CE-23001-23-33-000-2017-00216-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2017-00216-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Omisión en la entrega del documento solicitado Se observa que la petición formulada por el [accionante] fue contestada tanto por la Secretaría General de la Policía Nacional, como por el Departamento de Policía de Sucre, en ambos casos, señalándose que dentro de los archivos de la entidad no existía soporte del acto administrativo de retiro, por lo que se hacía imposible la entrega del documento. (…) En tal sentido, es del caso conceder la protección del derecho fundamental de petición del accionante y ordenar al Departamento de Policía de Sucre que proceda a expedir al accionante copia del acto administrativo contenido en la Resolución 00566 del 11 de febrero de 2000.(…) Se concede la protección del derecho fundamental de petición, pues pese a la imposibilidad física alegada por la accionada para hacer entrega del documento solicitado por el accionante, lo cierto es que dicho documento fue aportado al plenario en copia simple.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00216-01(AC)
Actor: WILLINGTON ORTIZ RUIZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala
Segunda de Decisión.
1. La acción de tutela El señor Willington Ortiz Ruiz, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Departamento de Policía de Sucre, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana. 1.1. Pretensiones Solicita que se conceda la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Departamento de Policía de Sucre, que le notifique y dé a conocer en debida forma el acto administrativo que dispuso su retiro de la institución y donde se le otorgue la oportunidad para interponer los recursos de ley que procedan. 1.2. Hechos de la solicitud Prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el año 1995 hasta el mes de febrero del año 2000, cuando fue desvinculado del servicio activo.
Su último cargo desempeñado fue el de patrullero nivel ejecutivo en la estación de Policía del municipio de Sincelejo, adscrito al departamento de Policía Sucre. Su retiro de la institución se produjo sin ser notificado del contenido del acto administrativo y sin serle suministrada copia íntegra y auténtica, como lo disponía la ley para esa fecha. El 17 de enero de 2017 solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional que le diera a conocer el acto administrativo de retiro. La solicitud fue atendida mediante Oficio S-2017-000764/ARGEN-GRICO-1.10 del 17 de febrero de 2017, emanada del jefe del Grupo de Información y Consulta del Área Archivo General de la Policía Nacional, quien informó que en la jefatura no se
encontró información de lo solicitado, por lo que la dependencia se encontraba en imposibilidad de brindar respuesta de fondo al requerimiento efectuado. El trámite se remitió al área de Talento Humano del Departamento de Policía de Córdoba, que mediante Oficio S-2017-009291/SUBCO-GUTAH-1.10 del 10 de marzo de 2017, indicó que en la jefatura no se encontraba el acto administrativo de retiro, pero sí la diligencia de notificación personal con fecha 16 de febrero del año 2000, donde se ordena por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, lo proferido mediante Resolución 00566 del 11 de febrero de 2000, que dispuso su retiro de la institución. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega que la respuesta es confusa, pues la notificación personal de la que se hace referencia, tiene que ver con una comunicación de carácter interno entre el comandante de la Policía de Sucre y el director de Recursos Humanos de la PONAL, donde se notifica del contenido del poligrama por medio del cual se le informó a la unidad policial que la Dirección General de la Policía Nacional dispuso su retiro de la institución. De manera que no se satisface el requerimiento efectuado en la petición. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante auto del 5 de mayo de 2017, en que además se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Departamento de Policía de Sucre, a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervención El Departamento de Policía de Sucre, por medio del teniente coronel Javier Antonio Castro Ortega, consideró que la acción de tutela es improcedente. Advirtió que el actor dejó pasar 17 años y dos meses, contados desde la fecha en que se produjo la notificación de su retiro —lo que ocurrió el 16 de febrero del año 2000— para acudir a la acción de tutela, sin explicar el por qué dejo trascurrir tanto tiempo, evento que desvirtuaba el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado. Señaló que el actor tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución 00566 del 11 de febrero de 2000. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante providencia del 18 de mayo de 2017 negó el amparo solicitado, al no encontrar satisfechos los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez. Advirtió que desde la ocurrencia de los hechos, 16 de febrero del año 2000, fecha en la cual la Policía Nacional realizó la notificación de la Resolución 00566 del 11 de febrero de 2000 que desvinculó del servicio activo al actor, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 4 de mayo de 2017, han transcurrido más de 17 años, periodo que excede el plazo razonable para que el interesado ejercite la acción de tutela.
Señaló que dentro del asunto no se probó de manera alguna que el accionante haya tenido un motivo válido que justificara su inactividad para ejercitar la acción de tutela, motivo por el cual se torna improcedente. Dijo que la negligencia de la parte interesada en acudir a los medios de control en forma oportuna no la habilita para ejercer la acción de tutela, porque este mecanismo se acciona en forma provisional en tanto la acción ordinaria no haya caducado. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Manifiesta no estar de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues aduce que esta resulta procedente al no tener otro medio de defensa judicial para hacer valer sus intereses y, además porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva del derecho fundamental sujeto a vulneración. Advierte que la Corte Constitucional ha reconocido excepciones al presupuesto de inmediatez, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo, y que aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual; y, en su caso, aún no ha sido notificado de la resolución de retiro, ni tampoco se ha dado respuesta integral al derecho de petición formulado. Menciona que lo que se notificó en su momento mediante edicto y diligencia de notificación personal, fue el contenido del poligrama y no de la resolución de retiro, del que tampoco le fue suministrada copia. Explica que el poligrama en sí mismo no es un acto administrativo que tenga la
virtud de poner fin a una actuación administrativa o crear una situación particular para el administrado, puesto que es una comunicación interna que busca dar por enterado a las directivas de la entidad de una situación en especial, que como en el caso, puso en conocimiento al comandante del Departamento de Policía de Sucre de la existencia y emisión de la Resolución 00566 del 11 de febrero de 2000.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico ¿Se justifica en el presente caso, la pretermisión del requisito de inmediatez para efecto de estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Willington Ortiz, por indebida notificación de su acto de retiro de la Policía Nacional, ocurrido en el año 2000? ¿Se presenta en el caso vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, aun cuando la entidad accionada alega imposibilidad física de dar respuesta de fondo a la petición impetrada el 17 de enero de 2017? 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1; 2) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política2; 4) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos ...6º (numerales 1º ...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 2.4. Sobre el derecho fundamental de petición La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental mediante el cual «toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo respectivo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, se señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial ha señalado diferentes parámetros para la protección del derecho de petición, que pueden verse compilados en la sentencia T-377 de 20003 de la siguiente forma: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este
derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.5. Hechos probados 2.5.1. Mediante Resolución 00566 del 11 de febrero de 2000, el Director General de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo al señor Willington Ortiz Ruíz, adscrito a la DESUG de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 numeral 2 literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, por razones del servicio (f.32). 2.5.2. A través de petición del 17 de enero de 2017, el señor Willington Ortiz Ruiz solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, darle a conocer el acto administrativo en el cual se dispuso su retiro de la institución (f.12). 2.5.3. Por medio de Oficio S-2017-000764/ARGEN-GRICO-1.10 del 17 de febrero de 2017, la Secretaría General de la Policía Nacional, resolvió la petición (f.13).
3 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 2.5.4. Mediante Oficio S-2017-009291/SUBCO-GUTAH-1.10 del 10 de marzo de 2017, el Departamento de Policía de Sucre también dio respuesta a la petición (f.14) 2.6. Análisis de la Sala 2.6.1. Visto el contenido de la impugnación del fallo de tutela —presentado por el accionante— la Sala extrae en el asunto dos situaciones a tratar: la primera, que tiene que tiene ver con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por indebida notificación del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo del señor Willington Ortiz de la Policía Nacional y, la segunda, que corresponde al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por no resolución de fondo a la petición de fecha 17 de enero de 2017. 2.6.2. Respecto del primero de los asuntos, se observa que la acción de tutela se hace improcedente, pues de acuerdo con lo que se encontró probado en el proceso, el acto administrativo mediante el cual la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio del señor Willington Ortiz ocurrió el 11 de febrero de 2000 (f.32) y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Córdoba el 4 de mayo de 2017 (f.1), es decir, después de diecisiete años. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de
caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción5. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de
prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 5 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.6 El examen de inmediatez no se reduce entonces, a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, valoración sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional. En el sub examine no se encuentra que el caso se adecue a alguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio, pues además de que el accionante no justificó el porqué de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo, de los hechos encontrados como probados, tampoco se extrae la existencia de alguna circunstancia excepcional que justifique la demora en la presentación de la acción. De manera que al no encontrarse justificación de la tardanza en acudir a la acción
de tutela para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, se rechazara la acción en lo correspondiente. 2.6.3. Ahora bien, aunque el accionante no invocó la protección de su derecho fundamental de petición como pretensión de tutela, lo cierto es que de los hechos narrados se extrae su cuestionamiento, de manera que la Sala pasa a estudiar el asunto de manera oficiosa. El 17 de enero de 2017 el señor Willington Ortiz Ruiz presentó a la Dirección General de la Policía Nacional, la siguiente petición: Solicito me sea dado a conocer el acto administrativo en el cual se dispuso mi retiro de la Policía Nacional. El 17 de febrero de 2017 la Secretaría General de la Policía Nacional, resolvió la petición, en el siguiente sentido: En atención al asunto de la referencia me permito informar, que una vez consultados los inventarios documentales que a la fecha se llevan en esta jefatura, en los cuales reposan rollos de microfilmación, libros y el sistema de información para la administración de talento humano SIATH no registra la información solicitada en nuestra base de datos. De acuerdo a lo señalado, esta dependencia se encuentra imposibilitada de brindar respuesta de fondo a su requerimiento; no obstante a lo anterior, nuestro propósito es agotar todas las posibilidades de búsqueda existentes al respecto, por lo tanto, se tramitó al Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Córdoba. 6 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. El 10 de marzo de 2017, el Departamento de Policía de Sucre dio respuesta a la
petición en los siguientes términos: En atención a la petición incoada por usted, fechada el 17 de enero del presente año, de manera atenta le hago saber que revisados los archivos y expedientes que se llevan en esta jefatura, se pudo constatar que en esta unidad no reposa acto administrativo de retiro a su nombre, lo que sí se pudo evidenciar, es la diligencia de notificación personal con fecha 16 de febrero de 2000, donde se ordena por parte de la Dirección General de la Policía Nacional lo proferido mediante Resolución 00566 de fecha 11/02/2000, donde se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la DIPON a partir del 11/02/2000. Es de resaltar que cuando un funcionario judicial es retirado del servicio activo, toda su historia laboral y demás documentación correspondiente es enviada al Archivo General de la Policía Nacional, por ser esta oficina la competente para la custodia de este tipo de antecedentes. Se observa que la petición formulada por el señor Willington Ortiz Ruiz fue contestada tanto por la Secretaría General de la Policía Nacional, como por el Departamento de Policía de Sucre, en ambos casos, señalándose que dentro de los archivos de la entidad no existía soporte del acto administrativo de retiro, por lo que se hacía imposible la entrega del documento. Pese a la imposibilidad física señalada por la accionada para hacer entrega del documento solicitado por el accionante, la Sala no entiende el por qué dicho documento, en todo caso, fue aportado al plenario en copia simple por parte del Departamento de Policía de Sucre, glosada a folios 31 y 32 del expediente de
tutela. En tal sentido, es del caso conceder la protección del derecho fundamental de petición del accionante y ordenar al Departamento de Policía de Sucre que proceda a expedir al accionante copia del acto administrativo contenido en la Resolución 00566 del 11 de febrero de 2000.
3. Conclusiones La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues el accionante dejo pasar más de diecisiete años para cuestionar la indebida notificación del acto de retiro de la institución castrense, sin presentar motivos de justifiquen su tardanza, de manera que ante la pretermisión del principio de inmediatez, se hace imperioso rechazar la acción de tutela al respecto.
Se concede la protección del derecho fundamental de petición, pues pese a la imposibilidad física alegada por la accionada para hacer entrega del documento solicitado por el accionante, lo cierto es que dicho documento fue aportado al plenario en copia simple. En tal sentido, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazará la acción de tutela para efecto de cuestionar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por indebida notificación del acto administrativo de retiro del señor Willington Ortiz. De otro lado, concederá la protección del derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenara al Departamento de Policía de Sucre expedir al accionante copia del acto administrativo contenido en la Resolución 00566 del 11 de febrero de 2000, mediante el cual se dispuso su retiro de la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Revocar la sentencia impugnada, proferida el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el señor Willington Ortiz Ruiz. En su lugar se dispone: Rechazar la acción de tutela, respecto de la pretensión dirigida a cuestionar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por indebida notificación del acto administrativo de retiro del señor Willington Ortiz Ruiz. Conceder la protección del derecho fundamental de petición del señor Willington Ortiz Ruiz. En consecuencia, Ordenar al Departamento de Policía de Sucre, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a expedir al señor Willington Ortiz Ruiz, copia del acto administrativo contenido en la Resolución 00566 del 11 de febrero de 2000. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.