CE-23001-23-33-000-2017-00410-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2017-00410-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / SOLICITUD
DE DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MÉDICO LABORAL DE MIEMBRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
[L]a orden impartida conlleva la actuación de la institución encargada de definir la situación médico laboral del accionante, a través de un procedimiento reglado en el Decreto 1796 de 2000, encontrándose demostrado que, hasta la fecha de la presente decisión, únicamente se le han practicado algunos exámenes médicos al [actor], sin que los mismos se hayan completado, toda vez que no se le ha agendado cita para optometría ni se ha adelantado la valoración por ortopedia. La Sala advierte que no se compadece con la protección del derecho al debido proceso del accionante que no se le concedan las citas médicas que se requieren para completar la ficha y el procedimiento de definición de la situación médico laboral, sin que la entidad accionada, particularmente el funcionario encargado del cumplimiento de la orden, pongan al alcance del actor los medios para obtener la recalificación de su capacidad laboral. (...) la conducta bajo estudio es grave por cuanto se ha superado ostensiblemente el término que se concedió al funcionario para proteger el debido proceso de quien ostentó la condición de soldado profesional del Ejército Nacional y resultó herido en combate durante el conflicto armado, a quien se le continúa conculcando su derecho a obtener la definición de su situación laboral y a obtener la recuperación de su salud. Por otro lado, el
accionante ha tenido que asumir costos adicionales de desplazamiento para las citas médicas sin que estas se agenden en debida forma, con lo cual se imponen barreras administrativas inadmisibles en un Estado Social de Derecho e implica la desobediencia a un fallo proferido en una acción constitucional, tornándola inane.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1796 DE
2000
NOTA DE RELATORÍA: La providencia exhorta al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término fijado cumpla con la orden impartida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00410-01(AC)A Actor: CARLOS MARIO PINTO CASTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado de consulta la providencia del 2 de febrero de 20181, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Lo anterior, como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela del 13 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Carlos Mario Pinto Castro2.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Carlos Pinto Castro, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que consideró vulnerados por la institución por no haber efectuado los trámites necesarios para la definición de su situación médico laboral. 1.2. Fallo de tutela Mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, le ordenó a la “entidad accionada, a través de su representante legal, que dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la notificación de dicho fallo, se convoque a una Junta Médica Laboral que recalifique la capacidad laboral del accionante…”34
2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 22 de enero de 20185, el accionante solicitó que se iniciara incidente de desacato por considerar que no se había dado cumplimiento a la orden, toda vez que no se ha realizado la Junta Médica, no obstante que se trasladó a la ciudad de Medellín, por los tres (3) meses en que le activaron los
servicios médicos para la práctica de los exámenes y procedimientos en el Hospital Militar de Medellin. El peticionario afirmó que, desde el 28 de noviembre de 2017 está intentando que le agenden cita para optometría, sin que haya sido posible realizarla, con lo cual 1 Folios 18 a 20. 2 Suma que debía ser cancelada en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión en la cuenta N 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A. Convenio 13474, con la advertencia de que en caso de no cumplirse se remitiría copia de la providencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, para que proceda al cobro coactivo de la multa. 3 Folio 12 4 Folio 9 5 Folio 1. quedó suspendida la valoración “por lo que no puedo tampoco continuar con ortopedia o saber cuándo me extraen las esquirlas de bala que tengo en mi cuerpo…”. 2.2. Trámite del incidente 2.2.1. Auto de formal apertura del incidente Mediante auto del 22 de enero de 20186, se dispuso formal apertura del incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto desacato al fallo de tutela del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. El auto fue notificado al funcionario por medios electrónicos al correo juridicadisan@ejercito.mil.co; según constancia visible a folio 12 del expediente y
mediante comunicación física remitida a la entidad. 2.2.2. Providencia consultada En providencia del 2 de febrero de 20187, el Tribunal Administrativo de Córdoba sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para arribar a la anterior resolutiva, el Tribunal consideró que el elemento objetivo de la responsabilidad se encontraba debidamente acreditado y que el funcionario omitió informar las razones por las cuales no dio alcance al fallo de tutela. Esta providencia fue notiticada al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por medios electrónicos al correo juridicadisan@ejercito.mil.co y comunicación física radicada en la Oficina de Correspondencia de la entidad. 2.2.3. Actuaciones posteriores a la providencia consultada El despacho ponente de la presente decisión, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario contra quien se dirigió el incidente de desacato, mediante auto del 12 de abril de 2018, dispuso notificarle en forma personal todas las providencias que se profirieron en el trámite sancionatorio. En el mismo proveído, se dispuso requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara todas las actuaciones encaminadas al cumplimiento de la orden de tutela. La notificación personal se surtió en debida forma, según Oficio 34638 del 23 de abril de 2018 que fue remitido a los correos german.lópez@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co, igualmente entregado en
la Oficina de Correspondencia de la entidad. Ante la falta de respuesta a la notificacion, se intentó nuevamente mediante oficio 39631 del 7 de mayo de 2018, entregado al funcionario y a la institución por los 6 Folio 11 del expediente. 7 Folios 18. mismos mecanismos descritos en precedencia, sin que se hubiera recibido respuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia del 2 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar, revocar o levantar la sanción impuesta en el incidente de desacato del vocativo de la
referencia, para lo cual se examinará: (i) Si el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida; (ii) Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del funcionario; y (iii) Si se garantizaron el debido proceso del funcionario y el principio de proporcionalidad de la sanción.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció
en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo
hecho del incumplimiento….” 8 Con respecto a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y
de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (sic) 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”9. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998. Exp. 161333. M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. M.P. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los
siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, 4.2. Caso concreto 4.2.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela10, sino además verificar la responsabilidad subjetiva11. En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó a la “…“entidad accionada, a través de su representante legal, que dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la notificación de dicho fallo, se convoque a una Junta Médica Laboral que recalifique la capacidad laboral del accionante…”. Cabe destacar que la orden impartida conlleva la actuación de la institución encargada de definir la situación médico laboral del accionante, a través de un procedimiento reglado en el Decreto 1796 de 200012, encontrándose demostrado
que, hasta la fecha de la presente decisión, únicamente se le han practicado algunos exámenes médicos al señor Carlos Mario Pinto Castro, sin que los mismos se hayan completado, toda vez que no se le ha agendado cita para optometría ni se se ha adelantado la valoración por ortopedia. La Sala advierte que no se compadece con la protección del derecho al debido proceso del accionante que no se le concedan las citas médicas que se requieren para completar la ficha y el procedimiento de definición de la situación médico laboral, sin que la entidad accionada, particularmente el funcionario encargado del cumplimiento de la orden, pongan al alcance del actor los medios para obtener la recalificación de su capacidad laboral. Tal incumplimiento impide la superación de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso amparado en sede de tutela, toda vez que no permite la elaboración de la Ficha Médica Unificada ni la convocatoria del accionante a la Junta Médico Laboral. En virtud de lo expuesto, la Sala estima que aparece acreditada, en grado de certeza, la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva. De otro lado, la fase subjetiva también resulta demostrada en la presente dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. 10 Fase objetiva. 11 Fase subjetiva. 12 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la
capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. oportunidad incidental, en lo que atañe al Brigadier General Germán López Guerrero, quien ostenta el cargo de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Lo anterior por cuanto no obstante las oportunidades que se le brindaron para ejercer el derecho de defensa, incluidas las concedidas en sede de consulta, el mismo guardó silencio. 3.2.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente En torno a la individualización del funcionario que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden, esta Sección advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba individualizó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, funcionario a quien se le impartió la orden de garantizar el debido proceso del actor y definir en debida forma su situación médico laboral. Cabe aclarar que en sede de consulta, se insistió en poner en conocimiento del funcionario la totalidad de las decisiones que se profirieron en el trámite del incidente y se verificó que las direcciones físicas y electrónicas correspondieran a la cuenta de correo electrónico establecida, de conformidad con lo prescrito por el artículo 291 del Código General del Proceso,13 Esta, en particular, se refiere, específicamente, al buzón german.lopez@ejercito.mil.co
