAR MODIFICACIONES A LA INSCRIPCIÓN DE ASPIRANTES A través de la presente acción de tutela, el demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, comoquiera que la Procuraduría General de la Nación le negó, sin fundamento legal alguno, su petición de modificación de las ciudades de preferencia por él inscritas para el cargo de Profesional Especializado Grado 14 en la Convocatoria 051 de 2015 (…) [Respecto a la petición realizada por el accionante] para la Sala, la respuesta brindada por la entidad demandada resuelve de fondo la petición presentada por el actor, comoquiera que explica los fundamentos legales de la decisión adoptada. En efecto, indica que de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 332 de 2015 por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el aspirante solo podrá inscribirse en una de las convocatorias publicadas, indicando la sede territorial de su preferencia de aquellas ofertadas en la convocatoria seleccionada, por lo que no le asiste razón al demandante cuando afirma que la respuesta no tiene fundamento legal alguno (…) otro tema distinto es que le asista razón o no a
la demandada en cuanto a las razones que adujo para negar la solicitud de modificación de ciudades de preferencia inscritas por el demandante (…) la Sala observa que el actor no solicitó la modificación de las ciudades de preferencia durante la fase de inscripción, sino que dejó transcurrir más de un año para pedir la modificación de tales ciudades, cuando el concurso se encontraba en la tercera etapa aplicación de pruebas e instructivo de selección: fase eliminatoria y fase clasificatoria (…) La fecha de la inscripción del actor fue el 15 de septiembre de 2015 y el momento en el que, a través de un correo electrónico, solicitó cambiar las ciudades de preferencia fue el 29 de diciembre de 2016, es decir, cuando ya había culminado la fase de inscripción y el proceso se encontraba en la tercera etapa (…) Como se advierte, la norma en comento establece que una vez iniciada la convocatoria, no podrán cambiarse sus bases, salvo que se configuren unas eventualidades que no se adecúan al supuesto que plantea el actor, quien se limita a afirmar que por razones personales solicita la modificación de las ciudades de preferencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00027-01(AC)
Actor: RONALD RAFAEL SANTOS GAMARRA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación que presentó el actor contra la sentencia del 10 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la solicitud de amparo constitucional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El actor, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y de petición.
El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1.1. Indicó que desde el 7 de enero de 2014, ocupa en carrera el cargo de Profesional Universitario grado 17 de la Procuraduría General de la Nación, ejerciendo sus funciones en la ciudad de Montería. 1.2. Señaló que presentó solicitud de traslado a la ciudad de Santa Marta, sin embargo, la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación se negó a acceder a su petición con fundamento en que no existía un cargo vacante, razón por la cual, el 15 de septiembre de 2015 se inscribió a la Convocatoria 051 de 2015, al mismo cargo que venía desempeñando, a efectos de ganarse por mérito el traslado. 1.3. Expresó que en dicha convocatoria escogió como sedes territoriales de preferencia, en su orden, las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Sincelejo, pero debido a la demora de la convocatoria y a que las opciones
señaladas en ese momento ya no correspondían a sus preferencias, el 29 de diciembre de 2016, radicó derecho de petición ante la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría, pidiendo que su eventual nombramiento se realizara en las siguientes ciudades: i) Santa Marta, ii) Barranquilla y iii) Cartagena. 1.4. Indicó que la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, en escrito de 23 de enero de 2017, negó su petición, sin fundamento jurídico alguno. 1.5. Consideró que dicha respuesta viola sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 1.6. Sustentó su acción en el artículo 29 de la Constitución Política y en las sentencias C-980 de 2010, T-061 de 2002, T-550 de 1992, T-445 de 2005, T-214 de 2004 y T-112A de 2001, proferidas por la Corte Constitucional. 1.7. Indicó que al momento de inscribirse en la convocatoria aludida, la Resolución 332 de 2015 no impedía modificar la sede territorial, por el contrario establecía que "La selección de la convocatoria es inmodificable"; es decir, que a su juicio todos los datos distintos a dicha resolución son modificables a voluntad de los aspirantes. 1.8. Relató que ante el vacío de la Resolución 332 de 2015 en regular la modificación de la sede territorial, la Procuraduría General de la Nación debió acudir al principio "pro homine", el cual impone aquella interpretación de las normas jurídicas más favorable al hombre y a sus derechos, por lo que la
demandada no podía impedir la modificación de la sede territorial.
