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CE-23001-23-33-000-2017-00329-01(AC)-2017

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Título
CE-23001-23-33-000-2017-00329-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIOMecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba / INADMISIÓN PARA CONFORMAR

LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA

[E]l accionante para controvertir los actos administrativos antes señalados dispone de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que el juez natural de la causa sea el que determine si hay lugar o no a declarar la nulidad de los mismos. De modo que, el [actor] dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales deprecados.(…) el tutelante no acreditó ni siquiera de forma sumaria una afectación cierta y actual de las condiciones de subsistencia básicas de su hogar. Ni aportó ninguna prueba que demuestre que sus condiciones económicas son precarias.(…) Así las cosas, no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, menos aun cuando el accionante no demostró la afectación a su mínimo vital. De otra parte, se recuerda que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 otorga la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Dicha medida puede ser decretada por el Juez a petición de parte,

incluso antes de ser notificado el auto que admite la demanda, conforme lo señala el artículo 229 de la norma en mención.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS

DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 17 / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 23 / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 24 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 3 /

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y

ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ARTÍCULO 4 /

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace un estudio detallado acerca del derecho a la igualdad, sobre el particular, consultar las sentencias C-934 de 2013,

C-015 de 2014, C-104 de 2016, C-520 de 2016 y T-515 de 2016, todas de la Corte Constitucional. En relación con el perjuicio irremediable, ver la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00329-01(AC)

Actor: RICARDO MANUEL ACOSTA HOYOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo del 27 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. HECHOS RELEVANTES a) Inscripción e inadmisión de la Convocatoria El señor Ricardo Manuel Acosta Hoyos indicó que viene desempeñándose como auxiliar de la justicia en el cargo de perito avaluador en la mayoría de los municipios de Córdoba desde hace aproximadamente veinte años y nunca ha sido sancionado. Señaló que se inscribió en la Convocatoria abierta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de

diciembre de 2015 para conformar la lista de auxiliares de la justicia, en el cargo de perito avaluador en los municipios de Montería, Canalete, Lorica, Cerete, Tierralta, Valencia, Planeta Rica, Montelibano, Puerto Libertador, Ciénaga de Oro, Chinú, Sahagún, Los Córdoba y Puerto Escondido. Indicó que mediante Resoluciones 037 y 038 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería publicó la lista de admitidos e inadmitidos, encontrándose en el segundo grupo, por la causal de no acreditar los certificados de estudios, razón por la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Explicó que por un error involuntario no anexó los certificados de estudios requeridos al momento de la inscripción, sin embargo los aportó junto con el escrito de sustentación de los recursos. Manifestó que mediante Resolución 041 del 30 de diciembre de 2016 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería confirmó la decisión recurrida y concedió ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución URNAR17-7 del 9 de marzo de 2017. b) Inconformidad En primer lugar, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería ante la ausencia de los documentos requeridos para acreditar los estudios, debió acudir a los archivos de la entidad de los auxiliares de la justicia y tener en cuenta que tales requerimientos reposan en la carpeta y hoja de

vida exigida cada año, al igual que un carné que lo acredita como perito avaluador. Asimismo, señaló que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta que para subsanar su falencia inicial aportó con el escrito de interposición de los recursos la copia auténtica de los documentos exigidos en el formulario inscripción de personas naturales. En segundo lugar, indicó que las accionadas transgredieron el derecho fundamental a la igualdad, porque los señores Guillermo Rodríguez Castro, Orlando Machado Espitia, Carlos Tench Agamez, Jose Luis Ganem Paez, Consuelo Berrio Solano y Cielo Salazar Hoyos también fueron inadmitidos inicialmente de la Convocatoria por no aportar los documentos exigidos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, sin embargo, al resolver los recursos de reposición y apelación decidieron admitirlos, para lo cual tuvieron en cuenta los documentos aportados posteriormente, contrario a lo que pasó en su caso. Finalmente, indicó que la inadmisión de la lista de auxiliares de la justicia genera un perjuicio irremediable, pues del ejercicio del cargo de perito avaluador depende su sustento y el de su familia. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dejar sin efectos las Resoluciones 037, 038 y 041 del 15 y 30 de diciembre de 2016 y, en su lugar, lo admitan e incluyan en la lista de auxiliares de

la justicia en el cargo para el que se inscribió. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, Córdoba y Oficina Judicial (ff. 22 a 25 y 91 a 94) El coordinador de la Oficina Judicial y el director seccional de administración judicial de Montería se pronunciaron en el mismo sentido. Señalaron que en el proceso de verificación adelantado dentro de la convocatoria para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia evidenciaron que el señor Acosta Hoyos no allegó la documentación completa exigida en el Acuerdo PSAA15-10448 y, por tanto, fue inadmitido para ejercer la actividad de auxiliar de justicia. Aunado a lo anterior, manifestaron que el accionante presentó los recursos de reposición y apelación, este último resuelto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante Resolución URNAR17-7 del 9 de marzo de 2017 en la que confirmó la decisión de inadmisión con fundamento en que no aportó los documentos necesarios al momento de la inscripción, causal de exclusión prevista en la Convocatoria. De otra parte, sostuvieron que no existió un tratamiento diferente o desigual en relación con los aspirantes mencionados en el escrito de tutela, ya que ninguno de ellos se encontraba en la misma situación que el señor Acosta Hoyos. Particularmente, explicaron que los señores Guillermo Castro Rodríguez, Orlando Machado Espitia y Cielo Salazar Roys fueron inadmitidos por no haber aportado copia auténtica de los documentos exigidos al momento de la inscripción, todos interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron resueltos de manera

favorable, en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso sobre el valor probatorio de los documentos. Asimismo, precisaron que el señor Carlos Tench Agamez no tuvo problemas con la documentación presentada para el cargo de perito avaluador de bienes. Añadieron que el señor José Luis Ganem Paez inicialmente no fue admitido, sin embargo, esa decisión fue revocada, porque demostró que allegó la documentación requerida para acreditar su idoneidad. Finalmente, indicaron que la señora Consuelo Herminia Berrio Solano sólo se postuló para el cargo de secuestre y fue inadmitida inicialmente, porque no acreditó estudios profesionales, solvencia, liquidez e infraestructura física y posteriormente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante Resolución URNAR17-19 del 13 de marzo de 2017 revocó tal decisión y ordenó inscribirla en la lista de auxiliares de la justicia. Sin embargo, mediante Oficio del 4 de abril de 2014 la referida participante renunció al cargo de secuestre en la ciudad de Montería, razón por la cual fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia. Por lo anterior, solicitaron denegar el amparo de los derechos invocados al no encontrarse acreditada la vulneración de los mismos. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (ff. 88 y 89) La directora de la Unidad precisó que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Acosta Hoyos, revisó cada uno de los formularios de

inscripción presentados para integrar las listas en el cargo de perito avaluador en la ciudad de Montería y los municipios de Córdoba y concluyó que no aportó los documentos exigidos en el Acuerdo PSAA15-10448 y en el formulario de inscripción para personas naturales, como son, los certificados de estudios. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 27 de julio de 2017 declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que el señor Acosta Hoyos cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos cuestionados, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, consideró que el amparo constitucional tampoco procede de manera transitoria, debido a que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, no demostró encontrarse en una situación de escases de recursos, la afectación de su mínimo vital o que sus únicos ingresos dependan del ejercicio de la actividad como auxiliar de justicia, contrario a ello, en el escrito de tutela indicó que el ejercicio de la misma es ocasional y se desempeña como perito avaluador en CORPOLONJAS. De otra parte, indicó que no se configura la transgresión del derecho fundamental a la igualdad, en el entendido que el señor Acosta Hoyos no estaba en una situación similar a la de los señores Guillermo Castro Rodríguez, Orlando Machado Espitia y Cielo Salazar Roys, comoquiera que los citados participantes presentaron la documentación exigida pero sin la formalidad de autenticación,

falencia que subsanaron con la presentación de los recursos y fue atendida a su favor, en virtud de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso, mientras que el accionante no presentó los documentos exigidos en el formulario de inscripción. IMPUGNACIÓN El señor Ricardo Acosta Hoyos impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que el fallo del 27 de julio de 2017 no está ajustado a los hechos y antecedentes que motivaron la acción, pues se funda en consideraciones inexactas y erróneas que fueron expuestas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, Córdoba. Insistió en la transgresión del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que considera que recibió un trato desigual en relación con los señores Castro Rodríguez Guillermo, Carlos Tench Agamez y Ganem Páez José Luis, participantes que fueron también fueron inadmitidos por no aportar la documentación requerida para la inscripción en el cargo de peritos, pero actualmente se encuentran incluidos en la lista de auxiliares de la justicia. Resaltó que aportó con el escrito de sustentación de recursos las certificaciones de juzgados, tribunales y entes del Estado para acreditar su experiencia e idoneidad como perito avaluador, documentos que igualmente obran en los archivos de la Oficina Judicial, para subsanar el impase en que incurrió inicialmente. Sin embargo, esa información no fue valorada ni tenida en cuenta por las entidades demandadas, razón por la cual está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la ocurrencia del perjuicio irremediable. Finalmente, expuso que es una persona mayor, padre cabeza de familia que tiene

a cargo tres hijos y su sustento económico depende únicamente del ejercicio de la actividad de auxiliar de justicia en el cargo de perito avaluador, porque si bien posee un registro de perito avaluador expedido por Corpolonjas de Colombia, sólo es para satisfacer el requisito exigido por las autoridades judiciales a los peritos.

CONSIDERACIONES Competencia: La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La inadmisión del señor Acosta Hoyos obedeció a las mismas razones que las de los otros participantes señalados en el escrito de impugnación? 2. ¿El señor Ricardo Manuel Acosta Hoyos dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados? 3. ¿El accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho a la igualdad: Inadmisión del señor Acosta Hoyos y de los otros participantes; (ii) principio de subsidiariedad: existencia de otro medio de defensa judicial; (iii) perjuicio irremediable: generalidades e inexistencia en el caso

concreto. Veamos:

I. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo cual tienen derecho a la misma protección y trato por parte de las autoridades y gozan de iguales derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación, esto es, tienen derecho a la igualdad en sentido formal.

Igualmente, el Estado debe promover las condiciones para que exista una igualdad real y efectiva. Así, como adoptar medidas a favor de grupos discriminados y proteger especialmente a quienes estén en una circunstancia de debilidad manifiesta, con el fin de garantizar la igualdad en sentido material. En el marco internacional, el derecho a la igualdad ha sido ampliamente protegido y consagrado en declaraciones y tratados. En efecto, ya desde 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 1º, dispuso que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estableció, en su artículo 2º, que todas las personas son iguales ante la ley y tienen iguales derechos, sin distinción de raza, sexo, credo ni ninguna otra clase. Adicionalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 24, determina el derecho a la igualdad ante la ley, sin discriminación y en distintos artículos consagra este derecho en ámbitos específicos en relación con las garantías judiciales (artículo 8º), protección a la familia (artículo 17) y los derechos políticos (artículo 23). Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos determinó la obligación de los Estados Partes de garantizar en igualdad de condiciones a hombres y mujeres los derechos allí contenidos (artículo 3º). Así mismo, existen tratados concretos en los cuales se ampara el derecho a la igualdad, como son: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículo 4º), la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (considerandos y artículo 3º), entre otros. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la igualdad ha indicado que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental. Así, en la sentencia T432 de 1992 esbozó un primer acercamiento como principio y derecho fundamental y más adelante en la sentencia C-818 de 2010 analizó su triple carácter, el cual consideró deriva del preámbulo constitucional, el artículo 13 de la Constitución Política y varios artículos dispersos en la misma normativa. De igual manera, en la mencionada sentencia manifestó que la igualdad como derecho fundamental carece de contenido material específico, pues puede ser alegado en cualquier ámbito en el cual se presente un trato diferenciado injustificado. En relación con los tratos diferenciados el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-422 de 1992, indicó que el artículo 13 constitucional no siempre determina un trato igual para los destinatarios de las normas, pues es posible que se presente un trato desigual cuando exista una justificación objetiva y razonable. Posteriormente, en sentencias más recientes1 ha reiterado que los tratos

diferenciados únicamente son autorizados cuando exista una justificación razonable y proporcional y se busque un fin constitucionalmente legítimo. Con el fin de establecer si existe una vulneración al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional2 ha desarrollado el test de igualdad, el cual consta de tres etapas de análisis: determinar si existen criterios de comparación, si existe un trato desigual entre iguales y si es así, debe determinarse si está justificado. Para comprobar si es un trato justificado, debe establecerse cuál es el fin buscado con la medida, el medio empleado y la relación entre el medio y el fin. - Inadmisión del señor Acosta Hoyos y de los otros participantes El accionante en sede de impugnación señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y la Unidad de Registro Único de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredieron su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que otorgaron un trato desigual y más favorable a los señores Castro Rodríguez Guillermo, Carlos Tench Agamez y Ganem Páez José Luis, participantes que también fueron inadmitidos por no aportar la documentación requerida para la inscripción en el cargo de peritos, pero que actualmente estan incluidos en la lista de auxiliares de la justicia. Ahora bien, al revisar el expediente la Subsección observa que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAS15-10448 del 28 de diciembre de 2015 reglamentó la actividad de auxiliares de la justicia y dispuso que el primer día del mes de noviembre del 2016 y posteriormente en la misma fecha cada dos

años, debía abrirse el proceso de inscripción de las personas, naturales o jurídicas, interesadas en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia que será utilizada en los despachos judiciales (ff. 95 108). También está acreditado en el proceso que el accionante se inscribió en la referida Convocatoria para conformar la lista de auxiliares de la justicia, en el cargo de perito avaluador de bienes muebles, inmuebles, maquinaria pesada, automotores, de daños y perjuicios y equipos e instalaciones industriales en los municipios de Montería, Canalete, Lorica, Cerete, Tierralta, Valencia, Planeta Rica, Montelibano, Puerto Libertador, Ciénaga de Oro, Chinú, Sahagún, Los Córdoba y Puerto Escondido. Igualmente, se advierte que mediante Resolución 037 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería publicó la lista de admitidos e inadmitidos para el municipio de Montería y el accionante está incluido en el segundo grupo, por la causal “no acreditar estudios” (ff. 35 a 38). Decisión contra la cual el accionante presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Asimismo, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería a través de la Resolución 041 del 30 de diciembre de 2016 confirmó la decisión recurrida con fundamento en que el señor Acosta Hoyos no aportó los 1 Ver entre otras sentencias: C-934/13 y T-515/16. 2 Ver entre otras sentencias: C-015/14, C-104/16 y C-520/16.

documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de perito avaluador, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4, 5 y 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 y el formulario de inscripción y concedió el recurso de apelación (ff. 50 a 77). Finalmente, obra en el dossier la Resolución URNAR17-7 del 9 de marzo de 2017 a través de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia confirmó las Resoluciones 037 y 038 del 15 de diciembre de 2016 respecto a la inadmisión del accionante, pues en el proceso de verificación de los formularios evidenció que el señor Acosta Hoyos no allegó la documentación exigida en él, causal de exclusión prevista en el formulario (f. 80). En esos términos, es claro que el accionante fue inadmitido de la convocatoria para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de perito avaluador, porque no aportó al momento de la inscripción los documentos exigidos en el formulario que acreditaban la satisfacción de los requisitos para el ejercicio de esa actividad, circunstancia que puso de presente el propio accionante en el presente trámite. Aclarado lo anterior, resulta pertinente estudiar la situación particular de los señores Castro Rodríguez Guillermo, Carlos Tench Agamez y Ganem Páez José Luis para determinar si son semejantes a las del aquí accionante y las entidades demandadas otorgaron un tratamiento diferente o, por el contrario, su inadmisión y posterior inclusión en el listado de auxiliares de la justicia obedece a

circunstancias distintas a las anotadas en párrafos precedentes. En el caso del señor Guillermo Castro Rodríguez, la Subsección advierte que el participante fue inadmitido para ejercer como auxiliar de la justicia en el municipio de Montería en los cargos de perito avaluador y secuestre, en el primer caso por la causal no acreditó estudios y, en el segundo, por no aportar estudios profesionales, ni acreditar solvencia económica, liquidez e infraestructura física (f. 36 vto.). Empero, dicha decisión fue revocada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería en la Resolución 041 de 2016 con fundamento en que el señor Castro Rodríguez fue inadmitido por no aportar copia auténtica de los documentos exigidos al momento de la inscripción, situación en la que debía atenderse el artículo 244 del Código General del Proceso sobre el valor probatorio de los documentos públicos y privados (f. 56). Por su parte, el señor Carlos Tench Agamez fue admitido por cumplir con los requisitos para ejercer como auxiliar de la justicia en Montería en el cargo de perito avaluador de bienes muebles e inmuebles (f. 36 vto.) e inadmitido para las categorías de perito avaluador de maquinaria pesada, automotores y de daños y perjuicios y topógrafo por no acreditar experiencia (f. 37), razón por la cual actualmente integra la lista de auxiliares de la justicia sólo para la primera de las actividades enunciadas. Finalmente, se observa que el señor José Luis Ganem Páez si bien es cierto fue

inicialmente inadmitido por extemporaneidad de la inscripción, también lo es que el plazo de inscripción fue ampliado posteriormente y, mediante Resolución 007 del 22 de marzo de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería dispuso la admisión de ese participante en los cargos de perito avaluador de bienes inmuebles, maquinaria pesada y equipo e instalaciones industriales; ingenieros y profesiones afines; especialista en ingeniería sanitaria y ambiental y en análisis de infraestructuras y medio ambiente (ff. 39 a 49). Repárese que las circunstancias de los tres participantes divergen de la del señor Acosta Hoyos, debido a que como se dijo antes, éste fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia por no aportar al momento de la inscripción los documentos exigidos en el formulario. Así las cosas, la Subsección concluye que las situaciones descritas no son semejantes a las del señor Ricardo Manuel Acosta Hoyos y, por ende, no es posible predicar el desconocimiento del derecho a la igualdad, toda vez que la inadmisión del accionante obedeció a distintas razones que las de los señores Guillermo Castro Rodríguez, Carlos Tench Agamez, José Luis Ganem Páez.

II. Principio de Subsidiariedad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance

para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias

ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. El señor Ricardo Manuel Acosta Hoyos solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Para el efecto, señaló que fue inadmitido de la lista de integrantes de auxiliares de la justicia para el cargo de perito avaluador en los municipios de Montería, Canalete, Lorica, Cerete, Tierralta, Valencia, Planeta Rica, Montelibano, Puerto Libertador, Ciénaga de Oro, Chinú, Sahagún, Los Córdoba y Puerto Escondido mediante las Resoluciones 037 y 038 del 15 de diciembre de 2016 expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. Explicó que por un error involuntario no anexó los certificados de estudios requeridos al momento de la inscripción a la Convocatoria. Sin embargo, los aportó junto con el escrito de sustentación de los recursos interpuestos contra la decisión de inadmisión y, a pesar de ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y la Unidad de Registro Único de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de los actos administrativos 041 del 30 de noviembre de 2016 y URNAR17-7 del 9 de marzo de 2017, respectivamente, confirmaron la exclusión. Aunado a lo anterior, sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, ante la ausencia de los documentos requeridos para acreditar los estudios, debió acudir a los archivos de auxiliares de

la justicia que reposan en la entidad y tener en cuenta que tales requerimientos estan contenidas en la carpeta y hoja de vida actualizada cada año y no simplemente confirmar la decisión inicial. De lo anterior, se observa que el señor Acosta Hoyos pretende con la presente acción de tutela la defensa de sus derechos subjetivos con ocasión de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y la Unidad de Registro Único de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante los cuales fue inadmitido para conformar la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de avaluador. No obstante, se advierte que el accionante para controvertir los actos administrativos antes

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