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CE-23001-23-33-000-2017-00356-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2017-00356-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO

[T]eniendo en cuenta que lo pretendido por el [R] es que se le reconozca como propietario de un bien inmueble rural ubicado en la jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro, el cual se presume baldío, la Sala estima que para tal procedimiento existe un trámite preferente que debe ser adelantado en sede administrativa por la autoridad competente (…) En ese sentido (…) la acción de tutela se torna improcedente por incumplir uno de los requisitos mínimos de procedencia; circunstancia que puede ser superada en caso de que exista una situación especial que amerite la intervención urgente del juez de tutela, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o como medio transitorio de protección. Sin embargo, dentro del escrito de tutela el accionante no expuso ninguna situación especial que justifique la inobservancia frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia, ni la urgencia frente a una inminente afectación de derechos fundamentales, que le impida esperar el normal desarrollo del trámite administrativo de adjudicación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00356-01(AC)

Actor: RAFAEL MANUEL NARANJO TOLEDO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Rafael Manuel Naranjo Toledo contra la sentencia del 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada.

1. La acción de tutela El señor Rafael Manuel Naranjo Toledo, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras y el registrador nacional de Instrumentos Públicos, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Por ser de derecho muy comedidamente solicito señor magistrado se tutelen los Derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y al trabajo en su justo Fallo:

1. Se oficie Incoder hoy Agencia Nacional de Tierra, para que le hagan la respectiva resolución a favor de Rafael Manuel Naranjo Toledo.

2. Se ofreció al Registrador Nacional de Instrumentos Público escribir la Resolución a favor de Rafael Manuel Naranjo Toledo; alindera de la siguiente manera: Ubicada en el corregimiento las palmitas jurisdicción Ciénaga de Oro, denominado El Alivio, alinderado de la siguiente manera: General, por el norte con la hacienda el diamante de Manuel Agudelo midiendo 151.94 metros, sur: carretera las palmitas y a Ciénaga de Oromidiendo 89 metros, por el este con la Hacienda el diamante de Manuel Agudelo midiendo 255.10 metros y francisco pastrana ramos midiendo

65.80 mts y oeste: hacienda el diamante de Manuel Agudelo midiendo 287.85 mts, para un área de 3 hectáreas más 7.124,40 mts. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante lo siguiente: En el año 2015 el accionante presentó demanda de «prescripción extraordinaria», que fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, para que se le reconociera como propietario del inmueble rural denominado El Alivio, ubicado en el corregimiento Las Palmitas del municipio de Ciénaga de Oro, por la posesión real y material del predio por más de 50 años. Dentro del proceso ordinario no se pudieron establecer los antecedentes registrales del predio, por lo que se presumió que es un bien baldío que no puede ser sometido a proceso de prescripción y se ordenó el envío del expediente a la Agencia Nacional de Tierras para que se adelante el trámite administrativo correspondiente para la asignación de bienes baldíos. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante justifica la interposición de la presente acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos que considera conculcados; además, sostiene que de acuerdo con el numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando a pesar de existir otro medio ordinario de defensa, se pretende el amparo de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (folio 4). 1.4 Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 2 de agosto de 2017, en el que además se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Tierras y al superintendente delegado para protección, restitución y formalización de tierras, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folios 43 y vuelto). 1.5. Intervenciones La Agencia Nacional de Tierras rindió informe por medio de oficio del 8 de agosto de 2017, en el que hizo referencia al trámite administrativo para la adjudicación de bienes baldíos y la oponibilidad de las sentencias judiciales de pertenencia frente a este tipo de inmuebles; sin embargo, no se pronunció específicamente sobre el caso puesto en consideración (folios 48 al 64). La Superintendencia de Notariado y Registro allegó memorial del 8 de agosto de 2017, en el que desarrolló la naturaleza jurídica de los bienes baldíos, pero tampoco se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, en oficio del 4 de agosto de 2017, informó que se ordenó el envío del expediente del proceso de pertenencia a la Agencia Nacional de Tierras, orden que no había sido cumplida debido a la congestión judicial y a que el proceso se traspapeló en la secretaría; sin embargo, se ordenó el envío inmediato de la información a la Agencia para lo de su competencia (folio 66 y vuelto). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo del 15 de agosto de 2017, negó el

amparo de los derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso del señor Naranjo Toledo, al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa, como el trámite administrativo de adjudicación, que debe adelantarse ante la Agencia Nacional de Tierras. Señaló que en el escrito de tutela no se alegó la falta de idoneidad del mecanismo administrativo, ni la existencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a la entidad y adelantar el trámite correspondiente para la adjudicación del bien que se presume baldío y del que considera haber ejercido actitudes de señor y dueño. Sin embargo, exhortó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro para que remita el expediente del proceso a la Agencia Nacional de Tierras, para que se inicie el proceso de adjudicación en favor del señor Rafael Naranjo, de tal forma que pueda establecerse si le asiste o no el derecho de propiedad sobre el predio El Alivio, ubicado en el corregimiento Las Palmitas de ese municipio (folios 97 al 100). 1.7. Impugnación El señor Rafael Naranjo, durante la diligencia de notificación del fallo, manifestó su intención de impugnar la decisión de primera instancia; sin embrago, no expuso los motivos de su inconformismo.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se encuentra acreditada

la existencia de una circunstancia especial que justifique el uso preferente de la acción de tutela a pesar de existir otro medio ordinario de defensa en sede administrativa. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos personalísimos. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el

principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Rafael Naranjo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de prescripción extraordinaria sobre el bien denominado El Alivio, ubicado en el corregimiento Las Palmitas del municipio de Ciénaga de Oro (folios 7 al 15). El proceso se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, (folio 16). El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, en providencia del 19 de mayo de 2016, ordenó el envío del expediente de pertenencia a la Agencia Nacional de Tierras para que decidiera sobre la adjudicación del predio discutido (folio 66). 2.5. Análisis de la Sala El señor Rafael Naranjo Toledo solicita que se amparen sus derecho al debido proceso y a la propiedad, presuntamente afectados por la Agencia Nacional de Tierras y que, en consecuencia, se ordene a esa entidad que le adjudique el inmueble llamado El Alivio, ubicado en el corregimiento Las Palmitas del municipio de Ciénaga de Oro, por considerar que ha ejercido como señor y dueño del predio

por más de 50 años. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo de los derechos deprecados por el accionante, porque el presente medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la adjudicación de bienes presuntamente baldíos tiene un procedimiento administrativo preferente que es adelantado por la Agencia Nacional de Tierras y que ya tiene conocimiento de la situación del accionante. Pues bien, teniendo en cuenta que lo pretendido por el señor Rafael Naranjo es que se le reconozca como propietario de un bien inmueble rural ubicado en la jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro, del cual se presume ser baldío, la Sala estima que para tal procedimiento existe un trámite preferente que debe ser adelantado en sede administrativa por la autoridad competente. Así, la Agencia Nacional de Tierras adelanta una serie de procedimientos tendientes a establecer el derecho que le asiste a una persona de ser reconocida como propietaria de un bien que no ha salido del patrimonio del Estado, es decir que tiene la calidad de bien baldío. Este trámite obedece al interés del gobierno de reconocer la propiedad sobre bienes que han sido administrados y explotados por la comunidad campesina, en aras de contribuir a la problemática de vivienda en el sector rural. En ese sentido, al existir un proceso ordinario preferente, la acción de tutela se torna improcedente por incumplir uno de los requisitos mínimos de procedencia; circunstancia que puede ser superada en caso de que exista una situación especial que amerite la intervención urgente del juez de tutela, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o como medio transitorio de protección.

Sin embargo, dentro del escrito de tutela el accionante no expuso ninguna situación especial que justifique la inobservancia frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia, ni la urgencia frente a una inminente afectación de derechos fundamentales, que le impida esperar el normal desarrollo del trámite administrativo de adjudicación.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que tal como se determinó en la sentencia de primera instancia, el presente medio de amparo no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela, pues no satisface la subsidiariedad propia de este medio ni expone razones que ameriten su inobservancia.

Sin embargo, esta Subsección considera necesario modificar el numeral primero de la sentencia impugnada del 15 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de rechazar (en lugar de negar), la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Manuel Naranjo Toledo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se modifica el numeral primero de la sentencia impugnada del 15 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de rechazar la presente acción de tutela y que quedará de la siguiente forma: Primero: se rechaza el medio de amparo interpuesto por el señor Rafael Manuel Naranjo Toledo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se confirman los demás numerales de la sentencia del 15 de agosto de 2017

proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que es objeto de impugnación. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se Copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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