CE-23001-23-33-000-2017-00145-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2017-00145-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Vulnerado por falta de notificación de la respuesta a la accionante [N]o es posible afirmar con certeza que la señora [K.J.S.H.] haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud, como tampoco es evidente que se haya cumplido con el trámite de notificación dispuesto para este tipo de actos y por lo tanto se evidencia que la vulneración a su derecho fundamental de petición aún persiste. (…). [C]ontra lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el presente asunto no puede hablarse de carencia de objeto por hecho superado, porque todavía persiste la vulneración del derecho fundamental de petición a la actora, pues como se pudo verificar vía telefónica con la entidad accionada y en la página web de la misma, la respuesta a su petición no le ha sido dada a conocer a la interesada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al núcleo esencial y otras generalidades del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2012, exp. T-146, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Y, sentencia de 27 de junio de
2013, exp. T-369, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00145-01(AC)
Actor: KELYS JOHANNA SOLANO HERAZO
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) - MUNICIPIO DE MONTERÍA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora KELYS JOHANNA SOLANO HERAZO contra la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado en la presente acción de tutela interpuesta por la señora Kelys Johanna Solano Herazo en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – y el Municipio de Montería (…)”1 1 Folio 33 del expediente ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2017, KELYS JOHANNA SOLANO HERAZO interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: solicito al Señor Juez, se sirva tutelar mi derecho fundamental de petición SEGUNDO: Solicito Ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y/o quien corresponda, la contestación a mi derecho de petición radicada con fecha 21 de Febrero de 2017, en la cual solicite que me fuera
resuelta mi situación, en el sentido de que se retiraran las tres postulaciones realizadas en la base de datos.”2
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Kelys Johanna Solana Herazo señala que el día 20 de enero de 2014 realizó postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para ser beneficiaria del programa de vivienda gratuita, la cual fue negada. 2.2. Según la accionante, por recomendación de funcionarios de la Caja de Compensación Familiar –COMFACOR y la Alcaldía de Montería, diligenció dos nuevas postulaciones ante FONVIVIENDA, una el 24 de abril de 2014 y otra el 11 de noviembre de 2014, para ser beneficiaria del programa de vivienda gratuita.
Estas nuevas solicitudes fueron igualmente rechazadas. 2.3 Posteriormente, el 20 de febrero de 2017, la accionante solicitó mediante derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el retiro de la base de datos de las tres postulaciones que realizó ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Esta solicitud fue recibida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 21 de febrero de 2017, según la guía de entrega.3 2 Folio 1 del expediente 3 Folio 7 del expediente 2.4 El día 24 de marzo de 2017, la señora Kelys Johanna Solano Herazo solicitó mediante acción de tutela el amparo de su derecho fundamental de petición, por no haber recibido una respuesta de fondo al derecho de petición con
fecha del 20 de febrero de 2017, en el término previsto.
3. Fundamentos de la acción Como fundamento jurídico de la acción, la actora considera vulnerado su derecho fundamental de petición, e invoca el artículo 23 de la Constitución Política.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 28 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso: Admitir la acción de tutela presentada por Kelys Solano Herazo contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así mismo dispuso vincular al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA – y al Municipio de Montería, ordeno notificar a las partes, y concedió un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de dicho auto para que ejercieran el derecho de defensa. 4.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en su contestación a la acción de tutela, confirmó el recibo del derecho de petición con fecha del 20 de febrero de 2017, e informó que ya había proferido una respuesta el 23 de marzo de 2017, que le había sido enviada a la accionante vía correo físico.
En consecuencia solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3. El Fondo Nacional de Vivienda y el Municipio de Montería no ejercieron su derecho de defensa. 4.4. El 20 de abril de 2017 el Ministerio Público consideró que la acción presentada por la parte accionante “…está llamada a prosperar (…)”, porque a la fecha no se había dado una respuesta de fondo, no obstante el oficio aportado en la contestación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y que ya había sido
proferido un fallo declarando la carencia actual de objeto por el Tribunal desde el 6 de abril de 2017.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaro la carencia actual de objeto por hecho superado mediante providencia del 6 de abril de 2017, por considerar que la solicitud de amparo ya se encontraba satisfecha, puesto que la petición había sido resuelta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 23 de marzo de 2017.
Para tomar la anterior decisión, el juez de primera instancia explicó los alcances del derecho de petición, regulado por la Ley 1755 de 2015, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-350 de 2006 y T-463 de 2011). En el caso concreto reconoció que la accionante, Kelys Johanna Solano Herazo, en efecto había ejercido el derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y, al analizar si había una vulneración de dicho derecho fundamental, consideró que, tal como lo manifestaba la parte accionada, ya había una respuesta a dicho derecho de petición y por lo tanto la petición de amparo se encontraba satisfecha. Por lo anterior el Tribunal decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal Administrativo de Córdoba encontró sustento de lo anterior en las Sentencias de la Corte Constitucional: T-308 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 28 de septiembre de 2015, radicado
11001-03-15-000-2015-02219-00, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
6. Impugnación El 25 de abril de 2017 la accionante impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 6 de abril de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, esto es, si efectivamente se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, al existir una respuesta clara, expresa y de fondo a la petición formulada por la actora, y dada a conocer a la interesada.
2. El derecho fundamental de petición 2.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política4, tal como lo ha concebido la doctrina es “…un derecho queantes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”5 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”6. 2.2. La Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha delimitado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
A propósito, la sentencia T369 de 20137 indicó que los elementos esenciales del derecho fundamental de petición son: “(i) el derecho de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los
términos establecidos en las normas correspondientes; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo […]; y (iv) el derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.” En relación con el derecho a recibir una respuesta de “fondo”, la referida sentencia señaló que esto implica que la autoridad a la que se le dirige la petición debe 4 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 5 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 6 Ibíd., p. 174. 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. pronunciarse de manera “completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.” ya que “no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”8 (Se destaca) 2.3. Por su parte, la sentencia T-146 de 20129 señaló que el derecho de petición “no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”
2.4. Según lo expuesto, puede concluirse que los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho fundamental de petición son: (i) el derecho a presentar peticiones respetuosas, cuya respuesta sea (ii) oportuna y de (iii) fondo y (iv) debidamente notificada. Ahora, una respuesta de fondo implica que el pronunciamiento sea detallado y completo sobre los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas que no guardan relación con lo planteado. En todo caso, una respuesta de fondo no implica acceder a lo pretendido. Entendido lo anterior, la Sala procederá a analizar la respuesta que el Ministerio de Vivienda le ofreció a la accionante para determinar si esta satisface los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho de petición.
3. Análisis del caso concreto 3.1. La actora pretende la protección del derecho de petición, toda vez que asegura no haber recibido una respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 20 de febrero de 2017 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pidiendo ser el retiro de la base de datos de la entidad de las tres postulaciones que realizó ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, con el fin de poder acceder al programa de vivienda gratuita. 8 Ver sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-414 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 9 M.P. Jorge Ignacio Preltel Chaljub. 3.2. Tal y como se observa en el expediente, de la contestación de la parte
