CE-23001-23-33-000-2017-00171-01(6057-18)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2017-00171-01(6057-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aquella cotizó durante el tiempo
que le hacía falta para obtener el reconocimiento de la referida prestación, ello con el cómputo del salario, los gastos de representación y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados como únicos factores remunerativos devengados y sobre los cuales se realizaron aportes. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00171-01(6057-18)
Actor: GRACILIANO PALENCIA SEVERICHE
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Graciliano Palencia Severiche en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del
20111 formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 196433 del 30 de julio de 2013 a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación en favor del demandante, conforme los preceptos de la Ley 797 de 2003.
2. Declarar la nulidad total de las Resoluciones GNR 316970 del 27 de octubre de 2016 por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de la Ley 33 de 1985; y VPB 5481 del 9 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra la anterior decisión, y en consecuencia, se ordenó la reliquidación de dicho beneficio pensional bajo las mismas disposiciones del acto recurrido.
3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la pensión conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
4. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
5. Ordenar la indexación de las sumas que resulten, así como la de la primera mesada hasta la fecha en que el demandante comenzó a percibir la pensión.
6. Condenar en costas a la parte demandada.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. Mediante Resolución GNR 196433 del 30 de julio de 2013 la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación en favor del libelista, conforme
la Ley 797 de 2003, es decir, en cuantía del 72,44% del promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicios.
2. A través de Resolución GNR 316970 del 27 de octubre de 2016 se ordenó la reliquidación de dicho beneficio pensional conforme el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de la Ley 33 de 1985. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 a 2. 3 Folio 2.
3. El demandante interpuso recurso de apelación el 14 de diciembre de 2016 contra la anterior decisión, en consecuencia, Colpensiones por medio de Resolución VBP 5481 del 9 de febrero de 2017 ordenó modificar la resolución que data del 27 de octubre de 2016, y en su lugar, reliquidó dicha prestación bajo las mismas disposiciones pensionales del acto recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos
adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 6 de junio de 2018
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESmediante apoderado debidamente constituido, dio contestación a la demanda dentro de los términos legales (fls. 99-103), proponiendo las siguientes excepciones: Inexistencia de las obligaciones reclamadas Improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación Prescripción Legalidad de los actos administrativos […] En relación a las excepciones formuladas por la parte demandada considera el Despacho que los argumentos expresados tienen directa relación con lo que ha de configurar la materia litigiosa en el presente caso, y por lo tanto sobre dichas excepciones resolverá la Sala al momento de proferir sentencia. […]» (a folio 133 y en cd obrante a folio 139) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El Magistrado Instructor, indica que se propondrá la fijación del litigio conforme lo expuesto en la demanda por la parte actora así como en la contestación de la misma,
lo cual se concreta en lo siguiente: 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Determinar si procede o no la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución N° GNR 196433 de 30 de julio de 2013 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor Graciliano Palencia Severiche; así como la nulidad total de las Resoluciones Nos. GNR 316970 de 27 de octubre de 2016 y VPB 5481 de 9 de febrero de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a través de las cuales se reliquidó la pensión del demandante aplicando para la determinación del Ingreso Base de Liquidación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3. Para establecer lo anterior, debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, dando aplicación integral a lo previsto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985; y si le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver, por lo menos, los siguientes cuestionamientos: 4.1. ¿Cuál es el alcance que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H Corte Constitucional se le ha dado a la aplicación del régimen de transición pensional para efectos de determinar el monto de la mesada pensional de sus beneficiarios? 4.2.- Respondida la anterior pregunta ¿Cómo se determina el ingreso base de
liquidación pensional, y cuáles serían los factores salariales a tener en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional del actor? 4.3.- ¿Le asiste el derecho al actor a que le sea indexada su primera mesada pensional? 4.4.- Si eventualmente prosperan las súplicas, habría lugar a decretar prescripción sobre la diferencia de las mesadas pensionales que se reconozcan? 4.5.- ¿Le asiste el derecho al actor al reconocimiento de intereses moratorios? […]» (folios 133 a 135 y en cd obrante a folio 139) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 8 de junio de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal inicialmente recordó que en pronunciamientos anteriores se ha apartado de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, al considerar que lo desarrollado en dichas providencias no constituye una subregla aplicable a todos los casos en general, por lo que se acoge a la postura del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se puntualizó que en ningún momento el fallo de unificación referido pretendía generalizar los efectos de cada régimen pensional. Concluyó que para el caso del demandante y según la aplicación de la regla de unificación referida, el monto de la pensión se obtenía con base en todos los
