CE-23001-23-33-000-2017-00062-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2017-00062-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordeno restablecer los servicios de salud que requiere el tutelante / INCIDENTE DE DESACATOConfirma la sanción impuesta y el monto de la multa / OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Resultado de una conducta negligente o dolosa [La Sala] observa que el fallo de 21 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Córdoba conminó al director de Sanidad del Ejército Nacional (…) que de manera coordinada y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el reintegro del actor al sistema de salud y le brinde la asistencia médica integral, que éste requiera para su total recuperación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…). Con sustento en la referida disposición, el [actor] presentó incidente de desacato, admitido por el Despacho sustanciador en providencia del 7 de marzo de 2017, en la cual se le concedió el término de dos (2) días para que el Brigadier General [G.L.G.] se pronunciara al respecto, sin obtener respuesta alguna. Deriva de lo dicho que, en el caso concreto, está acreditado el incumplimiento de la orden de tutela por parte del funcionario encargado de materializar la medida de protección, teniendo en cuenta que el actor asegura que no se le han activado los servicios médicos que requiere para su total recuperación. En relación con la fase subjetiva, en la que se valora la conducta de
la autoridad encargada de cumplir la disposición judicial para determinar si existe o no alguna causal de justificación derivada de una imposibilidad física o jurídica, dado que “no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tutela por hechos totalmente ajenos a su voluntad (…) se tiene que el director de Sanidad guardó silencio durante el trámite del incidente, por lo que no se tienen argumentos de defensa ni obran medios de convicción que permitan esclarecer toda duda que se presente en relación con la actuación desobediente del sancionado. En este orden de ideas, este cuerpo colegiado encuentra que el director censurado ha sido negligente en el cumplimiento de la orden de tutela, motivo por el cual se comparte la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en cuanto a imponer al funcionario una sanción por desacato. Ahora, una vez revisado el expediente y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el funcionario que tiene a su cargo la obligación de cristalizar la orden de amparo, fue debidamente individualizado y vinculado a la presente actuación, por lo que se verifica que el trámite se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa. Tan es así, que el Consejero Ponente de esta providencia con auto de 12 de mayo de 2017, puso en conocimiento del señor [G.L.G.], la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 del Código General del Proceso al haber sido notificado del auto admisorio del incidente vía electrónica y no mediante comunicado enviado de manera personal y directa. La aludida actuación se notificó personalmente el día 19 de mayo de 2017 (…) y por aviso el 1 de junio de la presente anualidad (folio
44). So pena de lo anterior, el sancionado no se pronunció al respecto ni allegó las pruebas encaminadas a acreditar el cumplimiento de la orden de amparo. Ahora bien, dado que en el asunto sub examine existe certeza de que se incumplió la obligación a cargo del funcionario sancionado, esta Corporación procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, (…). En este orden de ideas, se confirmará la decisión proferida el 21 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró en desacato al Brigadier General [G.L.G.], en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional de la sentencia del 21 de febrero de 2017.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la imposición de sanciones dentro de incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 25 de marzo de 2004, exp 15001-23-31-000-2000-0494-01(AC), C.P. Darío Quiñones Pinilla.
Respecto a la responsabilidad subjetiva del incumplido dentro de incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 25 de marzo de 2004, exp. 15001-23-31-000-2000-0494-01(AC), C.P. Darío Quiñones Pinilla. Radicado. En relación a la proporcionalidad de las sanciones impuestas a través del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-033 del 29 de enero de 2014,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00062-01(AC)A
Actor: MARCOS JOSÉ PÉREZ MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 21 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 21 de febrero de 2017 y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. Fallo de tutela Mediante providencia de 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor Marcos José Pérez Muñoz, y en consecuencia dispuso1: “(…) SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNESE al representante legal de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero o quien haga sus veces que de manera coordinada y 1 Folio 12. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, realice el reintegro del actor al sistema de salud y le brinde la asistencia médica integral, que éste requiera para su total recuperación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).” El fundamento de esta decisión radica en que el actor sufrió el accidente que le ha producido dolor, “luxación cervical izquierda” y “desviación del raquis lumbar hacia la derecha”, entre otras secuelas, mientras prestaba servicio militar obligatorio. En este sentido, dicha Judicatura concluyó que la entidad castrense por medio de su Dirección de Sanidad debe prestar al accionante los servicios médicos integrales que requiera para su total recuperación, comoquiera que su afectación fue causada dentro del cumplimiento de sus deberes como soldado regular, y por lo tanto, la prestación del servicio debe proporcionarse inclusive luego de su desacuartelamiento.
2. Solicitud de desacato La parte actora con escrito radicado el 7 de marzo de 20172, promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, en vista de que la entidad tutelada no ha acatado la disposición contenida en el proveído de 21 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Córdoba, lo que conlleva a que se continúen quebrantando los derechos fundamentales amparados.
3. Trámite Con auto de 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el trámite iniciado por el actor y ordenó notificar al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que cumpliera de inmediato el fallo de tutela aludido sí aun no lo
había hecho. En caso contrario, remitiera en el término máximo de dos (2) días la información que certificara la obediencia del mismo. La referida providencia se notificó mediante oficio de 8 de marzo de 2017, enviado a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co rcastellar@procuraduria.gov.co ceoju@ejercito.mil.co DisanEJC@ejercito.mil.co juridicadisan@ejercito.mil.co No obstante lo anterior, el funcionario no rindió el informe requerido. 2 Folios 1 y 2. Por medio de correo electrónico se pronunció el Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, quien en observancia de lo pedido por la autoridad judicial, informó que el único email autorizado para recibir notificaciones en dicha entidad era juridicadisan@ejercitomil.co, por lo que redireccionó la comunicación a este, en donde requirió tanto a la oficina jurídica del Ejército Nacional como a la Dirección de Sanidad, para que materializara la orden dada en la sentencia de tutela y rindieran los respectivos informes, sin que a la fecha estas dependencias hubieran dado respuesta alguna3.
4. Providencia consultada En auto de 21 de marzo de 20174, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 21 de febrero de 2017 y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para sustentar su disposición, consideró que: “(…) Se encuentra acreditado que mediante sentencia calendada el 21
de febrero de 2017, se ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional a realizar el reintegro del Sr. Marcos José Pérez Muñoz al sistema de salud y se le brindara la asistencia médica integral que este requiera para su total recuperación. En cuanto al cumplimiento del fallo, la entidad accionada no se ha pronunciado ni ha allegado información que permita certificar que se le ha dado cumplimiento al mismo. Así las cosas, se advierte que el ingrediente objetivo tendiente al incumplimiento del fallo se encuentra estructurado, así mismo, vemos que la conducta procesal de la accionada muestra su desidia y negligencia frente al cumplimiento del fallo, pues, aun en sede del trámite del incidente de desacato, guardo (sic) silencio, por lo que se encuentra configurada la responsabilidad subjetiva (…)”. La decisión sancionatoria fue notificada mediante correo electrónico el 22 de marzo de 2017, el cual fue enviado a las siguientes direcciones5: juridicadisan@ejercito.mil.co isa_mm_19@hotmail.com ceoju@ejercito.mil.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co rcastellar@procuraduria.gov.co DisanEJC@ejercito.mil.co 3 Folio 16. 4 Folios 18 a 21. 5 Según constancia que obra a folios 22 y 23.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la providencia que sancionó
al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en fallo de 21 de febrero de 2017. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, además, si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor Marcos José Pérez Muñoz, en caso afirmativo, esta Colegiatura procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario. 2.3. Del cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la
letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho:
“Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”6 (Negrilla del Despacho). De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal resultado, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración
de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Álvaro González Murcia. Expediente 2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación7 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.4. Del caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, la Sala procederá a determinar si, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Córdoba, el funcionario sancionado incurrió en desacato de la orden impartida por dicha autoridad judicial, comoquiera que no se ha pronunciado ni ha allegado información que permita verificar que al actor se le restableció la prestación del servicio de salud y que está recibiendo los cuidados médicos que requiere para superar las afecciones que padece a causa del accidente que sufrió cuando fue soldado.
Para lograr tal finalidad, es menester analizar la sanción objeto de consulta, a la luz de los aspectos expuestos anteriormente –objetivo y subjetivo–, debido a que no basta con que se observe que el funcionario incumplió el fallo de tutela, sino además que tal omisión es el resultado de una conducta negligente o dolosa. Así las cosas, se observa que el fallo de 21 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Córdoba conminó al director de Sanidad del Ejército Nacional “(…) que de manera coordinada y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el reintegro del actor al sistema de salud y le brinde la asistencia médica integral, que éste requiera para su total recuperación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).” Con sustento en la referida disposición, el señor Pérez Muñoz presentó incidente de desacato, admitido por el Despacho sustanciador en providencia del 7 de marzo de 2017, en la cual se le concedió el término de dos (2) días para que el Brigadier General Germán López Guerrero se pronunciara al respecto, sin obtener respuesta alguna. Deriva de lo dicho que, en el caso concreto, está acreditado el incumplimiento de la orden de tutela por parte del funcionario encargado de materializar la medida de protección, teniendo en cuenta que el actor asegura que no se le han activado los servicios médicos que requiere para su total recuperación. En relación con la fase subjetiva, en la que se valora la conducta de la autoridad 7 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda,
Subsección A. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. encargada de cumplir la disposición judicial para determinar si existe o no alguna causal de justificación derivada de una imposibilidad física o jurídica, dado que “no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tutela por hechos totalmente ajenos a su voluntad (…)”8, se tiene que el director de Sanidad guardó silencio durante el trámite del incidente, por lo que no se tienen argumentos de defensa ni obran medios de convicción que permitan esclarecer toda duda que se presente en relación con la actuación desobediente del sancionado. En este orden de ideas, este cuerpo colegiado encuentra que el director censurado ha sido negligente en el cumplimiento de la orden de tutela, motivo por el cual se comparte la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en cuanto a imponer al funcionario una sanción por desacato. Ahora, una vez revisado el expediente y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el funcionario que tiene a su cargo la obligación de cristalizar la orden de amparo, fue debidamente individualizado y vinculado a la presente actuación, por lo que se verifica que el trámite se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa. Tan es así, que el Consejero Ponente de esta providencia con auto de 12 de mayo de 20179, puso en conocimiento del señor Germán López Guerrero, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 del Código General del Proceso10 al haber sido notificado del auto admisorio del incidente vía
electrónica y no mediante comunicado enviado de manera personal y directa. La aludida actuación se notificó personalmente el día 19 de mayo de 2017 (folio 42) y por aviso el 1º de junio de la presente anualidad (folio 44). So pena de lo anterior, el sancionado no se pronunció al respecto ni allegó las pruebas encaminadas a acreditar el cumplimiento de la orden de amparo. Ahora bien, dado que en el asunto sub examine existe certeza de que se incumplió la obligación a cargo del funcionario sancionado, esta Corporación procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, bajo los parámetros acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, expresados en los siguientes términos: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, 8 Entre otras, ver Sentencia de 25 de marzo de 2004 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Darío Quiñones Pinilla. Radicado 15001-23-31000-2000-0494-01(AC). 9 Folio 27. 10 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en l forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las
partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…).” principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.11 (Resaltado del texto original) Bajo los anteriores criterios, se aplicará el test de proporcionalidad a la multa asignada en esta oportunidad al Brigadier General Germán López Guerrero, motivo por el que esta Colegiatura analizará los siguientes aspectos: a. Finalidad perseguida con la sanción En el asunto bajo estudio, se tiene que el propósito perseguido con la sanción
impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero es que se cumpla el fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se le ordenó “(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el reintegro del actor al sistema de salud y le brinde la asistencia médica integral, que éste requiera para su total recuperación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).” b. Idoneidad Sobre este punto, la Sala encuentra que la sanción imputada es idónea para obtener el debido cumplimiento del fallo que amparó los derechos fundamentales del señor Pérez Muñoz, comoquiera que mediante la misma se pretende instar al funcionario del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que cumpla con la orden impartida. c. Proporcionalidad La Sala considera que la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales 11 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. vigentes imputada al funcionario censurado, se ajusta al menoscabo que le ha ocasionado a la parte actora al no cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, aún más, si se tiene presente que la actuación desplegada por este ha sido negligente y desinteresada al no realizar alguna manifestación que justifique su renuencia a restablecer los servicios de salud que requiere el tutelante. En este orden de ideas, se confirmará la decisión proferida el 21 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad
del Ejército Nacional de la sentencia del 21 de febrero de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE Primero.- Confírmase el auto de 21 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 21 de febrero de 2017 y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Segundo.- De conformidad con el artículo 10 de la ley 1743 de 2014, la sanción impuesta debe pagarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Tercero.- Si dentro del término legal no se ha acreditado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el pago de la obligación, la citada Corporación deberá cumplir con el trámite dispuesto en el artículo 10 de la ley 1743 de 2014, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y legales a que haya lugar. Cuarto.- Ordénase al director de Sanidad del Ejército Nacional dar cumplimiento inmediato a la orden proferida en la providencia del 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero