CE-23001-23-33-000-2017-00131-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2017-00131-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Medio idóneo y eficaz En el sub lite, [el actor] pretende obtener el pago de una suma de dinero que le fue reconocida como indemnización por supresión del cargo que ocupaba en el Incoder. La Sala advierte que la tutela es improcedente para ese propósito, porque el demandante tiene a disposición el proceso ejecutivo, previsto en la normativa procesal para pedir que se cumplan las obligaciones claras, expresas y exigibles, previstas en un título ejecutivo. El proceso ejecutivo es, pues, el medio de defensa ideado para buscar el cumplimiento coercitivo de las obligaciones reconocidas, por ejemplo, en actos administrativos ejecutoriados, como lo prevé el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Es eficaz, cuando se trata de cumplir obligaciones de dar, porque el interesado puede pedir medidas cautelares, hasta que se decida de fondo la pretensión de pago. Siendo así, la tutela es improcedente, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pago de la obligación que le fue reconocida por el liquidador del Incoder, como indemnización por supresión del cargo. [Por otra parte, el actor] sostuvo que él, su esposa y su hijo se encuentran en tratamientos de salud, y que, a causa de la falta de pago de las obligaciones a cargo del Incoder, Coomeva EPS le suspendió los servicios. No obstante, la Sala revisó la página de consulta de certificaciones de afiliación de esa entidad y
verificó que, a la fecha, el demandante se encuentra registrado como cotizante cabeza de familia y su estado actual es activo. Por otro lado, el demandante adujo que no le ha sido posible pagar el canon de arrendamiento de su vivienda, lo que ha ocasionado que se inicie un proceso de cobro jurídico en su contra. Al respecto, al igual que el a quo, la Sala estima que el demandante no acreditó que otros miembros de su grupo familiar no obtengan ningún ingreso que les permita solventar los gastos para la subsistencia digna. No puede concluirse que se encuentre en situaciones de vulnerabilidad especiales o frente a un riesgo inminente y grave que haga necesaria, urgente e impostergable la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00131-01(AC)
Actor: JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ IBÁÑEZ
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por José Alfredo Jiménez Ibáñez contra la sentencia del 4 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que denegó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Alfredo Jiménez Ibáñez pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), que es administrado por Fiduagraria S.A., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no pagarle la indemnización por la supresión del cargo de ocupaba en esa entidad. En concreto, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Se tutelen mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vivienda, vida digna, violentados por el PATRIMONIO AUTÓNOMO
DE REMANENTE DE INCODER EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE
AGRICULTURA y MINISTERIO DE HACIENDA.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades accionadas en cabeza de sus representantes legales o quienes hagan sus veces a que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, el pago inmediato de la indemnización reconocida mediante oficio No 00280 del 2 de febrero de 2017 a la cuenta del banco Caja Social debidamente aportada.
3. Se ordene el pago inmediato de las cesantías pendientes por pagar y a mi favor del año 2016.
4. Se ordene al PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y MINISTERIO DE HACIENDA en cabeza de sus representantes legales, hacer los respectivos aportes a la seguridad social, salud y pensión1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Que el señor José Alfredo Jiménez Ibáñez estuvo vinculado a la carrera administrativa del Incoder, antes Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 7 de diciembre de 2016, en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 13. Que, mediante Decreto 2365 de 2015, el Presidente de la República ordenó la supresión y liquidación del Incoder y, mediante Decreto 1835 de 2016, se suprimieron algunos empleos de esa entidad, entre otros, el que ocupaba el demandante. Que, mediante oficio del 18 de noviembre de 2016, el liquidador del Incoder informó al señor Jiménez Ibáñez que, por la supresión del cargo, conforme con lo establecido en el artículo 29 del Decreto Ley 760 de 2005, tenía la posibilidad de optar por la indemnización consagrada en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado en un empleo de carrera igual o equivalente, en otra entidad de la Rama Ejecutiva. Que, el 19 de diciembre de 2016, el demandante informó a Fiduagraria S.A., sociedad que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder, hoy 1 Folio 8. liquidado, que optaba por la indemnización, y, por tanto, solicitó que le fuera consignada en una cuenta de ahorros. Que, mediante oficio 0280 del 2 de febrero de 2017, el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder informó al demandante que se
le había reconocido la indemnización por supresión del cargo, por valor de $ 129.818.877, y le solicitó informar la cuenta bancaria para efectuarle la consignación.
3. Argumentos de la tutela El señor José Alfredo Jiménez Ibáñez sostuvo que el plazo para pagarle la suma reconocida como indemnización por supresión del cargo vencía el 6 de febrero de 2016, pero que, a la fecha de interposición de la tutela, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder no ha cumplido con la obligación.