II. LAS PRETENSIONES El actor formuló las siguientes pretensiones: “Solicito a usted señor Juez ampare mis derechos al debido proceso, al acceso a cargos públicos bajo el principio del mérito así como el derecho a recibir una respuesta de fondo y por tanto ordene a la Procuraduría General de la Nación, que ante un eventual nombramiento con ocasión de la convocatoria 051 de 2015, tenga en cuenta las preferencias de sede territorial de acuerdo a mi escrito de fecha 29 de diciembre de 2016 y no las consignadas en el formato de inscripción de fecha 15 de septiembre de 2015. Y por tanto, si no hay aspirante en lista de elegible en mejor posición a la mía proceda a nombrarme en la ciudad de 1. Santa Marta, y subsidiariamente en las ciudades de Barranquilla y Cartagena, respectivamente.
Le solicito ordene a la Procuraduría General de la Nación que mediante acto administrativo reglamente el procedimiento de escogencia de sede territorial para las convocatorias 015 a la 128 de 2015, toda vez que la Resolución 332 de 2015 por medio del cual se reglamentó el concurso de mérito para selección de funcionarios de carrera no establece ningún sistema procedimiento para la escogencia de sede por parte de los aspirantes, ni por parte del nominador. Esta situación daría lugar a la existencia de árbitros que configurarían violaciones masivas al debido proceso de los aspirantes a cargos de carrera en la Procuraduría, así como abuso de autoridad por parte del órgano de control.
MEDIDA PROVISIONAL
1. Le solicito como medida provisional ordene a la Procuraduría
General de la Nación la celebración de Audiencia Pública como mecanismo especial de postulación y selección de cargos vacantes a la fecha de su celebración, la cual tendrá lugar por una sola vez, de acuerdo con la lista de elegibles aprobada en el Concurso de Méritos Públicos y Abierto para el nombramiento para proveer cargos públicos de carrera Administrativa en las convocatorias 015 a la 128 de 2015”1
III. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante proveído del 27 de enero 2017, admitió la presente solicitud de amparo, negó la medida preventiva invocada por el accionante al considerar que no existía una amenaza inminente que amerite acceder a esta; y comunicó la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, al Procurador Judicial que actúa ante este Tribunal y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
IV. INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Procuraduría General de la Nación2, a través de su oficina jurídica, manifestó que el artículo 195 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que no se pueden cambiar las bases de la convocatoria una vez iniciada la inscripción de aspirantes. 1 Fls. 2 y 3 2 Fl. 31
Adujo que el aspirante al momento de realizar su inscripción en internet leyó y aceptó los términos del Acuerdo de Inscripción, de conformidad con lo establecido en la Resolución 332 de 2015. Relató que, mediante Oficio 00136 de 23 de enero de 2017, la Oficina de
Selección y Carrera expuso al peticionario las razones jurídicas por las cuales no era viable el cambio de sede. Así mismo, indicó que acceder al cambio de sede violaría el derecho a la igualdad de aquellas personas que escogieron las mismas sedes que ahora pretende el tutelante. Consideró que la presente acción es improcedente, por cuanto está encaminada a controvertir las reglas establecidas en la Resolución 331 de 2015, acto administrativo de contenido general, respecto del cual existe otro medio de defensa judicial. V.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Córdoba, mediante sentencia de 10 de febrero de 2017, negó la solicitud de amparo constitucional. Consideró que frente a la petición presentada por el actor, la Procuraduría General de la Nación dio respuesta mediante Oficio 00136 de 23 de enero de 2017, manifestándole que no era posible acceder a su solicitud de cambio de las sedes de preferencia, fundado en los artículos 5 y 20 de la Resolución No. 332 de 12 de agosto de 2015, respuesta que de igual forma le fue suministrada por segunda vez al accionante, mediante Oficio No. 00185 de 27 de enero del año en curso, con igual manifestación. Explicó que atendiendo el contenido de los oficios antes referidos, se encuentra satisfecho el derecho de petición, dado que la entidad accionada fue clara al manifestarle, en la primera respuesta, que no era posible acceder a su pedimento con fundamento en los artículos 5 y 20 de la Resolución 332 de 12 de agosto de 2015, acto administrativo que regula la convocatoria a cargos de empleados de la Procuraduría General de la Nación.
