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CE-23001-23-33-000-2017-00367-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-33-000-2017-00367-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso administrativo y a la participación política / REVOCATORIA DEL MANDATO - Marco legal y jurisprudencial / REVOCATORIA DEL MANDATO - Etapas del procedimiento / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA - Se vulneran al no aceptar al accionante como vocero de la iniciativa de revocatoria del mandato y no expedir el certificado de los estados contables de la campaña de revocatoria [L]a situación del actor frente a la protección de su derecho a la participación política es incierta, debido a que, de una parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil asegura que la iniciativa popular que promovió para obtener la revocatoria del mandato del Alcalde de Planeta Rica se encuentra en curso y a la espera de la certificación del Consejo Nacional Electoral sobre los estados contables de la campaña, pero de otro lado, el actor no es reconocido como vocero, con fundamento en que el comité promotor se disolvió, aun cuando el desistimiento de la iniciativa no fue aceptado y, además, no se le expide la aludida certificación de los estados contables, lo que en últimas se traduce en la negación de su derecho a participar en la iniciativa ciudadana y a que se le garantice la continuidad del procedimiento del mecanismo avalado por las Autoridades Electorales. (…). [N]o se ajustó a la Ley Estatutaria, la decisión de no aceptar al actor como vocero de la iniciativa, aduciendo que el comité debía estar integrado mínimo por tres personas, cuando lo cierto es que la norma permite que el promotor del mecanismo de participación sea un ciudadano, a quien se tiene por

vocero de la iniciativa. (…). [E]s evidente que la omisión del Consejo Nacional Electoral de expedir el certificado de los estados contables de la campaña de revocatoria denominada La verdad a Planeta Rica ha desconocido el derecho a la participación política del actor, sin que se pueda percibir un fundamento válido para dicho proceder, amén de que la entidad tampoco presentó, durante esta actuación judicial, argumentos al respecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 15 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 131 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 131 DE 1994ARTÍCULO 7 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 65 / LEY 741 DE 2002 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULOS 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 36 A 40 Y 43 A 45

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de cuestionar en ejercicio de la acción de tutela el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo la revocatoria de mandato de gobernadores y alcaldes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de octubre de 2017, exp. 13001-23-33-000-2017-0067901(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto a los mecanismos de participación ciudadana, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de abril de 2015, exp. C-150, M.P. Mauricio González Cuervo. A propósito de la importancia de la participación ciudadana como manifestación de los derechos políticos, en un caso en el que se controvertía la participación del partido de representación indígena Yatama en las elecciones municipales de Nicaragua, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 23 de Junio de 2005, caso Yatama Vs.

Nicaragua. En cuanto al carácter fundamental del derecho a la participación política, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de febrero de 1993, exp T-045, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. Con respecto al hecho de que la adopción de tratados internacionales sobre los derechos políticos confirma el carácter fundamental del derecho a la participación política, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de febrero de 2015, exp. T-066, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre la importancia de la participación política y su condición de fuente de legitimidad en la conformación, ejercicio y control del poder político, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2016, exp. 2007-00024-02, C.P. María Claudia Rojas Lasso. En cuanto al mecanismo de revocatoria del mandato como un derecho del pueblo derivado del principio de la soberanía popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 1994, exp. C-180, M.P. Hernando Herrera Vergara. En relación con las circunstancias en

las que se vulneran los derechos políticos con ocasión de las limitaciones al ejercicio del mecanismo de revocatoria del mandato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de febrero de 2015, exp. T-066, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Con respecto a la revocatoria del mandato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2014, exp. 2013-00036, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00367-01(AC)

Actor: DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 22 de agosto de 2017, por la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES I.1. La acción. El ciudadano DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personería jurídica, al debido proceso y a la participación política, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.

I.2El actor expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1757 de 6 de julio de 2015, «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática», el actor solicitó ante la Registraduría del Municipio de Planeta Rica – Córdoba, en compañía de otros dos ciudadanos, la inscripción de un comité para la revocatoria del mandato del alcalde de, GILBERTO MONTES VILLALBA. 2º. La Registraduría mediante Resolución 002 de 21 de febrero de 2017 reconoció el vocero de la iniciativa e inscribió el comité promotor denominado «La verdad a Planeta Rica». 3º. Los días 17 y 31 de mayo de 2017, el comité presentó los formularios de recolección de apoyo y los estados contables de la campaña de recolección de apoyos, respectivamente, con el fin de obtener la certificación de que trata el artículo 15 de la Ley 1757, en virtud de la cual el Registrador del Estado Civil da por cierto que la iniciativa popular reúne los requisitos exigidos para su realización, entre ellos, los atinentes a la financiación de la campaña. 4º. El 11 de julio de 2017, el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil le comunicó a la Registradora Municipal de Planeta Rica que la constancia del citado artículo 15 «está sujeta al cumplimiento de la certificación que expida el Consejo Nacional Electoral relacionado con los estados contables presentados por el vocero del mecanismo inscrito, de acuerdo con el

parágrafo del mencionado artículo», certificación que hasta la presentación de la tutela aún no se había expedido. 5º. El 17 de julio del mismo año, el vocero y el otro miembro del comité renunciaron a sus cargos, razón por la cual el accionante solicitó a la Registraduría la designación de dos personas en reemplazo de los salientes promotores y, además, su reconocimiento como nuevo vocero de la iniciativa, lo cual no ha sucedido. I.3. Fundamentos de la solicitud El actor estima vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la negativa del Consejo Nacional Electoral de emitir la certificación del informe contable requerido para que la Registraduría continúe con la etapa final del proceso de revocatoria de mandato del Alcalde de Plantea Rica, «La verdad a Planeta Rica» y se proceda a la convocatoria para la respectiva votación. Asimismo, considera que, se desconoce su derecho a la participación en el ejercicio del poder político, por su no reconocimiento como nuevo vocero de la iniciativa y el de dos personas como miembros del comité promotor. Alega que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en el artículo 23 el derecho de todos los ciudadanos: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas. Precepto que se armoniza con el artículo 25 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que el Estado Colombiano debe garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos políticos. Afirma que, debe protegerse su derecho al ejercicio y control del poder político establecido en la Constitución Política y desarrollado en las sentencias de la Corte Constitucional que cita en respaldo de su pretensión. I.4. Pretensiones Solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral (i) reconocer al actor como nuevo vocero del comité promotor de la revocatoria de mandato del Alcalde de Planeta Rica denominada «La verdad a Planeta Rica» y a los dos nuevos integrantes; (ii) expedir la certificación de los estados contables presentados por el comité promotor y (iii) remitirla a la Registraduría Nacional del Estado Civil. I.5. Contestación I.5.1. El Consejo Nacional Electoral (folio 40) alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias no se encuentra la de inscribir los comités promotores de los mecanismos de participación ciudadana. I.5.2. La Registraduría Municipal de Planeta Rica (folio 43) solicitó la denegatoria de la solicitud de amparo, por cuanto no existe la supuesta vulneración alegada, teniendo en cuenta que esa dependencia decidió continuar con el trámite de la iniciativa de revocatoria del mandato denominada «La verdad a Planeta Rica», luego de haber constatado que la renuencia del vocero y de un miembro se hizo de manera extemporánea. Agregó que, no fue posible aceptar la designación del señor DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO como nuevo vocero, en atención a que el comité se

disolvió, por no cumplir el requisito mínimo de miembros exigido por la ley. I.5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 58) explicó el marco normativo y jurisprudencial del mecanismo de revocatoria de mandato y se refirió al trámite impartido a la solicitud presentada por el comité «La verdad a Planeta Rica». Frente al caso particular, advirtió que, en aras de garantizar el interés general de aquellos que dieron su apoyo a la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde de Planeta Rica, el proceso debe continuar, para lo cual, con el fin de dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley 1757, la Registraduría Municipal deberá contar con la certificación de estados contables que expide el Consejo Nacional Electoral. Por último, precisó que esa entidad y la Delegada Municipal han actuado conforme a la órbita de sus funciones y no han desconocido al actor ninguna garantía fundamental. I.5.4. El Alcalde de Planeta Rica – Córdoba (folio 91), por conducto de apoderado, expresó que son falsas las afirmaciones que motivaron la creación de un comité para la revocatoria de su mandato, por cuanto ha desarrollado el programa de gobierno que respaldó su elección, según lo acredita el sistema de información para la evaluación de la eficacia del Departamento Nacional de Planeación. Agregó que, el Consejo Nacional Electoral no es responsable de la vulneración endilgada en la demanda, por cuanto para la expedición de la certificación reclamada es necesario agotar un procedimiento de verificación de autenticidad del apoyo ciudadano que recibió el comité.