Como quedó registrado en el acápite de antecedentes de este proveído, la Secretaría General del Consejo de Estado y particularmente el despacho ponente de la presente decisión desplegaron las gestiones necesarias para que el funcionario sancionado en la providencia objeto de este grado jurisdiccional quedara debidamente notificado del auto de apertura del incidente y de la decisión sancionatoria. En conclusión, la Sala destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso del servidor público sancionado en el proveído bajo consulta. 3.2.3. Sanción impuesta y su proporcionalidad Como se pudo apreciar, la conducta bajo estudio es grave por cuanto se ha superado ostensiblemente el término que se concedió al funcionario para proteger el debido proceso de quien ostentó la condición de soldado profesional del Ejército Nacional y resultó herido en combate durante el conflicto armado, a quien se le continúa conculcando su derecho a obtener la definición de su situación laboral y a obtener la recuperación de su salud. Por otro lado, el accionante ha tenido que asumir costos adicionales de desplazamiento para las citas médicas sin que estas se agenden en debida forma, con lo cual se imponen barreras administrativas inadmisibles en un Estado Social de Derecho e implica la desobediencia a un fallo proferido en una acción constitucional, tornándola inane. Por lo anterior, se confirmará la sanción fijada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el auto consultado, adicionándola en el sentido de advertir que la 13 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de
todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” (Negrillas fuera de texto) multa impuesta deberá ser pagada en los términos establecidos en el auto objeto del presente grado jurisdiccional y deberá salir del propio peculio del militar con respecto al cual se confirmará la sanción en comento, es decir, en lo que atañe al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero. En el evento de incumplimiento en el pago de la multa impuesta se dará traslado a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, que es la autoridad competente para el respectivo cobro coactivo. La Sala precisa que la sanción impuesta tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad. Ello, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. Al respecto, la sentencia C-033 del 29 de enero de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. “El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la
Constitución. […] “El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. […] “Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera (sic) que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertades de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia”14 (Negrilla dentro del texto). De acuerdo con el pasaje transcrito, el test de proporcionalidad que servirá de base para evaluar la medida tomada por el Tribunal Administrativo de Córdoba requiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida constituya un objetivo acorde con la Constitución; (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo, y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. En el caso concreto, concurre el primer presupuesto referido, toda vez que la multa en la cuantía señalada persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía de los derechos fundamentales del soldado profesional, los cuales son de atención prevalente y gozan de especial protección por parte del juez de tutela. Con todo, se pretende el cumplimiento del
referido fallo de tutela y la efectiva garantía del derecho fundamental conculcado. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-033/2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo, la Sala destaca que la sanción pretende conminar al funcionario antes identificado para que cumpla con la orden impartida. Con respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, la Sección estima que la sanción que se impuso al servidor público en comento corresponde a la gravedad de la conducta, en relación con el derecho fundamental que está desconociendo y con los demás derechos fundamentales con los que se relaciona el asunto y el tiempo que ha transcurrido entre la orden y la fecha en que se profiere esta decisión. Finalmente, en aras de garantizar el derecho fundamental conculcado, se dispondrá que el funcionario sancionado cumpla de inmediato la orden desacatada y acredite lo anterior, so pena de incurrir en una nueva sanción, para lo cual se confirmará el auto consultado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo considerado en el presente proveído, el auto del 2 de febrero de 2018, con respecto a la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en lo que atañe a la orden de tutela impartida mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba
amparó los derechos invocados por el señor Carlos Mario Pinto Castro.
SEGUNDO: ADICIONAR la decisión en el sentido de advertir al sancionado que la multa impuesta deberá ser pagada en los términos establecidos en el auto objeto del presente grado jurisdiccional y deberá salir de su propio peculio y que, en caso de incumplimiento, se dará traslado a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, que es la autoridad competente para realizar el respectivo cobro coactivo.
TERCERO: EXHORTAR al servidor público sancionado para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión judicial, cumpla la orden impartida por medio de la providencia desatendida.
CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo de la presente actuación a su respectivo tribunal de origen, una vez ejecutoriado el presente auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero