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CE-23001-23-33-000-2017-00093-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2017-00093-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO

[S]e advierte que el hecho al que se atribuía la vulneración del derecho fundamental de petición dejó de existir, desapareció, lo que releva a la Sala de cualquier otra consideración, como quiera que el supuesto factico que sirvió de fundamento a la acción de tutela ha dejado de existir. Ciertamente la Sala constata que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del [actor], desapareció, debido a que el Ministerio de Educación Nacional satisfizo la pretensión contenida en la solicitud de amparo, al contestar y comunicar las solicitudes presentadas (…) en las que solicitó la convalidación del título de Magister en Neuropsicología y Educación.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver la sentencia del 10 de octubre de 2012, exp. 25000-23-24-0002010-00617-01, M.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00093-01(AC)

Actor: CRISTIAN CAMILO ARIAS CASTRO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 8 de maro de 2017, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 22 de febrero de 2017, el señor Cristian Camilo Arias Castro presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y buena fe, en que, a su juicio, incurrió el Ministerio de Educación Nacional, al no contestar las peticiones de 9 de septiembre de 20161, 13 de enero 20172 y 25 de enero de 20173, en las que solicita que le den respuesta a la convalidación del título de

Magister en Neuropsicología y Educación. 1.2. Hechos El actor manifiesta que el 9 de septiembre de 2016, mediante radicado nro. CNV20160010267, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Magister en Neuropsicología y Educación de la Universidad Internacional de la Rioja (España). Señala que el 13 de enero de 2017, mediante radicado nro. 2017-ER-003956, elevó petición ante el citado Ministerio, para que se emita el acto administrativo convalidando el título de maestría. Indica que el 25 de enero de 2017, mediante radicado nro. 2017-ER-014453, nuevamente solicitó al Ministerio de Educación Nacional, lo siguiente:

“(…) El presente derecho de petición da lugar a mi proceso de convalidación de Título de Magister en Neuropsicología y Educación, teniendo en cuenta que ya ha pasado el periodo de 4 meses desde que realice mi radicación de documentos con el número CNV-20160010267 y mí cedula de ciudadanía 1.013.578.515 de Bogotá, en este sentido, solicito se sirvan dar la información que anexo (DOS RESOLUCIONES DE CONVALIDACIÓN DE AÑOS ANTERIORES), en las cuales se estipulan los criterios para la aprobación de mi convalidación. Estas resoluciones 1 Folio 6 del Cuaderno principal. 2 Folio 8 del Cuaderno principal. 3 Folio7 del Cuaderno principal. pertenecen a Alexandra Sánchez Mosquera y María Viviana González Maya, las cuales me fueron facilitadas para agilizar su gestión. De este modo, solicitó a ustedes, se sirvan de agilizar mi proceso y llegue a un feliz término, el cual va a incidir en mi calidad de vida.” Finalmente, afirma que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la entidad accionada no ha dado contestación de fondo a sus solicitudes. 1.3. Pretensiones El señor Cristian Camilo Arias Castro pretende que se ordene al Ministerio de Educación Nacional convalidar de manera inmediata la Maestría en Neuropsicología y Educación de la Universidad Internacional de la Rioja (España), según solicitud CNV-2016-0010267 y petición 2017-ER-014453, donde solicita nuevamente respuesta a la convalidación del título de maestría. Asimismo, solicita que se ordene a la entidad accionada a que dé cumplimiento a

la tutela en los términos que indica la ley, con el proposito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y buena fe. 1.4. Actuación El Tribunal Administrativo de Córdoba, por auto del 24 de febrero de 2017, admitió la solicitud de amparo presentada por el señor Cristian Camilo Arias Castro y ordenó notificar la providencia al Ministerio de Educación Nacional.

2. La contestación La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó informe señalando que existe carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del actor, a través de la Resolución nro. 02788 del 27 de febrero de 2017. Lo anterior fue informado al accionante por medio de la comunicación 2017-EE-033840.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 8 de marzo de 20174, amparó el derecho fundamental de petición del señor Cristian Camilo Arias Castro, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: TÚTELESE el derecho fundamental de petición invocado por el señor Cristian Camilo Arias Castro y como consecuencia ordénese a la Nación – Ministerio de Educación Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, comunique al actor la Resolución No. 02788 del 27 de febrero de 2017, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR por secretaría las comunicaciones requeridas por

la decisión. Elabórese los oficios y telegramas de rigor.” Al efecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que, el Ministerio de Educación Nacional aportó el acto administrativo mediante el cual se resolvió lo solicitado, es decir, la convalidación del título de Magister en Neuropsicología, pero no aportó la constancia de que dicha respuesta hubiera sido puesta en conocimiento del actor, razón por la cual no se ha satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición y, en consecuencia, no está en presencia de un hecho superado. Finalmente, el Tribunal indicó que el actor no expone ni acredita una situación cierta y constatable que le permita inferir que la ausencia de convalidación del título le está impidiendo al actor actualmente acceder a un cargo, trabajo o a un ascenso salarial, y, por tal razón, no se advierte transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y buena fe.

4. La impugnación 4 Folios 49 a 50 ibídem.

La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifiesta que impugna el fallo de instancia porque, a su juicio, el trámite de convalidación de título del señor Cristian Camilo Arias Castro fue resuelto a través de la Resolución 02788 del 27 de febrero de 2017, teniendo en cuenta que el artículo 67 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, expresa lo siguiente: Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado,

a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Por tal razón, señala que se envió comunicación 2017-EE-0338401 a través de correo electrónico, para que procediera a notificarse de manera personal o enviar

acuso de recibido de la notificación electrónica. Asimismo, anexa Certificado de Comunicación Electrónica vía E-Mail nro. E3509525-S, expedido por el Servicio de Envíos de Colombia 472; documento en el que consta el envió de la resolución al correo electrónico: cristianariaspsi@hotmail.com. Por último, afirma que es evidente la ausencia de objeto, teniendo en cuenta que para el caso en estudio el Ministerio de Educación Nacional ha dado trámite a la solicitud del accionante y ha adoptado todas las medidas para sustraer de cualquier vulneración del derecho al convalidante, razón por la cual el derecho invocado no es susceptible de amparo, al habérsele dado respuesta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 2016 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y, el 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en este caso, el Ministerio de Educación Nacional omitió o no, aportar la constancia en donde da respuesta a la solicitudes presentada por el señor Cristian Camilo Arias Castro, encaminadas a la convalidación del título de Magister en Neuropsicología y Educación, transgrediendo de esta manera su derecho fundamental de petición.

4. El caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, el señor Cristian Camilo Arias Castro presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y buena fe, en que, a su juicio, incurrió el Ministerio de Educación Nacional, al no contestar las peticiones de 9 de septiembre de 2016, 13 de enero 2017 y 25 de enero de 2017, en las que solicita que le den respuesta a la convalidación del título de Magister en Neuropsicología y Educación.

5. Análisis del caso concreto En cuanto al supuesto fáctico de la carencia de objeto que impide estudiar de fondo los cargos planteados en la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 10 de junio de 20146, ha sostenido lo siguiente: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el

hecho superado o el daño consumado”. A nivel jurisprudencial, en cuanto a la carencia de objeto por hecho superado, esta Sección se pronunció en los siguientes términos: “ Al respecto, conviene precisar que la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado. En tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció.” (Sentencia de 10 de octubre de 2012 radicado 25000-23-24-000-2010-00617-01, M.P. María Elizabeth García González) (Subrayas fuera de texto) Ahora bien, la Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional resolvió las solicitudes presentadas por el actor, a través de la Resolución nro. 02788 del 27 de febrero de 2017, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, en el siguiente sentido: “(…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MASTER UNIVERSITARIO EN NEUROPSICOLOGÍA Y EDUCACIÓN, otorgado el 8 de junio de 2016 por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA

RIOJA, ESPAÑA a CRISTIAN CAMILO ARIAS CASTRO ciudadano

Colombiano, identificado con cédula de ciudanía No. 1.013.578.515

como equivalente al título de MASTER UNIVERSITARIO EN NEUROPSICOLOGÍA Y EDUCACIÓN, que otorgan las instituciones de educación superior Colombianas de acuerdo con el Ley 30 de 1992. PARÁGRAFO. La convalidación que se hace por el presente acto administrativo no exime al profesional universitario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión. ARTÍCULO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de notificación personal, dentro de los 10 días siguientes a ella o a la notificación por aviso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.” En ese orden, se evidencia que la entidad accionada envío comunicación al señor Cristian Camilo Arias Castro con radicado nro. 2017-EE-033840, a través de correo electrónico para que procediera a notificarse de manera personal o enviar acuso de recibido de la notificación electrónica. Seguidamente, se encuentra acreditado en el expediente que la entidad accionada allegó Certificado de Comunicación Electrónica Vía E-Mail nro. E3509525-S, de 27 de febrero de 2017, expedido por el Servicio de Envíos de Colombia 472; documento en el que consta que se envió la resolución que resuelve de fondo la solicitud de convalidación del título de Magister en Neuropsicología. En el certificado adjunto se lee: “Señor (a) CRISTIAN CAMILO ARIAS CASTRO E-mail: cristianariaspsi@hotmail.com

Asunto: Notificación electrónica de la resolución nº 02788 de 27 de febrero de 2017.

Cordial saludo: Dando cumplimiento a la autorización de notificación electrónica que usted firmó al momento de radicar su solicitud de convalidación, me permito notificarle electrónicamente el contenido de la resolución nº 2788 de 27 de febrero de 2017, para lo cual le remito copia en archivo adjunto de la resolución antes mencionada, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011. (…)” En vista de lo expuesto, se advierte que el hecho al que se atribuía la vulneración del derecho fundamental de petición dejó de existir, desapareció, lo que releva a la Sala de cualquier otra consideración, como quiera que el supuesto factico que sirvió de fundamento a la acción de tutela ha dejado de existir.

Ciertamente la Sala constata que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del señor Cristian Camilo Arias Castro, desapareció, debido a que el Ministerio de Educación Nacional satisfizo la pretensión contenida en la solicitud de amparo, al contestar y comunicar las solicitudes presentadas el 9 de septiembre de 2016, 13 de enero 2017 y 25 de enero de 2017, en las que solicitó la convalidación del título de Magister en Neuropsicología y Educación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado.

SEGUNDO: REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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