Destacó que, el actor cuenta con otro medio de defensa para solicitar la protección de sus derechos, en razón a que la Resolución 4745 de 7 de junio de 2016 de la Registraduría Nacional del Estado Civil reglamenta el procedimiento para el trámite de inscripción de promotores de los mecanismos de participación ciudadana y la Resolución 6245 de 22 de diciembre de 2015 del Consejo Nacional Electoral señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a las propuestas de mecanismos de participación ciudadana. Finalmente, solicitó que se denegará la tutela por cuanto el accionante no aparece como firmante de la solicitud de revocatoria, sin que sea suficiente alegar la calidad de miembro del comité, para encontrarse legitimado en el ejercicio del amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo de 22 de agosto de 2017, denegó el amparo solicitado.

En primer lugar, el a quo examinó la procedibilidad del amparo constitucional y encontró que las resoluciones proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral no son mecanismos idóneos para la defensa de los derechos del accionante, comoquiera que tales reglamentaciones no guardan relación con las pretensiones de reconocimiento de vocero del comité para la revocatoria del mandato y la expedición de la certificación de estados contables. Al examinar el fondo del asunto, el Tribunal concluyó que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, dado que «primero, el señor

DIAZ REDONDO pretende que el Consejo Nacional Electoral lo reconozca como vocero de la referida iniciativa; sin embargo, no obra en el plenario solicitud dirigida en tal sentido a la entidad tutelada y por el contrario se encuentra acreditado que la Registraduría Municipal del Estado Civil de Planeta Rica, mediante oficio DDC-PRCO-13028-0123 de 11 de agosto de 2017, le informó a aquél de la imposibilidad de ser reconocido como vocero, toda vez que el comité promotor se disolvió». Similar argumento adujo el fallador de primera instancia para denegar la pretensión de inscripción de dos voceros en el comité, por cuanto «no se encuentra probado en el plenario la presentación de solicitud alguna bien sea ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o ante el Consejo Nacional Electoral.» Por último, consideró que no es procedente exigir al Consejo Nacional Electoral la expedición de los certificados de estados contables del comité, comoquiera que este se encuentra disuelto.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugna señalando que: No existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que supedite la expedición de la certificación contable y de los topes electorales de los mecanismos de participación, a la existencia del comité promotor. Por el contrario, en el caso particular, la Registraduría Municipal de Planeta Rica aseguró, en la Resolución 009 de 10 de agosto de 2017, que el procedimiento de la revocatoria del Alcalde continuaría, por cuanto decidió revocar la Resolución 007 de 17 de julio del mismo año, en la que había aceptado el desistimiento de la iniciativa

ciudadana. Que, según el artículo 16 de la Ley 1757, dentro de los 45 días siguientes a la presentación del desistimiento, la Registraduría debe efectuar el conteo, hacer público el número de firmas recogidas y señalar el plazo para que un nuevo comité de promotores se inscriba y recoja el número de apoyos requerido para continuar con el procedimiento respectivo. Que, lo anterior, significa que el proceso de revocatoria del alcalde de Planeta Rica sigue vigente y a la espera de la constitución de un nuevo comité promotor, que no está obligado a recoger nuevas firmas de ciudadanos para el apoyo, por cuanto las mismas ya se encuentran recolectadas y avaladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por ende, la demandada debe proceder a expedir la certificación de los estados contables, porque dicho aval no depende de la existencia del comité sino del mecanismo de la revocatoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos de que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Planteamiento del caso El ciudadano DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO estima vulnerados sus derechos a la igualdad, al reconocimiento de la personería jurídica, al debido

proceso y a la participación política, con ocasión de la negativa de su reconocimiento como nuevo vocero del comité promotor de la revocatoria de mandato del Alcalde de Planeta Rica denominada «La verdad a Planeta Rica», y del reconocimiento de dos nuevos integrantes de dicho comité. Adicionalmente, considera que, la vulneración se concreta en la no expedición por parte del Consejo Nacional Electoral de la certificación de los estados contables presentados por el comité promotor, situación que ha impedido la continuidad de la iniciativa ciudadana. La sentencia de primer grado concluyó que, el Consejo Nacional Electoral no es responsable de la vulneración endilgada en la demanda, comoquiera que el actor no acreditó haberle solicitado su reconocimiento como vocero del comité y el de los dos restantes integrantes. En cuanto a la expedición de los certificados de estados contables del comité para la revocatoria del mandato «La verdad a Planeta Rica», determinó que, la pretensión era improcedente, debido a que dicho comité se encuentra disuelto, por renuncia de dos de sus miembros. El actor impugna la decisión pues, en su criterio, el Tribunal erró al derivar la posibilidad de expedir la certificación de los estados contables de que trata el artículo 15 de la Ley 1757, de la existencia del comité promotor, dado que es claro, según lo establece la misma norma, que aun cuando se haya desistido de la iniciativa ciudadana, lo cierto es que el procedimiento continua con las firmas recolectadas y avaladas por la Registraduría, máxime si se tiene en cuenta que a través de la Resolución 009 de 10 de agosto de 2017, la Registraduría Municipal de Planeta Rica decidió revocar la resolución que había aceptado el

desistimiento. De conformidad con los anteriores planteamientos, la Sala deberá resolver el siguiente Problema jurídico ¿Existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en el trámite de la revocatoria de mandato adelantada por el comité promotor «La verdad a Planeta Rica», al no reconocerlo como nuevo vocero e inscribir dos miembros, en reemplazo de aquellos que manifestaron su desistimiento? Y, ¿Se desconocieron las garantías invocadas por el demandante, ante la no expedición del certificado de los estados contables de la campaña de revocatoria del mandato del Alcalde de Planeta Rica? Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordará los siguientes temas de estudio: (i) Procedibilidad de la acción de tutela; (ii) la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político; (iii) la revocatoria del mandato, como mecanismo de participación ciudadana; y (iv) el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto En el caso sub examine, la Sala constata que en efecto, como lo indicó el Tribunal, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para procurar la protección de sus derechos, habida consideración de que lo perseguido es que se continúe con la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde de Planeta Rica, «La verdad a Planeta Rica», dado que las autoridades electorales han dispuesto no expedir la certificación de estados contables que exige la norma para proceder a la votación popular. Sobre la posibilidad de cuestionar en ejercicio de la acción de tutela el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo la revocatoria de mandato de

gobernadores y alcaldes, la Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia de 11 de octubre de 2017, puntualizó: « […] En efecto, el acto que niega o rechaza la inscripción de una iniciativa de revocatoria de mandato puede considerarse como un acto definitivo, dado que éste hace imposible la continuación del procedimiento para llevar a cabo este mecanismo de participación ciudadana. En cambio, aquél mediante el cual se realiza la inscripción es un acto preparatorio porque permite la continuación del procedimiento para la realización de las demás fases de este mecanismo de participación ciudadana. De igual manera, el acto de certificación de los apoyos consignados es un acto de mero trámite, ya que este no pone fin a la actuación administrativa. Consecuentemente, los vicios e irregularidades que puedan originarse en el acto que ordena la inscripción de la iniciativa y de su promotor, así como el acto de certificación de apoyos, deben ser cuestionados mediante el ejercicio del medio de control correspondiente contra el acto definitivo. Así las cosas, el acto definitivo, que es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es aquél que se produce luego de que el pueblo ha adoptado la decisión de revocar o no el mandato del alcalde o gobernador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1757 de 2015, acto de carácter general de contenido electoral, susceptible de ser controvertido a través del medio de control de simple nulidad […]».1 (Resaltado fuera del texto original). Del anterior pronunciamiento se desprende con claridad que quien pretenda

cuestionar el acto de certificación de apoyos debe acudir a los medios de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, en el caso particular, lo perseguido por el accionante es la protección de su derecho, entre otros, al debido proceso administrativo, precisamente porque no se ha producido la mencionada certificación de apoyos y, por ende, no existe acto, ni de trámite ni definitivo, frente al cual se pueda defender para hacer efectivo su derecho a la participación política. De otra parte, a partir del enunciado normativo contenido en el artículo 1º de la Ley 393 de 29 de julio de 19972, cuando se pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo, lo procedente es instaurar la acción de complimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política3. Empero, este tampoco sería el supuesto normativo aplicable al caso que se estudia, si se tiene en cuenta que lo pretendido por el actor es la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personería jurídica, al debido proceso y a la participación política, que considera desconocidos no por la renuencia de la autoridad electoral de hacer efectivo un mandato normativo, sino, según lo alega, por su posición de no expedir la certificación establecida en el artículo 15 de la Ley 1757, basada en la aparente disolución del 1 Radicación nro. 13001-23-33-000-2017-00679-01(AC), Actor: Carlos Antonio Coronel Mera, Demandado: Consejo Nacional Electoral, Consejero ponente: doctor Alberto Yepes Barreiro. 2 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 3«Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el

cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido» comité promotor de la revocatoria del mandato, «La verdad a Planeta Rica». En conclusión, la Sala estima que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para examinar la vulneración de los derechos enunciada por el señor DONALDO

SEGUNDO DÍAZ REDONDO.

De la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político La Constitución Política de 1991 adoptó el modelo de democracia participativa. En el artículo 103 señaló los mecanismos a través de los cuales el pueblo, en ejercicio de su soberanía, puede participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Tales mecanismos son: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato4. Concretamente, el texto constitucional se refiere al derecho a la participación política, en los siguientes términos: « […] Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4 La enunciación hecha por el Constituyente ha sido entendida por la Corte Constitucional como no

taxativa, pues «[…] En atención al carácter expansivo de la democracia y a la condición de mandato de optimización del principio de participación, es posible identificar y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el compromiso constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los ciudadanos en las decisiones que los afectan […]» Cfr. sentencia C150 de 2015, magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. […]». (Resaltado fuera del texto original). A propósito de la importancia de la participación ciudadana como manifestación de los derechos políticos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un caso en el que se controvertía la participación del partido de representación indígena Yatama en las elecciones municipales de Nicaragua,5 manifestó: « […] 1) Derechos políticos en una sociedad democrática

191. La Corte ha establecido que “[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada”, en la que cada componente se define,

completa y adquiere sentido en función de los otros. Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos.

192. Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por los Estados Americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano”. Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.

(...)

195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación (...).

196. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa […]».6(Resaltado fuera del texto original). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Yatama Vs. Nicaragua Sentencia de 23 de Junio de 2005.

De otra parte, la Corte Constitucional ha reconocido en varias sentencias el carácter fundamental del derecho a la participación política y, en tal sentido, ha expresado: « […] Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40

de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo […]».7(Resaltado fuera del texto original). En la sentencia T-066 de 20158, la Corte sostuvo que la adopción de tratados internacionales sobre los derechos políticos, confirma también el carácter fundamental de tales prerrogativas. Al respecto indicó: « […] Además, la adopción de tratados internacionales que consignan derechos políticos, se ha confirmado el carácter de fundamental de tales prerrogativas. Así se expuso en la sentencia T-050 de 2002: “Por lo expuesto es claro para la Sala que la esencia misma de nuestro sistema democrático se encuentra en el ejercicio libre de los derechos políticos consagrados en la Constitución, así como en instrumentos internacionales suscritos y ratificados 6 En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los derechos políticos están previstos en el artículo 23:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de part

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