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CE-23001-23-33-000-2017-00316-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2017-00316-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR MODIFICACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO IDÓNEO PARA SOLICITAR LA MODIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Proceso verbal ante el Juez de Familia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [S]e advierte que lo pretendido por la accionante es que se ordene a la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería cancelar la inscripción de la sentencia a través de la cual se declaró la adopción de la señora [E.Á.G.L] por el señor [M.Á.G.S] e [I.I.L.B]. En efecto, la parte accionante puede acudir ante los jueces naturales para lograr su pretensión, esto es, la jurisdicción de familia, pues (…) para modificar el estado civil de una persona es necesario que exista sentencia judicial dictada por el juez competente que así lo ordene, el cual no es otro que el juez de familia (…) En esa medida, el medio judicial procedente para solicitar la modificación de la inscripción que realizó la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería en el registro de la señora [E.Á.G.L] es el proceso verbal ante los jueces de familia en primera instancia. Así las cosas, se resalta que el juez de tutela no está facultado para dirimir asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural designado por la ley (…) salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable (…) debe recordarse (…) que el perjuicio irremediable debe

estar revestido de ciertas características para poder declarar su existencia entre las cuales está la inminencia. El anterior elemento no está demostrado en el presente asunto, por cuanto si bien es cierto en el proceso de interdicción el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad accedió a la solicitud de la señora [E.Á.G.L] de hacer parte del mismo (…), también lo es que decidió designarse como curadora provisoria a la señora [D.J.P.L] y a la fecha no se ha modificado la decisión ni se ha dictado sentencia. En consecuencia, se advierte que no existe certeza ni inminencia sobre el hecho de que la señora [E.Á.G.L] sea designada como su curadora. Por el contrario, hasta que no exista alguna decisión en dicho sentido o si quiera una medida provisoria, se trata de una mera posibilidad, la cual como se explicó antes, desvirtúa la urgencia en la adopción de medidas en sede de tutela y pone en evidencia la ausencia de la inminencia que requiere la configuración de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 22 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 268 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 91 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00316-01(AC)

Actor: DELFHA JUDITH PATRÓN LORA CURADORA PROVISORIA DE IRIS

ISABEL LORA BENAVIDES

Demandado: NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCUITO NOTARIAL DE MONTERÍA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación interpuesta por la señora Etha de los Ángeles García Lora y la Registraduría Nacional de Estado Civil en contra de la sentencia del 21 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

HECHOS RELEVANTES a) Inscripción de providencia judicial y proceso de interdicción La señora Delfha Judith Patrón Lora, actuando como curadora de la señora Iris Isabel Lora Benavides, afirmó que el 3 de marzo de 2017 la señora Etha de los Ángeles García solicitó a la Notaría Primera de Montería la inscripción de la sentencia del 4 de febrero de 1970 dictada por el Juzgado Civil de Menores de Montería, mediante la cual fue entregada en adopción plena a los señores Miguel Ángel García Sánchez e Iris Isabel Lora Benavides. Indicó que en la solicitud la señora García anexó copia no auténtica de la mencionada sentencia, sin constancia de ejecutoria y con sello del coordinador de la Oficina Judicial de Córdoba, Alexander José López, en el que se plasmó “es fiel

copia de su original”. Manifestó que el 6 de abril de 2017 la Notaría Primera de Montería inscribió la mencionada sentencia en el registro civil de la señora Etha de los Ángeles García Lora. Agregó que actualmente en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería cursa un proceso de interdicción para designarle un curador a la señora Iris Isabel Lora Benavides. Expresó que la señora Etha de los Ángeles García Lora solicitó ser vinculada al proceso y el Juzgado accedió a dicha petición luego de analizar su registro civil de nacimiento y advertir la inscripción de la sentencia del 4 de febrero de 1970. b) Inconformidad Consideró que la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso de la señora Iris Isabel Lora Benavides al autorizar la inscripción de la sentencia del 4 de febrero de 1970, mediante la cual se declaró la adopción plena de Etha de los Ángeles García Lora por parte de los señores Miguel Ángel García Sánchez e Iris Isabel Lora Benavides, a pesar de que la misma no era una copia auténtica, no tenía constancia de ejecutoria, el sello de “es fiel copia de su original” fue estampado sin comparar la copia con el original y por un funcionario sin competencia. Adicionalmente, expuso que era imposible que se dictara la sentencia de adopción en la cual se declarara a la señora Etha de los Ángeles García Lora como hija adoptiva de la señora Iris Isabel Lora Benavides y Miguel Ángel García Sánchez,

debido a que el señor referido estaba casado con otra mujer. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales mencionados de la señora Iris Isabel Lora Benavides. En consecuencia, requirió ordenar a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, se ordene la cancelación de los registros civiles de nacimiento con indicativos seriales 55963777 del 6 de abril de 2017 y 55963823 del 25 de abril de 2017 de la señora Etha de los Ángeles García Lora, inscritos en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Rama Judicial (ff. 90-93) El coordinador de la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, José López Issa, informó que el 28 de febrero de 2017, a solicitud de la señora Diana Cristina Ríos Ramírez, apoderada de la señora Etha de los Ángeles García Lora, expidió copia de la sentencia del 4 de febrero de 1970 dictada por el Juzgado Civil de Menores de Montería, en la que se estampó el sello de la Dirección Seccional de Administración Judicial Archivo Judicial con la leyenda de “es fiel copia de su original” de la copia encontrada en archivo judicial que se tuvo presente. Igualmente, comunicó que el 2 de marzo de 2017 la referida señora requirió la expedición de todos los documentos relacionados con la sentencia citada y que el 10 de marzo de 2017 recibió solicitud de la Notaría Primera del Círculo Notarial de

remitir copia auténtica de la sentencia del 4 de febrero de 1970 y del expediente contentivo de aquella. Así mismo, expuso que el 24 de marzo de 2017 recibió Oficio 0561 del 23 de marzo de 2017 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería en el que se comunica que el 22 de marzo de 2017 se ordenó desarchivar el proceso de adopción instaurado por los señores Miguel Ángel García Sánchez e Iris Lora Benavides. El 7 de abril se indicó que no había sido posible desarchivar el proceso porque no pudo localizarse, pero se encontró una copia original al carbón de la sentencia del 4 de febrero de 1970. De igual manera, manifestó que el 29 de marzo de 2017 recibió el Oficio 0662 del 20 de abril de 2017 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, en el cual se informó que el 19 de abril se solicitó remitir la copia al carbón de la sentencia encontrada. El anterior requerimiento fue atendido el 2 de mayo de la misma anualidad. Luego de realizado el anterior recuento de las actuaciones adelantadas, precisó que no se encontró la constancia de ejecutoria, por lo cual no es posible establecer si se efectuaron notificaciones, comunicaciones o publicaciones de la sentencia. En relación con la alegada falta de competencia del funcionario que impuso el sello, recordó que el artículo 21 de la Ley 446 de 1998 autorizó a los funcionarios del nivel directivo de la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial para expedir copias auténticas o informales de los expedientes bajo su custodia. Así

mismo, hizo referencia a las funciones de las oficinas judiciales, de conformidad con el Acuerdo 1856 de 2003. Agregó que la sentencia encontrada es auténtica, puesto que existe certeza sobre la persona que la elaboró y firmó. Además, al tratarse de un documento público se presume auténtico, mientras no se demuestre su falsedad. Por último, solicitó tener por no vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 118 y 119) El jefe de la Oficina Jurídica, Luis Fernando Criales Gutiérrez, señaló que en el Sistema de Información de Registro Civil se encontraron tres registros civiles de nacimiento a nombre de la señora Etha de los Ángeles García Lora. Precisó que al titular del registro civil de nacimiento es a quien corresponde solicitar la nulidad de dicho registro y solicitó declarar improcedente la acción de tutela instaurada. Etha de los Ángeles García Lora (ff. 120 y 121) Sostuvo que la actuación realizada por la Notaría Primera del Circulo Notarial de Montería no es arbitraria ni ilegal, ya que se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial. De hecho confirmó la autenticidad de la copia de la sentencia presentada, al oficiar al jefe de Archivo Judicial para que enviara nuevamente y de manera directa, copia autenticada junto con la certificación respectiva, como efectivamente ocurrió. También expuso que el único competente para expedir la copia autenticada de la sentencia era el funcionario de la dependencia donde reposaba el original, esto es, el jefe de Archivo Judicial, por lo que no asiste razón a la accionante en el sentido

de que sólo puede dar fe el secretario, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado Civil de Menores de Montería despareció al igual que todos los cargos que allí se desempeñaban. Agregó que si la Notaría referida hubiera exigido la copia autenticada de la sentencia y la constancia de ejecutoria, como la accionante lo pretende, hubiera incurrido en un exceso ritual manifiesto y desconocería el derecho sustancial que reconoció la providencia judicial. Adicionalmente indicó que la sentencia referida se dictó dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria por la voluntad de sus padres Miguel García Sánchez e Iris Lora Benavides de iniciar el proceso de adopción. Agregó que el interés de quien actúa como curadora de su madre es el de evitar que frene la mala administración que está realizando de los bienes. Al respecto, comunicó que presentó demanda para removerla como curadora. Dora María Lora Galarcio (f. 165) En su calidad de hermana de la señora Iris Lora Benavides, manifestó que coadyuva a la acción de tutela de la referencia por tener interés en la defensa de la honra y dignidad humana de su hermana, quien no tuvo hijos. Igualmente, afirmó que la presencia de la señora Etha de Los Ángeles causa daño a la señora Benavides, como ella misma lo dejó plasmado en varios documentos que protocolizó en la Escritura Pública 922 del 14 de abril de 1994 ante la Notaría Primera del Circulo Notarial de Montería. Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (ff. 168-169)

La jueza, Fabiola del Cristo Sánchez Mejía, puso de presente que en ese despacho se está tramitando el proceso de interdicción de Iris Isabel Lora Benavides, en el cual se nombró como guardadora provisoria a su sobrina Delfha Judith Padrón Lora y se está esperando el dictamen pericial de Medicina Legal para proferir la respectiva sentencia. Narró que el 27 de abril de 2017 la señora Etha de los Ángeles García Lora solicitó ser admitida para intervenir en el proceso en su calidad de hija de la señora Lora Benavides, para lo cual allegó el registro civil con el indicativo serial 55963823. El 8 de mayo de la misma anualidad, se accedió a su petición y se reconoció personería jurídica a su abogada. Advirtió que la apoderada de la guardadora provisional allegó varios memoriales, en los que solicitó no reconocer a la señora García Lora como interesada dentro del proceso. El 7 de julio de 2017 se negaron las peticiones, ya que el registro civil que se presentó goza de presunción de autenticidad. Procuraduría 18 Judicial II Familia de Montería (ff. 197-200) La procuradora 18 judicial II familia, Libia Cadavid Jaller, comunicó que el 12 de junio de 2016 algunos familiares de la señora Iris Isabel Lora Benavides, persona con discapacidad mental absoluta, solicitaron llevar a cabo una vigilancia especial, por lo cual el 15 de junio de 2017 se avocó el conocimiento de dicha vigilancia. Estimó que es viable acceder a la solicitud de tutela como único mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Para justificar la anterior

afirmación, consideró que es inexplicable que la señora Etha de los Ángeles García Lora sólo hasta el 27 de abril de 2017 haya decidido intervenir en el proceso de interdicción de la señora Lora Benavides, a pesar de que el proceso inició el 18 de marzo de 2011 y conocía de antemano la existencia de la sentencia del 4 de febrero de 1970. Así mismo, indicó que resulta extraño que únicamente hasta ahora pretenda realizarse la inscripción de la sentencia en el registro civil del 25 de abril de 2017 y que se haya realizado la inscripción en un serial sustitutivo de 6 del mismo mes y año, a pesar de que la señora García Lora contaba con otro registro civil de nacimiento del 17 de enero de 1977 en la misma Notaría Primera, en el cual aparece como hija de padres desconocidos. De igual forma, aseguró que llama la atención el hecho de que el fallo haya sido inscrito en el nuevo serial del registro civil de nacimiento de Etha de Los Ángeles, a pesar de que no contaba con las constancias de autenticidad ni ejecutoria exigidas en la ley. Señaló que del mismo texto de la copia expedida se aprecia que no fue cotejado con el original, lo cual se explica con la constancia de 7 de marzo de 2017 emitida por el coordinador de la Oficina Judicial, quien informó que el expediente contentivo de la decisión no fue localizado. Además, alegó que en la Escritura Pública 922 del 14 de abril de 1994 se observa que la señora Iris Lora Benavides acudió a la Notaría Primera a protocolizar los

documentos eclesiásticos de bautismo, los cuales tienen anotaciones del párroco de la época con borrones y enmendaduras, por lo cual no se entiende la razón por la cual la mencionada señora efectuó un acto de protocolización de un documento en esas condiciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Iris Isabel Lora Benavides, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por guardadora de la señora Iris Isabel Lora Benavides, el cual fue transgredido por parte de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión de los efectos de los registros civiles de nacimiento de la señora Etha de los Ángeles García Lora, con indicativos seriales Nº. 55963777, de fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), y Nº 55963823, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (207), de acuerdo con la parte motiva […]” Para adoptar la anterior decisión, consideró que para la fecha en que se profirió la sentencia del 4 de febrero de 1970 estaba vigente el Decreto 2737 de 1989, el cual disponía que el fallo que decreta la adopción debía ser notificado por lo menos a uno de los adoptantes.

Sin embargo, precisó que dentro de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se allegó prueba alguna que acreditara que la providencia judicial

fue debidamente notificada, lo cual constituye un requisito ineludible para que produzca plenos efectos jurídicos. Adicionalmente, indicó que como quiera que la señora Etha de Los Ángeles solamente hasta el 2017 realizó el registro de la sentencia, la funcionaria de la Notaría Primera del Circulo Notarial de Montería debió tener en cuenta el numeral cuarto del artículo 126 de la Ley 1098 de 2006, el cual dispone que debe establecerse con certeza la firmeza de la sentencia para poder inscribirla. Recordó que para que una sentencia judicial esté ejecutoriada y produzca efectos jurídicos es necesario que haya sido debidamente notificada y se hayan decidido los recursos o renunciado expresamente a ellos, en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, determinó que al no existir certeza sobre la notificación de la sentencia del 4 de febrero de 1970, no puede predicarse su firmeza y la Notaría accionada no estaba facultada para realizar su registro. Por último, destacó la irregularidad que existe en el registro matriz de la señora Etha de los Ángeles García Lora. En efecto, expresó que de las copias de los registros civiles de nacimiento expedidas por la mencionada Notaría y de la certificación emitida por el Notario Séptimo, se advierte que no existe claridad sobre cuál es el registro matriz que le corresponde, ya que los mismos fueron expedidos por distintas autoridades Notariales y en diferentes fechas, los cuales además consignan distintas fechas de nacimiento. IMPUGNACIÓN Etha de los Ángeles García Lora (ff. 226-237) El 28 de julio de 2017 la señora referida impugnó la sentencia de primera instancia

proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Señaló que la sentencia del 4 de febrero de 1970 dictada por el Juzgado de Menores de Montería modificó su estado civil y le atribuyó todos los derechos respectivos, lo cual fue desconocido por el mencionado Tribunal. Aseveró que el fallo del 21 de julio de 2017 dio prelación a las ritualidades procesales sobre el derecho sustancial consagrado en la sentencia de adopción y con ello se desconoce la justicia material. Manifestó que el Tribunal fundamentó su decisión en normas inexistentes para la época en que se tramitó la autorización para adoptar, específicamente, en el Decreto 2737 de 1989, el cual exigía que la sentencia debía estar ejecutoriada para que procediera la inscripción. Añadió que cuando se tramitó su adopción las normas que regulaban la materia eran el Código Civil y la Ley 105 de 1931. Además, expuso que la adopción se realizó en la jurisdicción voluntaria, por lo que no tiene las mismas exigencias que un proceso llevado a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Consideró que la exigencia del juez de primera instancia de certificar la ejecutoria de la sentencia, sin tener en cuenta que no ha sido posible localizar el expediente, implica la imposición de un deber que le es imposible cumplir y una transgresión al principio de buena fe, máxime si se tiene presente que es una situación que le es imputable a las autoridades. Agregó que la sentencia de adopción es copia auténtica en carbón y que a la fecha no ha sido tachada de falsa, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso.

Reiteró que el hecho de que el proceso de adopción se haya realizado de forma conjunta, permite inferir de manera razonable que la señora Iris Isabel Benavides era consciente de los resultados del proceso y que la falta de inscripción de la sentencia no le era imputable a ella, sino a sus padres. Indicó que en primera instancia no se valoró el material probatorio en su conjunto, pues en el expediente obraba copia de la reconstrucción que el ICBF hizo del trámite mediante el cual se le declaró en abandono para hacer viable su adopción, en el cual existen testimonios del estado civil de hija adoptiva. Afirmó que existen otros mecanismos de defensa judicial para solicitar que se realicen modificaciones a las inscripciones en el registro civil y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, observó que la sentencia de primera instancia efectuó una orden de suspensión, pero no estableció hasta cuándo. Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 239-244) El 28 de julio de 2017 la Registraduría impugnó la sentencia del 21 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo cual sostuvo que el acto de inscripción en el registro civil de la sentencia de adopción es una obligación legal para el funcionario del registro civil, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 1260 de 1970. En esa medida, consideró que el debido proceso debe garantizarse dentro del trámite de adopción a quienes están legitimados para ello y no en el momento de la inscripción, puesto que aquella es una consecuencia imperativa de la decisión. Expresó que lo que se debate por la parte accionante es la notificación de la

sentencia, lo cual es subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Comunicó que la sentencia de adopción proferida por el Juez Civil de Menores de Montería fue favorable a las pretensiones de los accionantes, entre ellos, la señora Iris Isabel Lora Benavides. Precisó que la guardadora de una persona interdicta no tiene la facultad para cuestionar actos realizados con anterioridad a la declaratoria provisional o definitiva de la incapacidad, en los términos del artículo 52 de la Ley 1306 del 2006. Recordó que la señora Iris Isabel Lora Benavides al momento de realizar el trámite procesal de adopción que concluyó con la sentencia del 4 de febrero de 1970 era plenamente capaz por cuanto no existía decisión judicial que restringiera su ejercicio. Consideró que la acción de tutela es improcedente, ya que de los hechos narrados se evidencia que lo cuestionado es la actitud que pueda asumir la señora Etha de los Ángeles García Lora en el proceso respecto de los bienes, por lo cual es dentro del trámite procesal en curso que debe debatirse tal circunstancia. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que al titular del registro civil de nacimiento es a quien corresponde solicitar su nulidad y que la orden de primera instancia de suspensión no está prevista en el estatuto registral, pues las condiciones de los registros civiles son únicamente válido o inválido, y no estableció el término de la suspensión. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la

competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La accionante agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para solicitar la cancelación de la inscripción de la sentencia del 4 de febrero de 1970 proferida por el Juzgado Civil de Menores de Montería?

2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante se deberá resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad, (II) modificaciones en las inscripciones realizadas en los registros civiles: existencia de otro medio de defensa judicial y (III) perjuicio irremediable: inexistencia. Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante

(i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa

que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Modificaciones en las inscripciones realizadas en los registros civiles La Constitución Política no establece una definición del estado civil. Sin embargo, su artículo 2ª dispone que lo relacionado con el estado civil y los consiguientes derechos y obligaciones serán determinados por la ley. 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias

ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. Así las cosas, el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 define el estado civil como la situación jurídica de una persona en la familia y en la sociedad, que determina su capacidad de ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones. Sobre este aspecto, es importante señalar que el estado civil de las personas deriva de hechos, actos y providencias, de acuerdo con el artículo 2º del citado Decreto. De allí que deban inscribirse los nacimientos, adopciones, cambios de nombre, matrimonios, defunciones, divorcios, entre otras situaciones atinentes al estado civil, por solicitud de los interesados o por providencia judicial. Ahora bien, una vez se realicen las inscripciones en un registro civil únicamente pueden ser modificadas en tres eventos y dentro del trámite previsto para cada uno de ellos, de conformidad con los artículos 91 y 95 del reiterado Decreto.

1. El primer caso se presenta cuando se busca corregir únicamente errores mecanográficos, ortográficos o aquellos que puedan observarse de la comparación con el documento anterior o de la lectura del folio. El anterior procedimiento se realizará por solicitud del interesado al funcionario encargado del registro.

2. El segundo evento ocurre cuando se trata de errores distintos a los anteriores, pero no modifican el estado civil. En esta circunstancia la corrección deberá efectuarse mediante escritura pública. Una vez autorizada dicha escritura, se sustituirá el folio correspondiente.

3. El tercer y último caso acontece cuando se pretende modificar el estado civil de

una persona y, por ende, requiere de decisión judicial en firme que así lo ordene. En relación con este último caso, el numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso, establece que será competencia de los jueces de familia en primera instancia los procesos de investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. Sobre este proceso, el Código General del Proceso no dispone un trámite especial, por lo cual se sujetará al trámite verbal, en los términos del artículo 368 del referido Código. - Existencia de otro medio de defensa judicial La señora Delfha Judith Patrón Lora, en su calidad de curadora de la señora Iris Isabel Lora Benavides, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso de la señora Benavides, los cuales consideró vulnerados por la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería. Para el efecto, afirmó que la Notaría mencionada autorizó la inscripción de la sentencia del 4 de febrero de 1970 en el registro civil de la señora Etha de los Ángeles García Lora, mediante la cual se declaró su adopción plena por parte de los señores Miguel Ángel García Sánchez e Iris Isabel Lora Benavides, a pesar de que la misma no era una copia auténtica, no tenía constancia de ejecutoria, el sello de “es fiel copia de su original” fue estampado sin comparar la copia con el original y por un funcionario sin competencia. Adicionalmente, manifestó que la adopción en mención no podía efectuarse,

debido a que el señor Miguel Ángel García Sánchez estaba casado con otra persona distinta a la señora Iris Isabel Lora Benavides para la época en que se profirió la sentencia. Pues bien, en primera medida es necesario determinar si la señora Iris Isabel Lora Benavides, representada por su curadora provisoria, dispone de otro mecanismo de defensa judicial

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