accionada y de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, es claro que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaboró una respuesta al derecho de petición presentado por la accionante. Esta respuesta obra a folios 21 y 22 del expediente, y en la misma se le indica a la peticionaria el procedimiento para renunciar al programa de vivienda de interés prioritario para ahorradores – VIPA. Igualmente, se le informa a la peticionaria que una vez surtido el trámite de renuncia, podrá participar en otro proyecto VIPA, para lo cual deberá presentar una nueva postulación, una vez haya verificado que su renuncia se encuentra aplicada.10 3.3. Lo que no resulta claro de la revisión del expediente es que dicho documento le fuera enviado y entregado efectivamente a la solicitante. El documento visible a folio 23 del expediente, denominado por el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como “soporte del GESDOC donde se refleja la salida de la respuesta del derecho de petición”, no da fe del envío ni de la entrega del documento a la solicitante. De igual manera no hay una guía de envío ni una constancia de entrega del documento en el expediente, con lo cual no fue posible verificar que el mismo fuera recibido en la dirección proporcionada por señora Kelys Johanna Solano Herazo. 3.4. Debido a la falta de claridad sobre el trámite de notificación de la respuesta al derecho de petición, se consultó vía telefónica con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sobre el envío de la respuesta a la señora Kelys Johanna Solano Herazo. Según la información proporcionada por la entidad, el documento
no ha sido entregado y fue devuelto al remitente. La entidad también informó que hay una constancia de no-entrega de la respuesta a la solicitante con fecha del 6 de abril de 2017 y una constancia de devolución al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 16 de mayo de 201711. 3.5. En la misma ocasión se verificó la información disponible en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sobre el estado de la solicitud con radicado 2017ER0018913, la cual, según su propia base de datos se encuentra 10 Folio 22 del expediente. 11 Folio 46 del expediente “en trámite”.12 Igualmente, no fue posible confirmar el recibo de la respuesta por parte de la peticionaria. En consecuencia, no es posible afirmar con certeza que la señora Kelys Johanna Solano Herazo haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud, como tampoco es evidente que se haya cumplido con el trámite de notificación dispuesto para este tipo de actos y por lo tanto se evidencia que la vulneración a su derecho fundamental de petición aún persiste. 3.6. De conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, contra lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el presente asunto no puede hablarse de carencia de objeto por hecho superado, porque todavía persiste la vulneración del derecho fundamental de petición a la actora, pues como se pudo verificar vía telefónica con la entidad accionada y en la página web de la misma, la respuesta a su petición no le ha sido dada a conocer a la interesada. En todo caso mientras la entidad accionada no dé cumplimiento al deber de notificar y la peticionaria no haya sido debidamente informada de la respuesta a su
petición es preciso concluir que la vulneración del derecho de petición continúa y no procede la declaración de falta de objeto por hecho superado. Esta conclusión es consecuente con la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición, desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-377-00, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la misma, la Corte afirma en relación al derecho de petición que: (…) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.13
En el caso de análisis es claro que la parte accionada no ha dado cumplimiento a los requisitos de (1) oportunidad y (3) puesta en conocimiento de la respuesta al derecho de petición y, hasta tanto la respuesta elaborada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no sea puesta en conocimiento de la peticionaria, se incurre en una vulneración del derecho constitucional. 12 Folio 46 del expediente 13 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Negrita propia de la Sala. 3.7. Del escrito de tutela se observa que la accionante recibe notificaciones en las siguientes dos direcciones: Invasión Nuevo Milenio, Casa 158, y Manzana 5, Lote 12, Barrio Brisas del Sinú, Montería, Córdoba, por lo cual la Sala
considera viable intentar la notificación personal de la solicitante en ambas direcciones. En la guía de envío aportada por la accionante (folio 7) se observa también que la dirección de la remitente es “Barrio Brisas del Sinú Mz 5 Lote 12” en el Municipio de Montería, Córdoba. Por lo cual la Sala considera adecuado realizar la notificación del documento a esta dirección con el fin de lograr el envío exitoso de la misma al destinatario y garantizar la puesta en conocimiento del mismo a la peticionaria. 3.8. Por los argumentos expuestos se revocará la decisión impugnada, y en su lugar se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, notifique a la señora Kelys Johanna Solano Herazo la respuesta dada por esa entidad a la solicitud que radicó el 20 de febrero de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 6 de abril del 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora KELYS JOHANNA SOLANO HERAZO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, NOTIFIQUE a la señora KELYS JOHANNA SOLANO HERAZO la respuesta dada por esa entidad a la solicitud que radicó el 20 de febrero de 2017, en los términos señalados en la motivación precedente.
3. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección