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CE-23001-23-33-000-2017-00228-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2017-00228-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencia de primera instancia que rechazo la demanda La [actora] presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto ficto o presunto que surgió como consecuencia de la respuesta extemporánea brindada a través del oficio emitido el 25 de febrero de 2016, mediante el cual la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Por reparto, dicha demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Montería que, por medio de auto del 16 de enero de 2017, rechazó la demanda, tras considerar que el oficio del 25 de febrero de 2016 no constituye un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, no es susceptible de control jurisdiccional. Teniendo que la accionante no hizo uso de los medios de impugnación de los cuales disponía para controvertir la legalidad de la providencia del 16 de enero de 2017 y que, por lo tanto, no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la [actora] contra el Juzgado Primero Administrativo de Montería. La Sala advierte que el apoderado de la parte demandante disponía del recurso de apelación (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que la [actora] no hizo

uso del recurso de apelación del cual disponía para controvertir el auto que rechazó la demanda, en el caso concreto, la tutela resulta improcedente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00228-01(AC)

Actor: BETTY MARGOTH MORALES MANCHEGO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO lJUDICIAL DE MONTERIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 2 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual negó la tutela promovida por la señora Betty Margoth Morales

Manchego contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en nombre propio, la señora Betty Margoth Morales Manchego acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con ocasión de la providencia proferida el 16 de enero de

2017, mediante la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Conforme a lo expuesto solicita de esta superioridad amparar mis derechos fundamentales que están siendo violentados por el juzgado accionado en su decisión de rechazo de la demanda, para lo cual le solicito ordenar REVOCAR esa decisión y que en su lugar se le requiera para que le imprima el trámite debido a la demanda”.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: 2.1.La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anulara el acto administrativo ficto o presunto que surgió de la omisión del municipio de Santa Rosa de Lorica en responder la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente o, de la respuesta tardía dada a través del oficio No. 25 de febrero de 2016, mediante el cual se niega dicha petición. 2.2.Por reparto, dicha demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Montería que, mediante auto del 16 de enero de 2017, la rechazó, por considerar que no se cumple el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial. 2.3.Como sustento de su decisión, ese despacho señaló que el acto administrativo

demandado no es de carácter definitivo, pues no expresa de manera concreta la voluntad de la Administración. Lo anterior, por cuanto el 8 de abril de 2015, la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica realizó el pago del bono pensional a favor de Pensiones y Cesantías ING (hoy Protección S.A., y le informó a la accionante que el Departamento de Córdoba es el obligado a reconocer la pensión, por ser la última entidad donde la accionante laboró. 2.4.En criterio de la accionante, el Juzgado Primero Administrativo de Montería incurrió en una vía de hecho, por cuanto no se configuraba ninguna causal que motivara la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referida con anterioridad.

3. Trámite procesal e intervenciones El 22 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19911. 3.1. La Juez Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Montería ratificó los argumentos expuestos en el auto proferido el 16 de enero de 2017, mediante el cual rechazó la demanda objeto de esta tutela, bajo el argumento que el acto administrativo demandado no era de carácter definitivo, pues no plasmó propiamente la voluntad de la Administración, sino que conllevaba a la formación de una decisión administrativa que se manifestaría en el acto definitivo.

Señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en los siguientes casos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite, (ii) cuando no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y (iii) se usa para revivir etapas procesales donde se omitió hacer uso de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Indicó que, en el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente, por encontrarse en el supuesto fáctico del punto tercero, pues, si bien la demandante no se encontraba conforme con lo dispuesto en la providencia del 16 de enero de 2017, no interpuso el recurso del cual disponía, según lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional.

4. La providencia impugnada 1 Fol. 5.

Mediante providencia del 2 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Montería negó la solicitud de tutela presentada por la señora Betty Margoth Morales Manchego, por cuanto no se cumple el requisito de la subsidiariedad de esta acción constitucional, pues, aunque la accionante se encontraba inconforme con la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no interpuso el recurso apelación del cual disponía para controvertir esa decisión judicial.

5. Razones de la impugnación La parte demandante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 2 de junio de 2017, por cuanto, a su juicio, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería incurrió en vía de hecho, al proferir

una decisión contraria a lo dispuesto en la Ley y la Constitución.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó la tutela presentada por la señora Betty Margoth Morales Manchego contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por cuanto consideró que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, o si, por el contrario, dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al proferir el auto de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Alcaldía Municipal de Santa

Cruz de Lorica. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho,

propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:4 a) Defecto

orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pudo haber logrado la protección de los derechos invocados, la Sala advierte lo siguiente:

La señora Betty Margoth Morales Manchego presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto ficto o presunto que surgió como consecuencia de la respuesta extemporánea brindada a través del oficio emitido el 25 de febrero de 2016, mediante el cual la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Por reparto, dicha demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Montería que, por medio de auto del 16 de enero de 2017, rechazó la demanda, tras considerar que el oficio del 25 de febrero de 2016 no constituye un acto 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. administrativo definitivo y, por lo tanto, no es susceptible de control jurisdiccional. Teniendo que la accionante no hizo uso de los medios de impugnación de los cuales disponía para controvertir la legalidad de la providencia del 16 de enero de 2017 y que, por lo tanto, no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Betty Margoth Morales Manchego contra el Juzgado Primero Administrativo de Montería. La Sala advierte que el apoderado de la parte demandante disponía del recurso de apelación establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece lo siguiente: “Art. 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes

autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

(…)”. Sin embargo, tal como el A quo lo señaló, la accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó la demanda y, de hecho, así ella lo afirmó en el escrito de impugnación. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de los mecanismos dispuestos y dentro del término previsto para ello, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...) Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"5. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la señora Betty Margoth Morales Manchego

5 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. no hizo uso del recurso de apelación del cual disponía para controvertir el auto que rechazó la demanda, en el caso concreto, la tutela resulta improcedente.

III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia que negó la tutela presentada por la señora Betty Margoth Morales Manchego contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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