factores devengados por éste durante el último año de prestación de servicio comprendido entre el 1.° de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, por lo que la demandada debió aplicar el porcentaje del 75% al guarismo que arrojara la suma de la asignación básica, gastos de representación, prima de vacaciones, prima de 5 Folios 146 a 159. servicios y prima de navidad, y precisó que respecto estos tres últimos factores se deberá tomar una doceava parte de ellos. Por otra parte, en cuanto a la pretensión de indexación de la primera mesada, sostuvo que esta no era procedente toda vez que la entidad demandada, al momento de efectuar la liquidación pensional, tuvo en cuenta los salarios de los últimos años de servicios, fecha para la cual el libelista ya había cumplido la edad requerida para la consolidación del estatus. Finalmente, sostuvo que en el presente caso no operó el fenómeno prescriptivo de mesadas pensionales y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 196433 del 30 de julio de 2013, y la nulidad total de las Resoluciones GNR 316970 del 27 de octubre de 2016 y VPB 5481 del 9 de febrero de 2017; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos; iii) condenó a
la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre la mesada pensional inicialmente concedida al libelista y la reconocida a título de restablecimiento del derecho; iv) se abstuvo de condenar en costas a la demandada, y; v) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN6
La entidad demandada apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: indicó que la Corte Constitucional a través de sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación respecto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la transición, sino que aquel debe someterse a las reglas del sistema general de pensiones. En concordancia con ello, hizo referencia a la sentencia SU-395 de 2017 mediante la cual se reiteró la posición antes adoptada, en cuanto se sostuvo que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado ha cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, y que los factores salariales a incluir no pueden ser distintos a aquellos que sean remunerativos del servicio y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: sostuvo que le asiste el derecho reconocido por el a quo al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, razón por la cual le resultan aplicables de forma integral las disposiciones pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Asimismo, manifestó que si bien el Consejo de Estado había adoptado una nueva postura a través de sentencia del 28 de agosto de 2018, en cuanto al ingreso base 6 Folios 163 a 165. 7 Folios 195 a 198. de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 ejusdem, ello no es óbice para que la prestación que aquí se depreca se liquide en cuantía del 80% de los salarios devengados por el libelista, ello, toda vez que aquel cotizó en exceso semanas al sistema pensional. Finalmente, requirió que se confirme la sentencia de primera instancia. Parte demandada8: arguyó que no comparte la decisión proferida por el a quo pues según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha manifestado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición, como en efecto se tuvo en cuenta en sede administrativa para efectuar la liquidación del beneficio pensional, pues afirmó que para ello se computó lo cotizado durante los últimos diez años de servicio, cuyos valores fueron debidamente actualizados. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 209 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328
del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Graciliano Palencia Severiche, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme lo devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20189 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. 8 Folios 199 a 206. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Edad: nació el 21 de enero de 195010, es «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] decir, que para el 1.° de abril de 1994 Goza del régimen La edad para acceder a la pensión de vejez, el tenía 44 años, para empleados del orden de transición por tiempo de servicio o el número de semanas nacional como es su caso. tener más de 40 cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las Tiempo de servicio: se certificó que el años de edad a la personas que al momento de entrar en vigencia el demandante laboró en el Instituto Nacional entrada en Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de de Adecuación de Tierras (INAT) desde el vigencia de la Ley
edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de 13 de octubre de 1981 al 10 de enero de 100 de 1993. edad si son hombres, o quince (15) o más años de 199811; y en la Universidad de Córdoba servicios cotizados, será la establecida en el régimen desde el 2 de febrero de 1998 al 31 de julio anterior al cual se encuentren afiliados. […]» de 201412. (Subraya la sala). Al 1.º de abril de 1994 tenía 12 años, 5 meses y 18 días de servicios. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya Acreditó los servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Tiempo de servicios: se acreditó que requisitos de la llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá laboró en el sector público por más de 32 pensión de derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se años, desde el 13 de octubre de 1981 al jubilación Ley 33 le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación 31 de julio de 2014. de 1985, esto es, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del Edad: cumplió 55 años el 21 de enero de más de 20 años salario promedio que sirvió de base para los aportes 2005, se reitera que nació el 21 de enero públicos y 55 durante el último año de servicio.»(Subraya de la de 1950. años de edad.
Sala) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los Consolidación del estatus pensional: La pensión de servidores públicos que se pensionen conforme a las 21 de enero de 2005, por edad (los 20 jubilación se debe condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para años de servicios los cumplió el 5 de liquidar con el liquidar la pensión es: noviembre de 2001) promedio de lo Si faltare menos de diez (10) años para devengado en los adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de 10 años anteriores liquidación será (i) el promedio de lo devengado en al reconocimiento el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el de la pensión. Tiempo que faltaba para consolidarlo a cotizado durante todo el tiempo, el que fuere la entrada en vigencia de la Ley 100: superior, actualizado anualmente con base en la más de 10 años (del 1.° de abril de 1994 variación del Índice de Precios al consumidor, según al 21 de enero de 2005) certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]»
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
«[…] 96. La segunda subregla es que los factores Factores devengados13 y cotizados14 Los factores a salariales que se deben incluir en el IBL para la sueldo, gastos de representación, prima incluirse en el IBL 10 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 32 del expediente. 11 Según se evidencia del certificado de información laboral del demandante expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, obrante a folio 83. 12 Como se desprende de la constancia expedida por el jefe de la División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, visible de folios 60 a 61. pensión de vejez de los servidores públicos de servicios, incentivo por gestión, son el sueldo o beneficiarios de la transición son únicamente bonificación por extensión cátedra, prima asignación básica aquellos sobre los que se hayan efectuado los de vacaciones, intereses de cesantías, mensual, gastos aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. bonificación por servicios prestados, prima de […]» de navidad. representación y bonificación por Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación servicios básica mensual, b) gastos de representación, c) prestados. prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados En resumen: La pensión de jubilación del señor Graciliano Palencia Severiche bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores
sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación del demandante mediante Resolución 196433 del 30 de julio de 2013, obrante de folios 15 a 21, en la cual indicó: «[…] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 […] Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 […]». Por su parte, ante la solicitud de reliquidación pensional efectuada por el libelista, la entidad de previsión, a través de Resolución GNR 316970 del 27 de octubre de 2016, visible de folios 23 a 30, señaló: «[…] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 […] Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión […] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de
conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […]». Finalmente, Colpensiones modificó el reconocimiento pensional a favor del señor Palencia Severiche por medio de la Resolución 5481 del 9 de febrero de 2017, visible de folios 34 a 51, en la cual precisó que: «[…] como se evidencia en el recuadro anterior el estudio de la prestación se realizó con la ley 33 de 1985, y 797 de 2003, la (sic) resulta más favorable la ley 33 de 1985 conforme a la liquidación establecida por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, toda vez que el IBL1 que estudia los últimos 10 años, el cual arroja un IBL $4.426.065.00, con una 13 Según certificado de nómina expedido por Recursos Humanos de la Universidad de Córdoba, visible de folios 62 a 75. 14 Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones generado por Colpensiones, obrante de folios 78 a 81, se infiere que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente devengó el demandante durante todo su vínculo laboral con la entidad, puesto que al sumar únicamente los valores sobre los cuales se debió haber realizado aportes a pensión conforme el Decreto 1158 de 1994, esta operación arroja un resultado de $4.710.316 en el mes de septiembre de 2013, el cual coincide perfectamente con la suma indicada como último salario en el mismo periodo en la columna [17] correspondiente al IBC reportado, el cual es de $4.710.316. tasa de reemplazo del 75.00%. que de igual manera se estudió con el IBL 2 que estudia
toda la vida laboral el cual arrojó un IBL de $2.851.430.00 con una tasa de reemplazo del 75%, siendo más favorable el IBL1 el arroja una mesada de $3.828.793.00 con una tasa de reemplazo del 75% […]». Conforme a los factores salariales, adujo que se tendrían en cuenta los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. En virtud de lo expuesto, se advierte que la entidad demandada para reconocer la prestación del libelista, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por el demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio, así como con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales éste realizó cotizaciones al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994, lo cual se ajusta plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto y por lo tanto implica que los actos demandados deben conservar su presunción de legalidad. Lo anterior se afirma en la medida en que si bien de los actos administrativos demandados no se logra determinar con certeza qué factores salariales fueron computados para su liquidación, la Subsección infiere que corresponden a los conceptos que efectivamente reguló el Decreto 1158 de 1994, por cuanto al comparar los valores mes a mes de la hoja de la liquidación realizada por Colpensiones en la Resolución 5481 de 201715 y aquellos que se encuentran en el reporte de semanas cotizadas emitido por la mentada entidad16, estos coinciden
perfectamente con el ejercicio aritmético efectuado por la Sala en el cual se incluyeron los factores salariales prescritos taxativamente en la referida normativa, esto es, para el caso en concreto, asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios prestados, así: PERIODO INFORMACIÓN DE CERTIFICADO LABORAL (ff. 60 a 75 )
IBC EN REPORTE DE
Bonificación IBC EN LIQUIDACIÓN Fecha Fecha Asignación Gastos de SEMANAS servicios TOTAL DE LA RESOLUCIÓN inicial final básica representación COTIZADAS DE prestados 5481 DE 2017 COLPENSIONES 1/07/2013 31/07/2013 $2.355.158 $2.355.158 $4.710.316 $4.689.000 $4.689.000 1/08/2013 31/08/2013 $2.355.158 $2.355.158 $4.710.316 $4.856.000 $4.856.000 1/09/2013 30/09/2013 $2.355.158 $2.355.158 $4.710.316 $4.710.000 $4.710.000 1/10/2013 31/10/2013 $2.355.158 $2.355.158 $4.710.316 $4.710.000 $4.710.000 1/11/2013 30/11/2013 $2.355.158 $2.355.158 $4.710.316 $4.710.000 $4.710.000 1/12/2013 31/12/2013 $2.355.158 $2.355.158 $4.710.316 $4.710.000 $4.710.000
1/01/2014 31/01/2014 $2.355.158 $2.355.158 $4.710.316 $4.710.000 $4.710.000 1/02/2014 27/02/2014 $2.355.158 $2.355.158 $4.710.316 $4.710.000 $4.848.000 1/03/2014 31/03/2014 $2.424.400 $2.424.400 $1.697.080 $6.545.880 $6.546.000 $6.546.000 1/04/2014 30/04/2014 $2.424.400 $2.424.400 $4.848.800 $4.849.000 $4.849.000 1/05/2014 31/05/2014 $2.424.400 $2.424.400 $4.848.800 $4.849.000 $4.849.000 1/06/2014 30/06/2014 $2.424.400 $2.424.400 $4.848.800 $4.849.000 $4.849.000 1/07/2014 31/07/2014 $2.424.400 $2.424.400 $4.848.800 $4.849.000 $4.849.000 1/08/2014 1/08/2014 $0 $162.000 $162.000
TOTAL $63.623.608 $63.909.000 $64.047.000
Ahora, en el presente asunto el a quo accedió a las pretensiones del demandante y ordenó que la reliquidación de su pensión se efectuara en virtud del 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, con inclusión de los factores salariales percibidos durante ese último año de
15 Visible en el CD contentivo del expediente administrativo del demandante, a folio 104. 16 Folios 78 a 81. servicios, esto es, todos los montos que se le cancelaron de forma habitual y periódica como retribución directa de su labor. En suma, conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, es dable afirmar que debido a que la sentencia de primera instancia en lo referente a la forma de calcular el IBL pensional del demandante, ordenó su reliquidación con base en todo lo devengado por éste durante su último año de servicio, con inclusión de más factores de los que fueron realmente computados por la demandada, esto en confrontación con las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente, y en adición al hecho de que t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.