CE-23001-23-33-000-2017-00048-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2017-00048-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
NIEGA PENSIÓN DE INVALIDEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD No se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los cargos formulados contra el acto administrativo que le negó accionante la pensión de invalidez. Sumado a esto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Ahora, en cuanto a la procedencia de la acción de la referencia como mecanismo transitorio, se advierte que no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, en cuanto asegura que el no contar con la pensión pretendida se le causa una afectación irreparable, pues se recuerda que han transcurridos más de 20 años desde que fue desvinculado de la Policía Nacional y solo hasta ahora pretende que se le reconozca el derecho. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Al respecto observa la Sala, que el actor afirma haber peticionado ante la Policía Nacional con el fin de reclamar el pago de una indemnización; frente a lo cual, a su vez allegó copia del oficio S-2016 212533 de 4 de agosto de 2016, en el que se le informa que el pago pretendido fue atendido mediante nomina 129 de 1991; sin embargo, mediante escrito de impugnación de la decisión del a quo, el actor
aseguró que la entidad presenta incongruencias en sus respuestas, toda vez que mediante oficio S-2016-032663 de 7 de febrero de 2017, le manifestaron que no se encontró el soporte de pago solicitado. (…) En este punto, se encuentra que pese a que la nómina de pago pretendida del año 91 no aparece, ello no significa per se que el pago de la indemnización reclamada no se haya realizado, más aún, cuando en el expediente obra formato de pago de “CESANTÍA DEFINITIVA E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD” del 16 de septiembre de 1991 en favor del actor; no obstante, si éste insiste en su inconformidad puede acudir ante la administración nuevamente para que la aclaren su situación, y llegado el caso, ante la jurisdicción contenciosa administrativa de encontrarlo pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00048-01(AC)
Actor: ARNALDO JOSÉ ARANGO URIETA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la Sentencia de 15 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - sala tercera de decisión, mediante la cual se negó el amparo invocado por Arnaldo
José Arango Urieta.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Arnaldo José Arango Urieta, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “1.- Que se le ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que expida copia de la nómina 129 de 1991 en donde presuntamente se incluyó el monto de la indemnización del señor ARNALDO JOSÉ ARANGO URIETA. 2.- Se ordene AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, dar cumplimiento al dictamen del tribunal médico legal de la división médico laboral de la Policía nacional de fecha julio 06 de 1990, que conceptúa una pérdida de la capacidad laboral de 61.09%.para el señor ARNALDO JOSÉ ARANGO URIETA. (Sic) 3.- Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho el señor ARNALDO JOSÉ ARANGO URIETA, desde la fecha en que quedó en firme concepto médico arriba señalado, con su respectiva indexación de la moneda.” (Sic). Los supuestos fácticos y jurídicos planteados en la presente solicitud de
protección constitucional frente a los cuales la parte actora describe una presunta vulneración a los derechos fundamentales, son los que la Sala pasa a resumir a continuación1: Relató que ingresó a la Policía Nacional en septiembre de 1985, que en marzo de 1988 el grupo al cual él pertenecía fue emboscado por la guerrilla de las Farc, resultando lesionado con seis impactos de bala y dada la gravedad de las heridas, fue trasladado al Hospital Central, donde fue sometido a trasplante de cadera y valoración neurológica. Aseguró que con el pasar del tiempo, su estado mental siguió desmejorando, por lo que tuvo que someterse a revisiones psiquiátricas donde le diagnosticaron depresión reactiva grado medio. Manifestó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – División Medicina Laboral le realizó Junta Médica al señor Arango Urieta y mediante acta 1808 de 19 de julio de 1989, donde se estableció lo siguiente: 1? Visible 1 – 4. “(…)
1. Que la seudoartrosis consolidada con probable necrosis futura de la cabeza femoral derecha, la depresión reactiva la cicatriz maxilar inferior de 1cc que presenta la determinaron INCAPACIDAD PERMANENTE.
2. De acuerdo con el decreto No.94 del 11/01/89 (…) tuvo una merma de la capacidad laboral del 61.09%.
3. Se trata de lesiones adquiridas en el SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO según informativo prestacional No. 140 de 1989.
4. NO APTO (…)” Mencionó que el 6 de julio de 1989, el Tribunal Médico Laboral ratificó la pérdida
de su capacidad laboral en un 61.09%., por lo que la Dirección General de la Policía Nacional, profirió Resolución 7039 de 3 de octubre de 1989 mediante la cual lo retiraron del servicio a partir de 24 de noviembre de 1989. Señaló que posteriormente, la misma Dirección General por Resolución del 31 de enero de 1990, resolvió reincorporarlo al servicio activo sin solución de continuidad, pero el que 16 de septiembre de 1991, lo retiraron definitivamente, cancelándole por concepto de cesantía e indemnización por incapacidad, la suma de $2.404.444. Relató que en julio de 2016, presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional en el cual solicitó: i) la expedición de la copia de la nómina 129 de 1991; ii) que diera cumplimento al dictamen laboral que determinó su incapacidad y, iii) se le reconociera y pagara una pensión de invalidez; el cual fue resuelto mediante los oficios Nos. S-2016 212533 de 4 de agosto de 2016 y S2016 255475 de 15 de septiembre del mismo año, a través de los cuales le informaron acerca del cumplimiento pretendido mediante Resolución del 16 de septiembre de 1991, en la que se le reconoció cesantía e indemnización por incapacidad según nómina de ese mismo año. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Área de Prestaciones Sociales. La entidad accionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se niegue el amparo por configurarse un hecho superado
respecto al derecho de petición cuyo amparo se invoca: Indicó que las pretensiones del actor no deben prosperar porque él persigue derechos monetarios, con lo que se desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo subsidiario, aunado a ello no es cierto que se le estén vulnerando los derechos de petición, a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, porque la Policía Nacional dio respuesta a sus peticiones en el tiempo preciso de manera clara y de fondo. Aseveró que está probado que el actor fue retirado del servicio desde el 4 de febrero de 1991, por tal razón no puede pretender que después de trascurrir 26 años sin tener vínculo alguno con la institución, se le reconozcan derechos pensionales que no se encontraban vigentes en el régimen laboral al momento de su desvinculación. Señaló que respecto a la indemnización por incapacidad que refiere el actor, ya, fue reconocida mediante la Resolución 10019 de 16 de septiembre de 1991 y además se incluyó en nómina de ese mismo año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba – sala tercera de decisión, mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, negó la acción de tutela bajo los siguientes argumentos2: Luego de establecer el marco constitucional, legal y jurisprudencial de la tutela y el derecho de petición, indicó que a pesar de que el actor manifestó haber presentado su solicitud el 5 de julio de 2016, no aportó copia al proceso; sin embargo si se allegaron las contestaciones que la Policía Nacional hizo, con lo
cual se infiere que se satisfizo el mismo, pues sin encontrar fotocopia del mencionado escrito dentro del proceso, es difícil establecer si la entidad dio respuesta precisa a la petición, por lo cual no hay lugar a amparar en ese sentido. Mencionó en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez por vía de tutela, que no se acreditó la existencia de circunstancias graves o que el señor Arango Urieta sea de la tercera edad, lo cual permite concluir que él puede acudir ante el juez ordinario para que le defina si hay o no lugar al reconocimiento de la referida pensión. Finamente, consideró que el actor tenía la carga de la prueba para acreditar la vulneración de los derechos fundamentales que consideró trasgredidos y no lo hizo, por lo cual no hay lugar a acceder a la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del señor Arnoldo José Arango Urieta, impugnó3 el fallo de primera instancia, proferido el 15 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, expresando lo siguiente: Aseguró que la entidad acusada no dio una respuesta de fondo a su solicitud y solo hasta el 7 de febrero de 2017, mediante oficio S-2016-036634, le comunicó que revisado los archivos de tesorería, no se encontró el documento solicitado y advirtió que de no haberse reclamado la indemnización, ésta ya prescribió, por lo cual se entiende que cuando contestaron el derecho de petición no se respondió de fondo y faltó a la verdad, porque no corroboró previamente toda la información. Así mismo aseveró que el A quo omitió hacer un estudio hermenéutico a las
respuestas dadas por la entidad, y que si bien no se aportó a la tutela copia del escrito de la petición, la Policía Nacional reconoció que si se elevó una solicitud acerca de la indemnización y aun así, no respondió de fondo. Resaltó que pidió la protección de otros derechos, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el fallo, al respecto indicó: “-A la salud, mi representado al ser desvinculado de la Policía Nacional quedó desprotegido y lisiado física y psíquicamente, está afirmación se 2 Fls. 45 a 48. 3 Visible a folios 51 y 60. 4 Visto a folio 61 prueba a folios 20,21,22 y 23 del expediente en donde se encuentran los dictámenes psiquiátricos con cuadro de DEPRESIÓN REACTIVA. -A la Vida. Con las fracturas que sufrió mi mandante, como fueron: - De cadera que conllevó a trasplante de la misma, -Maxilar inferir, hubo necesidad de cirugía plástica -Tórax, herida penetrante por arma de fuego, se realizó toracotomía abierta y Laparotomía. - A la seguridad social, por las razones lógicas al habársele llamado a calificar servicio a mi mandante quedó automáticamente desprotegido con condiciones lamentables y con una evaluación de 61.09% de perdida de la capacidad laboral, lo que a todas luces resulta una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y a la dignidad humana, pues la entidad accionada venía aplicando una norma que a la luz de los derechos humanos, los Estados sociales de derecho como el nuestro,
del principio de equidad y justicia y el que resulta MEZQUINA, IMPARCIAL E INCLUSO VIOLATORIA AL DERECHO LA IGUALDAD, puesto que se requería un porcentaje del 75% o superior para acceder a la pensión de invalidez. Pero la entidad no solo ha violado derechos fundamentales a mi mandante sino que también se llevo su conducta omisiva al Mínimo vital, pues milita en el proceso declaración extra proceso ante Notario Publico en donde mi cliente manifiesta que vive de aportes de sus amigos y familiares, de tal modo que al AG® URANGO URIETA ARNALDO JOSÉ, quedó abandonado a su suerte”. (Sic) Manifestó que el Tribunal Administrativo de Córdoba desconoció alcances jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha hecho en las revisiones de casos similares al presente, y en los cuales ha resuelto favorablemente; como ejemplo expuso la tutela T-146/135, en la que estudió la situación de un señor que padecía de VIH, además estrés postraumático severo y episodio psicótico agudo, en ese momento se evidenció la precaria situación en la que estaba, pues no podía trabajar y estaba viviendo de su anciano padre, así las cosas, el demandante necesitaba su pensión para subsistir, es decir, requería de una solución inmediata que no le ofrecían otros mecanismos judiciales. Aseguró que la situación anteriormente descrita, es muy parecida a la que vive el señor Arango Urieta, pues actualmente tiene 53 años, el trasplante de cadera que le practicaron amenaza con dejarlo en estado de invalidez y además presenta cuadro psicótico, todo, resultado de las lesiones causadas en la emboscada
sufrida por las FARC, cuando era miembro de la Policía Finalmente se refirió respecto al argumento del Tribunal Administrativo en el sentido de que no presentó reclamaciones dentro de los términos legales, frente a lo cual manifestó que como se trata de una pensión, ese derecho no caduca. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y solución al caso concreto.
Competencia: 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-146/13. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba – sala tercera de decisión, el 15 de febrero de
2017. Problema Jurídico. Consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor Arnaldo José Arango Urieta? La procedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción
procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones para cuya adquisición el legislador ha previsto otros medios de defensa judiciales en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el respectivo litigio. Sobre este asunto, la Corte manifestó: “(...) en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios (…)”. 6 No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional en reciente sentencia de unificación sostuvo que: “(…) Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto
para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos. (…)”7. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo.
Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico8 o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Al respecto, en la sentencia T-112 de 2011, se afirmó9: “(…) 10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucionalespecialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos10. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto
de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)””. 7 Sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013 de la Corte Constitucional. 8 Como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros. 9 Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001. 10 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. Por último, debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales el Juez Constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros] ingresa en el ámbito propio del Juez Ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoria, debe tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamentedejada en manos del Juez Natural, a su turno, debe acreditarse diligencia en el reconocimiento de la prestación, en la medida en que los Jueces de tutela no pueden convertirse en instancias administrativas de reconocimiento pensional, quebrantando la asignación de competencias y el principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho. Solución al Caso Concreto. El señor Arnaldo José Arango Urieta presentó la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la salud,
a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social y, como consecuencia, se ordene a la Policía Nacional a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez. El a quo declaró improcedente la acción de tutela, porque, a su juicio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar la pensión a la que considera tener derecho, y además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que son dos las circunstancias objeto de amparo, la Sala procederá a referirse respecto de cada una de ellas, así: - De la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez Al respecto se encuentra que el actor solicitó a través de derecho de petición el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siendo resuelto desfavorablemente por la entidad accionada mediante Oficio 2016-21-2533 de 4 de agosto de 2016, el cual debe ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., ahora bien, cabe advertir que, una vez el señor Arango Urueta haga uso del mencionado mecanismo, está en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el mismo código, más específicamente en sus artículos 229 que dispone: “(…) ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier
estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…)” Adicional a la norma ya transcrita, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso la accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: “(…) ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. (…)” (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el actor debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez contencioso administrativo, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la
parte interesada. Inicialmente, entonces, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los cargos formulados contra el acto administrativo que le negó accionante la pensión de invalidez. Sumado a esto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y de esta corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Ahora, en cuanto a la procedencia de la acción de la referencia como mecanismo transitorio, se advierte que no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, en cuanto asegura que el no contar con la pensión pretendida se le causa una afectación irreparable, pues se recuerda que han transcurridos más de 20 años desde que fue desvinculado de la Policía Nacional y solo hasta ahora pretende que se le reconozca el derecho. - Del derecho de petición de 11 de agosto de 2016 Al respecto observa la Sala, que el actor afirma12 haber peticionado ante la Policía Nacional con el fin de reclamar el pago de una indemnización; frente a lo cual, a su vez allegó copia del oficio S-2016 212533 de 4 de agosto de 2016, en el que se le informa que el pago pretendido fue atendido mediante nomina 129 de 1991; sin embargo, mediante escrito de impugnación de la decisión del a quo, el actor aseguró que la entidad presenta incongruencias en sus respuestas, toda vez que 11 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) En este
orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. 12 No se allego prueba que acreditara su decir. mediante oficio S-2016-032663 de 7 de febrero de 201713, le manifestaron que no se encontró el soporte de pago solicitado, así: “(…) solicita soportes de pago de la nómina No. 129 por indemnización de 1991, a favor del señor AG.ARNALDO JOSÉ ARANGO URRIETA (Sic); comedidamente informo que verificado el archivo documental que reposa en la tesorería no se hallaron documentos de lo solicitado (…)” En este punto, se encuentra que pese a que la nómina de pago pretendida del año 91 no aparece, ello no significa per se que el pago de la indemnización reclamada no se haya realizado, más aún, cuando en el expediente obra formato de pago de “CESANTÍA DEFINITIVA E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD”14 del 16 de septiembre de 1991 en favor del actor; no obstante, si éste insiste en su inconformidad puede acudir ante la administración nuevamente para que la aclaren su situación, y llegado el caso, ante la jurisdicción contenciosa administrativa de encontrarlo pertinente. Así las cosas, se concluye que: (i) no se vulneró del derecho fundamental de
petición de la parte actora y, (ii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad para acudir al amparo de tutela frente a la pretensión de reconocimiento de una pensión de invalidez, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Bajo las precisas razones que se expusieron dentro de esta providencia, se confirmará la sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en tanto negó el amparo del derecho de petición, y se adicionará en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 15 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sala tercera de decisión, en cuanto negó por el amparo al derecho de petición incoado por Arnaldo José Arango Urieta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia referida en el numeral anterior, en el sentido de RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a la pretensión de reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del señor Arnaldo José Arango Urieta. TERCERO LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.
CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por Secretaría 13 Folio 61 14 F. 28 vto. General de la Corporación R