En cuanto a la solicitud de ordenar a la entidad accionada que permita cambiar las sedes territoriales de preferencia, indicó que no es posible acceder a tal petición, porque la convocatoria es la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora del concurso de méritos como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa. En lo que atañe a este caso, explicó que la norma reguladora del concurso de méritos para el cual aspiró el tutelante, está contenida en la Resolución No. 332 de 12 de agosto de 2015, acto administrativo de carácter general, el cual en el inciso 3 del artículo 5 indica claramente que la selección de la convocatoria en el proceso de inscripción es inmodificable y en el parágrafo del artículo 20 señala: "la sede territorial de ubicación del empleo y la dependencia escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción son una referencia a sus preferencias. No obstante, se integrará una sola lista por cada convocatoria y la provisión se realizará entre los distintos despachos y ciudades que la integran, en estricto orden de mérito". De igual forma, el artículo 195 del Decreto Ley 262 de 2000 que regula la
estructura de la Procuraduría General de la Nación, sobre la convocatoria a los concursos señala: “ARTÍCULO 195. Convocatoria. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo que se incurra en violación a la ley o las regulaciones internas o que las modificaciones se refieran a aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora o lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados”. De acuerdo con lo expuesto, estimó que la inscripción es inmodificable por las partes, incluida la misma entidad que lo oferta, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de legalidad, confianza legítima y del acto propio, independientemente del interés que pueda tener alguno de los concursantes. Aseveró que la inconformidad del tutelante se circunscribe a la imposibilidad de poder cambiar las sedes territoriales que escogió en el momento de la inscripción y que serían tenidas en cuenta por la entidad al momento de la designación en período de prueba, lo cual no se puede saber en estos momentos, debido a que la Procuraduría General de la Nación no ha proferido lista de elegibles. Finalmente, manifestó que la acción de tutela es improcedente, debido a que la misma no es viable en contra de actos administrativos de carácter general como lo es la Resolución No. 332 de 2015, acto frente al cual cuenta con el medio de control de nulidad, para efectos de revisar su legalidad.
VI. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor, a través de escrito presentado el 14 de febrero de 2017, impugnó la sentencia con base en las siguientes consideraciones: Sostuvo que la decisión de primera instancia no estudió ni revisó que la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación cumpliese con los requisitos de motivación, claridad, precisión y congruencia con lo solicitado. Consideró que una respuesta de fondo debió analizar y desatar cada uno de los argumentos en los que sustentó su petición, los cuales estaban enfocados a los siguientes aspectos: “a. Ningún artículo de la Resolución 332 de 2015 por medio del cual se reglamentó el concurso de méritos para selección de funcionarios de carrera establece que la escogencia de sede territorial constituye una selección inmodificable. De hecho, la Resolución 332 de 2015 en su artículo quinto establece que el único elemento que constituye un elemento invariable por parte del aspirante: “La selección de la convocatoria es inmodificable”. Anotó que la selección de la convocatoria implica la escogencia del cargo funcional al cual se postula el aspirante, determinando, por consiguiente, el perfil funcional, el salario percibido y los requisitos mínimos para acceder al cargo. Desde esa óptica, entiende que la Resolución 332 de 2015 restringe la posibilidad de modificar la convocatoria, toda vez que un cambio en la misma implica una modificación de la valoración del conocimiento evaluado, del perfil comportamental y de la experiencia aportada por el aspirante. Hizo claridad en que la inscripción, además de la escogencia de la convocatoria,
exige aportar datos que corresponden a la intimidad del aspirante y que, por tanto, serían susceptibles de modificación. Esos datos corresponden, por ejemplo, a la dirección de correo electrónico para notificaciones, a la dirección de residencia, al teléfono de contacto, al lugar de aplicación de pruebas, a la sede territorial de preferencia e incluso al sexo. Estos datos no afectan la evaluación y puntaje que se otorgue al ciudadano. En consecuencia, consideró que todos aquellos datos que no tienen incidencia alguna en el puntaje que se otorgará al aspirante y que no implican un cambio del perfil funcional, son susceptibles de ser modificados, por lo que no puede la Oficina de Selección y Carrera impedir la modificación de la sede territorial de preferencia del aspirante, argumentando que el formato de inscripción es inmodificable, porque en ninguna parte de la Resolución 332 de 2015 se dice tal cosa. Aseveró que hacer una interpretación del artículo 5º de la Resolución 332 de 2015, en el sentido que todos los datos consignados en la inscripción son invariables constituye una violación del principio “pro homine”, el cual impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y a sus derechos. Anotó que el artículo 20 de la Resolución 332 de 2015 por medio del cual se reglamentó el concurso preceptúa en su parágrafo: “la sede territorial de ubicación del empleo y la dependencia escogida dentro de la convocatoria seleccionada, por el aspirante en la fase de inscripción son una referencia a sus preferencias”. Manifestó que la decisión del juez de tutela no estudió ni analizó la afectación al debido proceso que se le propuso como problema jurídico en la acción
interpuesta, pues se limitó a reafirmar que la convocatoria es ley para las partes y, por tanto, su vulneración constituye una violación al debido proceso de los aspirantes. Por último, afirmó que todos los sistemas de carrera administrativa permiten al aspirante la escogencia de la ubicación territorial de acuerdo con su ubicación en la lista de elegibles.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de la acción de tutela promovida por el actor en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913. VII.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión constitucional de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Para tal fin, se analizarán los argumentos expuestos por el actor en su impugnación, y se ocupará la Sala de resolver los siguientes problemas jurídicos: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” (i) Se determinará si la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación frente a la solicitud de modificación de la ciudad de preferencia cumple con los requisitos de motivación, congruencia, oportunidad y claridad. (ii) Se examinará si la resolución que regula el concurso permite la modificación de la sede de preferencia del cargo al cual aspira el actor. Sin embargo, de manera previa a resolver el fondo del asunto, la Sala debe pronunciarse en torno a si la acción de tutela es procedente para controvertir actos de trámite que se expiden durante concursos públicos de méritos.
VII.3. La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el trámite de un concurso de méritos. La Sala ha sostenido en varias ocasiones la tesis según la cual la acción de tutela es el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos durante el trámite de los concursos de méritos. Así, en sentencia de tutela de 6 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, en el proceso radicado con el No. 2012-00492-02(AC), se sostuvo lo siguiente: V.3. Cuestión previa: la procedencia de la acción de tutela en procesos de selección de personal y sus condiciones específicas en el caso concreto. Con todo, la existencia de una vía procesal ordinaria de defensa que se muestre ineficaz o inidónea para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho abre la posibilidad de que éste recurso sea utilizado como mecanismo transitorio. En estos eventos le corresponde al actor acreditar ante el Juez tanto la falta de eficacia del medio ordinario, como de la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de la intervención del Juez de Tutela4. En relación con las decisiones particulares que se adoptan al interior de un proceso de selección de personal, la jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando hasta concluir en sus pronunciamientos más recientes que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a
4 Sobre esta características, cfr., entre otras las sentencias T-225 de 1993 o T-1060 de 2007 de la Corte Constitucional. extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata”5. Por ende, desde el punto de vista de la subsidiaridad de la acción no se puede objetar la procedibilidad de la tutela frente a esta clase de controversias. Con todo, la procedencia de la acción de tutela en estos eventos implica apreciar los demás requisitos o límites que tanto de manera general –de modo indistinto frente a cualquier acto de las autoridadescomo particular -frente a decisiones adoptadas en concursos de selección de personalha señalado la jurisprudencia para su viabilidad. Así, resulta determinante considerar las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción como la inmediatez y la pertinencia del objeto de la acción incoada, para valorar luego si a la luz de las especificidades del régimen jurídico de los concursos públicos se observa alguna situación que excluya su procedencia en el caso concreto”. (Subrayas fuera del texto original) Dicha postura fue reiterada en sentencia de tutela de 5 de febrero de 2015, en el proceso radicado con el No. 2014-00536-01(AC), con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, en la cual se sostuvo: “en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al
debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público”. Como se observa, la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas dentro de un concurso público de méritos tornan idónea la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales, pues se requiere actuar de manera urgente para evitar que se consoliden situaciones jurídicas irregulares en el interior del concurso. VII.4. Caso concreto A través de la presente acción de tutela, el demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de 5 Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009, con referencias a esta línea jurisprudencial. justicia y de petición, comoquiera que la Procuraduría General de la Nación le negó, sin fundamento legal alguno, su petición de modificación de las ciudades de preferencia por él inscritas para el cargo de Profesional Especializado Grado 14 en la Convocatoria 051 de 2015. El a quo negó la solicitud de amparo impetrada, con fundamento en que la entidad accionada fue clara al manifestarle que no era posible acceder a su pedimento, con fundamento en los artículos 5 y 20 de la Resolución 332 de 12 de agosto de 2015, que regula el concurso. Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó la misma, aduciendo que la respuesta dada por la demandada frente a su solicitud de modificación de las ciudades de preferencia para el cargo al que aspira, no tiene fundamento claro alguno y que la resolución que regula el concurso no prohíbe, en ninguna parte,
modificar las ciudades de preferencia seleccionadas por el aspirante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará en su orden, los problemas jurídicos planteados anteriormente. VII.4.1. La respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación frente a la solicitud de modificación de la ciudad de preferencia cumple con los requisitos de motivación, congruencia, oportunidad y claridad. En correo electrónico enviado el 29 de diciembre de 2016 a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, el demandante pidió: “Por medio de la presente, actuando en mi propio nombre y representación, en calidad de aspirante dentro de la Convocatoria 051 de 2012, muy respetuosamente solicito no se tenga en cuenta, en lo referido de sede de preferencia la información consignada en mi ficha de inscripción No. 141733. En la inscripción 141733, en la cual me inscribí para la Convocatoria 051 de 2012 establecí como sede de preferencia las siguientes: 1. Barranquilla, 2. Cartagena, 3. Santa Marta, 4. Sincelejo. Sin embargo por condiciones personales, familiares solicito por favor se tenga el siguiente orden de prelación: 1. Santa Marta 2. Barranquilla, 3. Cartagena, al momento de realizar el eventual nombramiento. Lo anterior lo sustento en los siguientes considerandos: Al momento de inscribirme para la convocatoria 051 de 2012 el día 15 de septiembre de 2015 mis condiciones personales (sic) exigían que las sedes fueran las ciudades de 1. Barranquilla, 2. Cartagena, 3. Santa Marta, 4. Sincelejo. Sin embargo, como la convocatoria 051 de
2015 se ha extendido demasiado en el tiempo y ha diferido la posibilidad de nombramiento para el próximo año 2017, debo manifestar que las opciones señaladas en ese momento, ya no corresponden a mis verdaderas necesidades. Por tal motivo, solicito se actualice mis opciones de sede territorial.”6 En respuesta remitida al actor por la Procuraduría General de la Nación, el 23 de enero de 2017, dicha entidad le indicó al doctor Santos Gamarra: “Nos permitimos informarle que respecto a las sedes de empleo principales y alternas, permito informarle (sic) que el “Artículo quinto de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 establece: Inscripción. La fase de inscripción tiene por objeto el registro del formulario electrónico y de los documentos que acrediten los requisitos mínimos exigidos para el empleo seleccionado, y se realiza únicamente en la sede electrónica institucional, a través del módulo dispuesto para tal fin, el cual asignará un número de inscripción para cada aspirante. Para todos los efectos, se entenderá que no hay inscripción válida si no se tiene el número suministrado por el sistema durante el tiempo previsto para esta fase. El aspirante solo podrá inscribirse en una (1) de las convocatorias públicas, indicando la sede territorial de su preferencia de aquellas ofertadas en la convocatoria seleccionada. El sistema confrontará automáticamente los datos registrados por los participantes y en caso de existir múltiples inscripciones todas serán anuladas mediante acto administrativo. Complementariamente, el parágrafo del artículo 20 de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 indica que esta información es una referencia a sus preferencias, por lo que se integrará una sola lista por
cada convocatoria y la provisión de las vacantes se realizará entre los distintos despachos y ciudades que la integran, en estricto orden de mérito. Por lo que no es posible acceder a su solicitud de cambio de sedes de preferencia” (Se destaca). Para la Sala, la respuesta brindada por la entidad demandada resuelve de fondo la petición presentada por el actor, comoquiera que explica los fundamentos legales de la decisión adoptada. En efecto, indica que de conformidad con el artículo 5º de la Resolución 332 de 2015 “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación”, el aspirante solo podrá inscribirse en una de las convocatorias publicadas, indicando la sede territorial de su preferencia de 6 Fl. 41 aquellas ofertadas en la convocatoria seleccionada, por lo que no le asiste razón al demandante cuando afirma que la respuesta no tiene fundamento legal alguno. En efecto, el artículo 5º de la Resolución 332 de 2015 dispone: “ARTÍCULO QUINTO: INSCRIPCIÓN. La fase de inscripción tiene por objeto el registro del formulario electrónico y de los documentos que acrediten los requisitos del empleo al que aspira, con el lleno de las exigencias establecidas en este acto administrativo y se realiza únicamente en la sede electrónica institucional, a través del módulo dispuesto, el cual asignará un número de inscripción. Para todos los efectos, se entenderá que no hay inscripción válida si no se tiene el número asignado por el sistema durante esta fase, para lo cual es necesario que el aspirante siga el procedimiento de inscripción establecido en el instructivo
referido en el artículo sexto de esta Resolución. El aspirante solo podrá inscribirse en una (1) de las convocatorias publicadas, indicando la sede y dependencia de su preferencia de aquellas ofertadas en la convocatoria seleccionada. En consecuencia, no se permiten inscripciones múltiples. El sistema confrontará automáticamente los datos registrados por los aspirantes y, en caso de existir múltiples inscripciones, todas estas serán anuladas mediante acto administrativo. La selección de la convocatoria en el proceso de inscripción es inmodificable”. Ahora, otro tema distinto es que le asista razón o no a la demandada en cuanto a las razones que adujo para negar la solicitud de modificación de ciudades de preferencia inscritas por el demandante, asunto que se examinará en el próximo acápite. VII.4.2. Procedencia de las modificaciones a las bases del concurso una vez cerradas las inscripciones Para determinar si le asiste razón al demandante, se debe examinar la norma que regula la convocatoria, esto es, la Resolución 332 de 2015. El artículo 2º de la resolución en comento establece las etapas del concurso, así:
1. Convocatoria
2. Reclutamiento, inscripción y lista de
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