Que, además, la entidad no le ha pagado las cesantías correspondientes al último año de servicios y tampoco ha efectuado los aportes a salud y pensiones desde el 6 de diciembre de 2016, por lo que el actor y su grupo familiar tienen suspendidos los servicios por parte de Coomeva EPS. Que el demandante y su esposa son adultos mayores y padecen de hipertensión, lo que les obliga a permanecer bajo monitoreo médico y a tomar medicamentos. Y que su hijo se encuentra en un tratamiento previo a una cirugía maxilofacial, para la extracción de unas piezas dentales. Que, por último, el inmueble en el que vive con su grupo familiar es arrendado, por lo que la tardanza de la entidad en el pago de la indemnización le amenaza el derecho fundamental a la vivienda.
4. Intervenciones El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que, el 28 de marzo de 2017, se suscribió el acta final de liquidación del Incoder, y que ese documento adquirió firmeza el día 31 de ese mes y año, cuando quedó publicada en el Diario
Oficial. Que, el 3 de abril de 2017 se radicaron en el ministerio «los oficios tendientes a la activación de usuarios para poder realizar el trámite PAC – Recursos para atender el requerimiento de recursos PAR – INCODER». Con fundamento en eso, pidió «excusas por sobrepasar el término concedido por el despacho». El apoderado general de Fiduagraria S.A. hizo alusión a algunos aspectos del contrato de fiducia suscrito con el liquidado Incoder, para resaltar que la sociedad actúa únicamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, y que no tiene ninguna responsabilidad frente a las obligaciones de esa entidad. En cuanto a la procedibilidad de la tutela, señaló que si el actor se encuentra inconforme con los actos mediante los que el Gobierno Nacional ordenó la liquidación del Incoder y se suprimió el cargo que ocupaba, debe interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la indemnización de los perjuicios causados por esas decisiones. Que, además, el demandante no demostró encontrarse frente a un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela de manera excepcional.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 4 de abril de 2017, denegó por improcedente el amparo, porque el actor tiene a su alcance la acción ejecutiva, para reclamar el valor reconocido por concepto de indemnización por supresión del cargo.
Que, además, no se acreditó el perjuicio irremediable, porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que para ser considerado de la tercera edad,
debe tener como mínimo 71 años, mientras el actor tiene solo 62. Que, además, no demostró la afectación a la salud del demandante, su esposa ni su hijo, y que si bien se aportó un recibo de cobro jurídico del arrendamiento de vivienda, no se demostró que el grupo familiar no perciba otro ingreso que le permita sufragar los gastos del arrendamiento. Que, en todo caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural había manifestado que ya se encontraba adelantando los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para obtener los recursos necesarios y poder cubrir las obligaciones del extinto Incoder.
6. Impugnación José Alfredo Jiménez Ibáñez impugnó la sentencia de primera instancia. Alegó que el a quo había dejado de lado la vulneración de los derechos que le asisten
como empleado que tuvo derechos de carrera administrativa en el Incoder, para basar el análisis del asunto únicamente en la indemnización por la supresión del cargo. Que, al respecto, en el fallo impugnado no se analizaron los argumentos relacionados con la vulneración del mínimo vital, esto es, que el actor laboró por 24 años para el Estado y que desde la supresión del cargo dejó de percibir ingresos, por lo que se desmejoró su calidad de vida, máxime cuando aún no tiene reconocida una pensión que le permita proveer la subsistencia para él y su grupo familiar.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los
derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable2. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 4 de abril de 2017 se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela instaurada por José Alfredo Jiménez Ibáñez, con fundamento en que el actor tenía a su alcance la acción ejecutiva para reclamar la indemnización por supresión del cargo que le fue reconocida por el liquidador del Incoder, y que no 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. se encontraba acreditado el perjuicio irremediable que hiciera procedente la
solicitud de amparo. Siendo así, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos3. No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de Defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…).” En ese sentido, la Corte Constitucional dijo6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la
acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Es de resaltar que el requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. En el sub lite, José Alfredo Jiménez Ibáñez pretende obtener el pago de una suma de dinero que le fue reconocida como indemnización por supresión del cargo que ocupaba en el Incoder. La Sala advierte que la tutela es improcedente para ese propósito, porque el demandante tiene a disposición el proceso ejecutivo, previsto en la normativa procesal para pedir que se cumplan las obligaciones claras, expresas y exigibles, previstas en un título ejecutivo. 6 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. El proceso ejecutivo es, pues, el medio de defensa ideado para buscar el cumplimiento coercitivo de las obligaciones reconocidas, por ejemplo, en actos
administrativos ejecutoriados, como lo prevé el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 20117. Es eficaz, cuando se trata de cumplir obligaciones de dar, porque el interesado puede pedir medidas cautelares, hasta que se decida de fondo la pretensión de pago. Siendo así, la tutela es improcedente, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pago de la obligación que le fue reconocida por el liquidador del Incoder, como indemnización por supresión del cargo. Ahora, el artículo 6 del Decreto Ley 254 de 20008, régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, establece que el inicio del proceso de liquidación pone fin a los procesos ejecutivos que se encuentren en curso contra la entidad, que deben acumularse al proceso de liquidación. Siendo así, es claro que, mientras el Incoder se encontraba en proceso de liquidación, el demandante no podía instaurar la demanda ejecutiva para reclamar el pago de la indemnización. No obstante, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el 28 de marzo de 2017, se suscribió el acta final de liquidación del Incoder, en la que se consignó que ese ministerio, conforme con lo establecido en el inciso final del artículo 35 del Decreto Ley 254 7 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad
que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 8 Artículo 6. funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: (…) d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; (…). de 20109, subrogó las obligaciones del extinto Incoder, como lo dispuso, además, el artículo 25 del Decreto 2365 de 201510, que suprimió esa entidad. Asimismo, el acta indicó que quedaron pendientes de pagar $ 8.000.000.000, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, que serían asumidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder. En tal sentido, el ministerio informó que estaba adelantando los trámites para obtener los recursos necesarios para atender las obligaciones del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder. De acuerdo con lo expuesto, la tutela es improcedente, porque el demandante tiene a disposición la acción ejecutiva contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que el juez competente defina si se la obligación es clara, expresa y exigible, esto es, si se incumplió el término para el pago de la obligación y, en consecuencia, libre la orden de pago. En todo caso, según lo expresado por el ministerio, se están adelantando las gestiones presupuestales para atender el pago de las acreencias laborales. La Sala no desconoce que, eventualmente, aunque exista otro medio de defensa,
la competencia del juez tutela puede activarse cuando el interesado demuestra que se encuentra frente a un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la 9 (…) Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. 10 Artículo 25. De la financiación de acreencias laborales e indemnizaciones. El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Incoder) en liquidación. En caso de que se agoten los recursos, el Gobierno nacional de manera subsidiaria atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales11». Entonces, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que
de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. Cuando se reclama que se ordene el pago de obligaciones laborales insolutas, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente cuando el demandante demuestra que tiene amenazado el mínimo vital. En tal sentido, ha expresado que «la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, por existir otros medios de defensa judicial para tal fin. No obstante, en casos excepcionales es admisible acudir a esta acción cuando se trate de personas a quienes de forma clara y evidente se les vulnera su mínimo vital o en el caso de pensionados que carecen de otros ingresos para suplir sus necesidades elementales y procurarse una subsistencia digna»12, y que, «excepcionalmente cabe la tutela cuando se afecta el mínimo vital, en razón de que dicha afectación, según el análisis que se haga en cada caso concreto, podría implicar violación al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad»13. En el sub judice, el señor Jiménez Ibáñez sostuvo que él, su esposa y su hijo se encuentran en tratamientos de salud, y que, a causa de la falta de pago de las 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999.
12 Sentencia T-516 de 2003. 13 Sentencia T-338 de 2001. obligaciones a cargo del Incoder, Coomeva EPS le suspendió los servicios. No obstante, la Sala revisó la página de consulta de certificaciones de afiliación de esa entidad y verificó que, a la fecha, el demandante se encuentra registrado como cotizante cabeza de familia y su estado actual es activo. Por otro lado, el demandante adujo que no le ha sido posible pagar el canon de arrendamiento de su vivienda, lo que ha ocasionado que se inicie un proceso de cobro jurídico en su contra. Al respecto, al igual que el a quo, la Sala estima que el demandante no acreditó que otros miembros de su grupo familiar no obtengan ningún ingreso que les permita solventar los gastos para la subsistencia digna. No puede concluirse que se encuentre en situaciones de vulnerabilidad especiales o frente a un riesgo inminente y grave que haga necesaria, urgente e impostergable la intervención del juez de tutela. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio exige que el interesado demuestre el perjuicio irremediable que podría causarse. Esto es, no basta simplemente una manifestación del posible perjuicio irremediable, sino que deben aportarse las pruebas para acreditarlo. Siendo así, la tutela es improcedente y el demandante debe acudir a la acción ejecutiva, para que el juez del asunto determine si se debe librar la orden de pago contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La tutela no puede convertirse en un instrumento para obtener el pago de obligaciones insolutas, porque la ley tiene previsto para eso otros medios procesales. Se insiste: esta acción no puede reemplazar los mecanismos
ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, en el entendido de que la tutela debió declararse improcedente. Con todo, se instará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, una vez cumpla las gestiones presupuestales a que aludió, disponga el pago de las acreencias adeudadas al señor José Alfredo Jiménez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Instar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, una vez cumpla las gestiones presupuestales a que aludió, disponga el pago de las acreencias adeudadas al señor José Alfredo Jiménez.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección