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CE-23001-23-33-000-2017-00317-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2017-00317-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la vida y vivienda digna / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Y VIVIENDA DIGNA - Se configura por falta de alternativas de reubicación sin limitarlas al cumplimiento de trámites administrativos que dilaten la atención efectiva de las víctimas / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA O REUBICACIÓN - Se debe brindar acompañamiento y asistencia permanente para inclusión en los programas / PERJUICIO IRREMEDIABLE - La vivienda ocupada por la actora y su familia se encuentra ubicada en una zona que pone en peligro su vida e integridad [P]ara la Sala no resulta suficiente la posición de las entidades vinculadas para no acceder a una atención oportuna de la situación, en especial lo que respecta a la Alcaldía de Montería cuando sólo se limitó a exponer que no contaba con un fondo municipal para la promoción de proyectos de viviendas a aquellas familias que ostentan la calidad de afectados por residir en zonas determinadas como de alto riesgo. (…) De acuerdo con los hechos y las pruebas relacionadas en el expediente, no queda duda que la vivienda ocupada por la [actora] y su familia, se encuentra ubicada en una zona que pone en peligro su vida e integridad, por lo que no amparar los derechos fundamentales podría causarle un perjuicio irremediable. (…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando es evidente el riesgo al que se encuentra expuesto el actor, la acción de tutela se torna procedente si con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable, partiendo del incumplimiento de los deberes legales por parte de las autoridades locales

para garantizar el derecho de sus habitantes a una vivienda digna, especialmente frente al componente de habitabilidad, sumado a que el municipio tampoco ha velado por la prevención de desastres o mitigación del riesgo. De esta manera, y de ser el caso, los municipios deben ofrecer alternativas de reubicación sin limitarlas al cumplimiento de trámites administrativos que dilatan la atención efectiva de las víctimas. (…) En consecuencia, esta Sala revocará la decisión impugnada, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna en condiciones de seguridad de la [actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LA LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 56 / LEY 2 DE 1991ARTÍCULO 5 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho a la vivienda digna, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2015, exp: T-269, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia de 2 de abril de 2013, exp: T-175, M.P. María Victoria

Calle y sentencia de 12 de junio de 2008, exp: T-585, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00317-01(AC)

Actor: FERNANDA ISABEL DE LA OSSA HOYOS

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, NACIÓN Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA La Sala decide la impugnación interpuesta por Fernanda Isabel de la Ossa Hoyos, contra la sentencia del 17 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NO TUTELAR los derechos a la vivienda digna y a la vida invocados por la señora Fernanda Isabel de la Ossa Hoyos, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: CONMINAR al Municipio de Montería para que proceda a realizar las actuaciones administrativas tendientes a determinar si la zona donde se encuentra ubicada la vivienda de la señora Fernanda Isabel de la Ossa Hoyos debe ser catalogada como de alto riesgo, lo cual permitirá establecer si es procedente realizar la reubicación de la misma.” ANTECEDENTES El 30 de junio de 2017, la señora FERNANDA ISABEL DE LA OSSA HOYOS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, NACIÓN Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” por considerar vulnerar sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Solicito al Honorable Juez de tutela y garantías constitucionales,

amparar y proteger mis derechos fundamentales a una Vivienda digna, a la vida, ordenado a las entidades tuteladas que en un término perentorio de 72 horas, hagan las siguientes gestiones: “Se ordene la reubicación de mi vivienda hacia otro lugar en mejores condiciones que la actual.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Indica la demandante que a través del antiguo Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana le fue adjudicada una vivienda ubicada en el Barrio Brisas del Sinú en la ciudad de Montería (Córdoba). 2.2. Explica que en la actualidad la zona donde se encuentra ubicada su vivienda, ha sido catalogada por el Ministerio de Vivienda como de alto riesgo, pues se encuentra a escasos metros de la cuenca del río Sinú. 2.3. Ha solicitado a los organismos competentes la reubicación de su vivienda, pero sus peticiones han sido resueltas negativamente.

3. Fundamentos de la acción La actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna, porque la zona en la que se encuentra ubicada su vivienda presenta altas posibilidades de inundación y deslizamientos por encontrarse en zona de influencia del río Sinú, y las autoridades locales no han atendido su solicitud de reubicación ante el inminente riesgo que se encuentra su hogar (fl. 1).

4. Trámite impartido 4.1. Por auto del 4 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela interpuesta, ordenó vincular a la Gobernación de

Córdoba como tercero interesado en el trámite y notificar de la existencia de la misma a los sujetos procesales correspondientes (fl. 24) 4.2. Por auto del 13 de junio de 2017, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba, dispuso la vinculación del Municipio de Montería al trámite de la acción de tutela (fl. 70)

5. Intervenciones 5.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Córdoba se pronunció frente a los hechos de la presente acción, explicando que una vez consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, la demandante no se encuentra registrada como beneficiaria de ningún subsidio de interés social que pueda ser aplicado en alguna obra adelantada por el Departamento de Córdoba, por tanto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente al departamento (fls. 27 – 29). 5.2. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, con fundamento en su sistema de información, indicó que la señora Fernanda Isabel de la Ossa no se ha postulado a ninguna de las convocatorias de vivienda gratuita realizadas por esa entidad.

Luego de realizar un breve recuento sobre las competencias de la entidad, sostuvo, entre otras cosas, que sólo le asiste competencia para la asignación de subsidios familiares, pero no para la reubicación de hogares. Recalcó que la reubicación de viviendas es un asunto que compete a las entidades territoriales, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional (fls. 44-47).

5.3. El Municipio de Montería, a través del Líder de Vivienda de la Oficina de Vivienda Municipal, manifestó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el municipio no contaba con un fondo municipal para la promoción de proyectos de viviendas para aquellas familias que se encuentren habitando zonas denominadas como de alto riesgo. Y agregó que la Administración municipal, de manera previa, había solicitado al Fondo de Adaptación, la adjudicación de subsidios para las familias que se encontraran en la mencionada situación, sin obtener a la fecha una respuesta clara y oportuna.

6. Providencia impugnada En fallo del 17 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, pero conminó al Municipio de Montería (Córdoba), para que realizará todas las actuaciones administrativas tendientes a determinar si la zona donde se encuentra ubicada la vivienda de la señora Fernanda Isabel de la Ossa Hoyos, debía ser catalogada como un predio de alto riesgo, actuación que permitiría establecer la procedencia de la reubicación del hogar de la demandante.

Dicha decisión radicó principalmente en que la actora no logró demostrar el agotamiento de los trámites previstos para acceder a los subsidios en especie para la población vulnerable de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012; y de otro lado, la administración municipal tampoco demostró haber adelantado los estudios pertinentes a efectos de catalogar como zona de alto riesgo el asentamiento donde se encuentra ubicada la vivienda de la demandante. Por último, el Tribunal Administrativo de Córdoba sostuvo que el núcleo familiar de

la actora no presentaba o por lo menos dentro del presente proceso, no obraba prueba alguna que permitiera acreditar la calidad como sujetos de especial protección constitucional, hecho que hubiese permitido evaluar el fondo de la situación expuesta en la demanda.

7. Impugnación y actuaciones posteriores al fallo 7.1. La señora Fernanda Isabel de la Ossa Hoyos impugnó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Sostuvo que los entes territoriales municipales como la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS han realizado inspecciones al lugar donde se encuentra ubicada su vivienda y han coincidido en declarar la zona como de alto riesgo, pero no han realizado ninguna actuación tendiente a la reubicación de su hogar, vulnerando con ellos sus derechos fundamentales y los de su familia como es la vida y una vivienda digna. 7.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba luego de proferido el fallo de tutela de primera instancia, dio respuesta a la acción de la referencia, explicando que el nombre de la actora no aparece registrado en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda como postulada para obtener subsidio de vivienda familiar, situación que permitía demostrar que la demandante no había realizado los trámites administrativos establecidos en el Decreto 1077 de 2005. De igual manera expuso que esta entidad no era la competente para asumir la atención y reubicación del hogar, por ende no había vulnerado ninguno derecho fundamental.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta el escrito de impugnación presentado por la señora Fernanda Isabel de la Ossa Hoyos y los informes rendidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, la Gobernación de Córdoba y el Municipio de Montería, le corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al Tribunal Administrativo de Córdoba, para negar el amparo de los derechos solicitados por la demandante; o si por el contrario hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda en lo concerniente a la reubicación del hogar representado por la señora Fernanda Isabel de la Ossa, por encontrarse ubicada en una zona que al parecer ha sido catalogada como de alto riesgo por el Ministerio de Vivienda, tal como ella lo manifiesta.

3. Del derecho a una vivienda en condiciones dignas 3.1. La Constitución Política de Colombia dentro de su artículo 51 ha previsto que todos los integrantes del territorio nacional tienen derecho a una vivienda en condiciones dignas. Con el fin de hacer efectivo el goce de este derecho, el Estado ha sido fijado como la autoridad encargada de desarrollar y llevar a cabo

todas las políticas, planes de vivienda de interés social, creación y promoción de sistemas adecuados de financiación a corto y largo plazo, además de fijar formas asociativas de ejecución de estos programas de viviendas. 3.2. Pese a lo anterior, el derecho a una vivienda digna no venía siendo considerado por la Jurisprudencia como un derecho de carácter fundamental; sin embargo, en la actualidad la Corte Constitucional lo ha catalogado como un derecho con carácter subjetivo, fundamental y exigible, pues la sola situación de no contar con un hogar, deriva en la afectación grave de otros derechos de rango fundamental como la vida, la salud, educación, protección a la familia, seguridad social, empleo entre otros. No obstante, el acceso a una vivienda de calidad debe ser tratado como un asunto de rango constitucional y no solamente como un problema de dominio exclusivo de las políticas socioeconómicas.1 3.3. Es del caso precisar que esta Sala comparte el sentir de la Corte Constitucional, cuando en su Sentencia T-585 de 2008 indicó que el derecho a una vivienda diga debe ser considerado como fundamental debido a su estrecha relación con la dignidad humana, lo que permite que sea garantizado mediante el ejercicio de la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan condiciones especialísimas que merezcan su protección a través de un medio tan eficaz y expedito como el amparo constitucional. 3.4. De acuerdo con lo anterior, la Jurisprudencia luego de una lectura y análisis armónico de las normas constitucionales y disposiciones contenidas en tratados internaciones suscritos por Colombia, en especial las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha

establecido una serie de contenidos necesarios para la efectividad del mencionado derecho, entre los que se cuentan:2 “a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de 1 Postura desarrollada en la sentencia T-269 de 2015 2 Sentencia T-175 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas (…). b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas (…). d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos

del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes (…). e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas (…). f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales (…). De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben velar porque no se

sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos modernos”. 3.5. De acuerdo a lo anterior, para la Sala el derecho a la vivienda digna se puede entender como aquel que está encaminado a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, bien sea propio o ajeno, el cual cuente con condiciones para que los que allí habiten puedan realizar de una manera digna y libre su proyecto de vida.

4. De la responsabilidad de las autoridades locales frente a las viviendas que se encuentren ubicadas en zonas de alto riesgo o que presenten peligro de desastre. 4.1. El artículo 2° de la Constitución Política establece que las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protección a las personas, propendiendo por el resguardo de sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades allí consignados. 4.2. Así las cosas, legal y Jurisprudencialmente se ha establecido que todas las entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres, especialmente aquellas disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales.

Así, cuando sobre estas materias se hayan previsto normas en los planes preventivos del orden nacional, regional o local, se entenderá que forman parte de los planes de desarrollo y que modifican o adicionan su contenido. 4.3. Debido a las condiciones de vulnerabilidad y amenaza de derechos fundamentales a las que se encuentran expuestos los habitantes de zonas que por

las condiciones del suelo u otras circunstancias pueden ser víctimas de derrumbes, deslizamientos o estragos ocasionados por la fuerza de la naturaleza; el legislador ha desarrollado todo un sistema normativo tendiente a la protección de los derechos fundamentales respecto a estos sectores de la población, como la vivienda digna y la prevención de desastre, enfatizando que su desarrollo y promoción se encuentra en cabeza de las autoridades locales respectivas. 4.4. La Ley 9° de 1989, por medio de la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, en su artículo 56 dispuso como obligación de los alcaldes municipales levantar y mantener actualizado un inventario de las zonas que presenten alto riesgo para localización de asentamientos humanos, por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma puedan presentar condiciones insalubres para la vivienda; dicha función según lo dispuesto en la norma deberá ser asistida y aprobada por las correspondientes oficinas de planeación locales o departamentales. 4.5. A su vez, la Ley 715 de 2001, dentro de su artículo 76 previó que las administraciones municipales deben prevenir y atender los desastres que llegasen a ocurrir en su jurisdicción, y en ese mismo sentido deberá asistir a sus víctimas y reubicar los asentamientos que se encuentren en zonas de alto riesgo. Conforme a lo anterior, dichas entidades a efectos de cumplir con lo dispuesto en las normas, deberán crear en las respectivas oficinas de planeación o en las que hagan sus veces, dependencias o cargos técnicos encargados de preparar el

componente de prevención de los planes de desarrollo; y en ese mismo sentido puede decirse que las entidades se encuentran habilitadas y con plena facultad de adelantar programas y operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en las diferentes zonas, incluyendo la reubicación de sus habitantes. 4.6. Sin embargo, la responsabilidad no se encuentra de lleno asignada a las administraciones municipales o entidades estatales, pues las personas afectadas por desastres naturales deben también cumplir con un mínimo de cargas procesales que les permita obtener una respuesta oportuna por parte de los órganos competentes para su asistencia; en ese sentido la Corte ha dispuesto que: “las personas afectadas por desastres naturales deben tener un mínimo de diligencia para obtener una respuesta estatal adecuada, como por ejemplo, poner en conocimiento de la administración su situación calamitosa en caso de que las autoridades desconozcan tal suceso, o postularse a los programas de vivienda o ayudas que se ofrezcan; de acuerdo a la normatividad expuesta, es claro que la administración municipal tiene obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de desastres, por lo que debe tener información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y una vez obtenida dicha información se procede a la reubicación de esas personas que se encuentran en situación de riesgo. Además, corresponde a las autoridades locales promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social para las personas afectadas por desastres naturales”.3 3 Sentencia T-175 de 2013 M.P. María Victoria Calle.

5. Análisis del caso concreto

5.1. La Corte Constitucional mediante sentencia T-175 de 2003 ha resaltado la importancia que tiene el concepto de vivienda digna, centrando su significado en dos aspectos o componentes como lo son (i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes de determinado predio. Con base en lo anterior, el derecho a una vivienda digna ha sido amparado en diferentes ocasiones a través de la acción de tutela. 5.2. En el presente caso se tiene que la señora Fernanda Isabel de la Ossa Hoyos, habita una vivienda ubicada en el Municipio de Montería (Córdoba), la cual fue adjudicada por el antiguo Instituto Nacional de Vivienda Social y Reforma Urbana. Sin embargo dicho predio fue categorizado como de alto riesgo no mitigable por parte del Ministerio de Vivienda, según consta en el Acta de Inventario de Asentamientos en Alto Riesgo de desastre visible a folios 3 del expediente. 5.3. En el expediente también reposan registros fotográficos de la vivienda, en los que se evidencia la cercanía de la vivienda con el Río Sinú y la amenaza del inmueble, pues una corriente fuerte de la cuenca o una posible llegada de la temporada invernal en la región comprometería seriamente su estabilidad y habitación. 5.4. Fundamenta la actora sus peticiones afirmando que en repetidas oportunidades puso en conocimiento de las autoridades locales la situación de riesgo en la que se encontraba su predio, solicitando además la reubicación del mismo sin recibir una respuesta oportuna o favorable a pesar de contar con la

intervención del defensor del pueblo para lograr la priorización de su caso. 5.5. Así las cosas, para la Sala no resulta suficiente la posición de las entidades vinculadas para no acceder a una atención oportuna de la situación, en especial lo que respecta a la Alcaldía de Montería cuando sólo se limitó a exponer que no contaba con un fondo municipal para la promoción de proyectos de viviendas a aquellas familias que ostentan la calidad de afectados por residir en zonas determinadas como de alto riesgo. 5.6. Debe recordarse entonces lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, subrogado por el artículo 5 de la Ley 2° de 1991, el cual prevé la obligación de los alcaldes de levantar y mantener actualizado un inventario de las zonas que presentan altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetos a posibles deslizamientos; o que de otra forma puedan presentar condiciones de inhabitabilidad; así mismo deben adelantar programas de reubicación o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar los riesgos en las zonas. 5.7. A efectos de garantizar lo anterior, las autoridades están facultadas para adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante procesos de enajenaciones voluntarias, expropiación, u ordenar las demoliciones de los predios situados en zonas catalogadas como de alto riesgo, para lo cual podrán contar con el apoyo de las autoridades policiales en caso de que los ocupantes se opongan o se rehúsen a cumplir con dichas medidas. 5.8. De acuerdo con los hechos y las pruebas relacionadas en el expediente, no

queda duda que la vivienda ocupada por la señora Fernanda de la Ossa Hoyos y su familia, se encuentra ubicada en una zona que pone en peligro su vida e integridad, por lo que no amparar los derechos fundamentales podría causarle un perjuicio irremediable. 5.9. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando es evidente el riesgo al que se encuentra expuesto el actor, la acción de tutela se torna procedente si con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable, partiendo del incumplimiento de los deberes legales por parte de las autoridades locales para garantizar el derecho de sus habitantes a una vivienda digna, especialmente frente al componente de habitabilidad, sumado a que el municipio tampoco ha velado por la prevención de desastres o mitigación del riesgo. De esta manera, y de ser el caso, los municipios deben ofrecer alternativas de reubicación sin limitarlas al cumplimiento de trámites administrativos que dilatan la atención efectiva de las víctimas.

6. Conclusión 6.1. En consecuencia, esta Sala revocará la decisión impugnada, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna en condiciones de seguridad de la señora Fernanda Isabel de la Ossa.

Para tal fin, se ordenará a la Alcaldía de Montería, a través de la Oficina de Vivienda o de la dependencia que corresponda, que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar un estudio detallado de la zona en la que se encuentra ubicada la vivienda de la demandante (Calle 12 N° 1-12 del Barrio Brisas del Sinú), para que se determine

el estado de la estructura de la vivienda, las condiciones reales de uso, la estabilidad actual y futura del inmueble, e identificar si la zona es considerada de alto riesgo, si el mismo puede ser grave, moderado o leve. Y en caso de considerarse necesario, ofrecerle alternativas de reubicación sin limitarlas al cumplimiento de trámites administrativos que dilaten su atención efectiva. 6.2. De igual manera, se ordenará a la Alcaldía de Montería, incluir a la señora Fernanda Isabel de la Ossa Hoyos y su grupo familiar, en los programas de reasentamiento o subsidios de vivienda familiar, de acuerdo a las características para la priorización de su caso, además de realizar un acompañamiento permanente durante todo el trámite administrativo para el otorgamiento de los subsidios. Adicionalmente, se instará a la señora Fernanda Isabel de la Ossa Hoyos, para que realice las gestiones y trámites que estén a su cargo, para su inclusión en los programas de subsidio a vivienda familiar con que cuente el Municipio de Montería. 6.3. Además de lo anterior, se exhortará a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE –UNGRD y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE – CVS, para que a través de la dependencia que corresponda, brinde un acompañamiento permanente a las actividades desarrolladas por la Alcaldía de Montería, al momento de estudiar las circunstancias de riesgo en las que se encuentra el predio habitado por la demandante, y de igual manera brindar los conceptos correspondientes para la mitigación del riesgo en la zona, los cuales además

deberán ser acatados por las autoridades locales. Así mismo, se remitirá copia de esta providencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CÓRDOBA, a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE MONTERÍA, para lo de sus competencias. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 17 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y una vivienda digna de la señora Fernanda Isabel de la Ossa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERÍA, a través de la Oficina de Vivienda o de la dependencia que corresponda, que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, realice un estudio detallado de la zona en la que se encuentra ubicada la vivienda de la

demandante (Calle 12 N° 1-12 del Barrio Brisas del Sinú), para que se determine el

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