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CE-23001-23-33-000-2017-00410-02(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2017-00410-02(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA

ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

[E]l Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó al Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, que convocara a una Junta Médico Laboral con el fin de rectificar la capacidad laboral del tutelante, lo cual no ha sido cumplido por la entidad. En efecto, no hay prueba en el expediente que acredite que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier [M.V.M.N.] ha dado cumplimiento a la orden de tutela del 13 de septiembre de 2017, y el mismo a pesar de haber sido debidamente notificado no informó sobre las actuaciones que la entidad hubiere realizado en torno a cumplir la orden de tutela antes mencionada. Siendo ello así, resulta evidente que persiste una vulneración actual del derecho constitucional fundamental objeto de amparo que no ha sido superada, por cuanto de la revisión del expediente, la Sala advierte que no obran medios de prueba que acrediten el cumplimiento de la orden tutelar, en relación con la convocatoria de la Junta Médico Laboral, lo que permite tener acreditada la fase objetiva del incumplimiento. (...) el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier [M.V.M.N.], no obstante encontrarse debidamente notificado durante el trámite de la consulta, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento de la orden tutelar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En la providencia se exhorta al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión judicial, cumpla la orden impartida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00410-02(AC)A Actor: CARLOS MARIO PINTO CASTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Temas: Confirma Sanción – estudio de proporcionalidad AUTO INTERLOCUTORIO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado de consulta la providencia del 7 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró que el señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden de tutela del 13 de septiembre de 2017, proferida por la misma autoridad judicial, en la cual se ordenó: “PRIMERO: CONCÉDASE el amparo constitucional del derecho fundamental del debido proceso invocado por el señor Carlos Mario Pinto Castro, en consecuencia ordénese a la entidad accionada, a través de su representante legal, que dentro

de las 48 horas siguientes a la recepción de la notificación de dicho fallo, se convoque a una Junta Médico Laboral que rectifique la capacidad laboral del accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”1

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional 1.1. El señor Carlos Pinto Castro, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que consideró vulnerados por la institución por no haber efectuado los trámites necesarios para la definición de su situación médico laboral.

2. Fallo de tutela 2.1. Mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, le ordenó a la “entidad accionada, a través de su representante legal, que dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la notificación de dicho fallo, se convoque a una Junta Médica Laboral que recalifique la capacidad laboral del accionante…”23

3. Primer incidente de desacato 3.1. Solicitud 3.1.1. Mediante escrito radicado el 22 de enero de 20184, el accionante solicitó que se iniciara incidente de desacato por considerar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela del 13 de septiembre de 2017, toda vez que no se ha realizado la Junta Médica Laboral, no obstante que se trasladó a la ciudad

de Medellín, por los tres (3) meses en que le activaron los servicios médicos para la práctica de los exámenes y procedimientos en el Hospital Militar de Medellin. 3.1.2. El peticionario afirmó que, desde el 28 de noviembre de 2017, está intentando que le agenden cita para optometría, sin que haya sido posible realizarla, con lo cual quedó suspendida la valoración “por lo que no puedo tampoco continuar con ortopedia o saber cuándo me extraen las esquirlas de bala que tengo en mi cuerpo…”. 1 Folio 6. 2 Folio 12 3 Folio 9 4 Folio 1.

4. Auto interlocutorio 4.1 En providencia del 2 de febrero de 20185, el Tribunal Administrativo de Córdoba sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, quien para ese entonces era el Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2. Para arribar a la anterior resolutiva, el Tribunal consideró que el elemento objetivo de la responsabilidad se encontraba debidamente acreditado y que el funcionario omitió informar las razones por las cuales no dio alcance al fallo de tutela.

5. Grado jurisdiccional de consulta 5.1. En providencia del 24 de mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado revisó en grado de consulta la providencia del 2 de febrero de 2018, en la cual decidió confirmar la sanción impuesta, por las siguientes razones: “Como se pudo apreciar, la conducta bajo estudio es grave por cuanto se ha superado ostensiblemente el término que se concedió al funcionario para proteger

el debido proceso de quien ostentó la condición de soldado profesional del Ejército Nacional y resultó herido en combate durante el conflicto armado, a quien se le continúa conculcando su derecho a obtener la definición de su situación laboral y a obtener la recuperación de su salud. Por otro lado, el accionante ha tenido que asumir costos adicionales de desplazamiento para las citas médicas sin que estas se agenden en debida forma, con lo cual se imponen barreras administrativas inadmisibles en un Estado Social de Derecho e implica la desobediencia a un fallo proferido en una acción constitucional, tornándola inane. Por lo anterior, se confirmará la sanción fijada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el auto consultado, adicionándola en el sentido de advertir que la multa impuesta deberá ser pagada en los términos establecidos en el auto objeto del presente grado jurisdiccional y deberá salir del propio peculio del militar con respecto al cual se confirmará la sanción en comento, es decir, en lo que atañe al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero.”

6. Incidente de desacato objeto de consulta 6.1. Solicitud 6.1.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de febrero de 2019, el señor Carlos Mario Pinto Castro manifestó que no se le ha realizado la Junta Médico Laboral ordenada en la sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2017, debido a que falta la programación de una cita médica con el fin de entregar los resultados de electromiografía y rayos X ordenados por el ortopedista. Puso de presente que, según le informó la entidad, dicha cita debe ser solicitada vía

telefónica, sin embargo, asegura que no obtiene respuesta por ese medio. 6.2. Actuaciones procesales relevantes 5 Folios 18. 6.2.1. En auto del 26 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el incidente de desacato de la referencia y ordenó la notificación personal del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, así mismo lo requirió para que diera estricto cumplimiento de la sentencia del 13 de septiembre de 2017, si aún no lo hubiere hecho, o que acreditara el cumplimiento del mismo. 6.2.2. Esta decisión se notificó a los siguientes correos electrónicos: disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ompecapa@hotmail.com y rcastellar@procuraduria.gov.co. 6.3. Providencia consultada 6.3.1. Mediante proveído del 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió el incidente presentado por la parte accionante, en el que sancionó por desacato al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a 5 s.m.l.m.v. que debe cancelar con su propio peculio. 6.3.2. Como sustento de su decisión, expuso que no obra prueba en el expediente que permita acreditar el cumplimiento de la orden tutelar. Así mismo, que el tutelante cuando prestó el servicio militar obligatorio sufrió un accidente producto de enfrentamientos, el cual le dejó graves lesiones físicas, sin que se haya

definido su situación médico laboral. 6.3.3. Esta decisión se notificó a los siguientes correos electrónicos: disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ompecapa@hotmail.com y rcastellar@procuraduria.gov.co.

7. Actuaciones en grado de consulta 7.1. En auto del 4 de abril de 2019,6 el despacho sustanciador ordenó la notificación personal al señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que tuviera la oportunidad de ejercer en debida forma el derecho de defensa que le asiste. 7.2. La notificación ordenada se realizó al correo electrónico

marco.mayorga@buzonejercito.mil.co. No obstante, el incidentado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en su 6 “PRIMERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE al señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, la existencia del presente incidente de desacato, en especial el auto del 7 de marzo de 2019 y esta providencia, con el fin de que tenga la oportunidad de ejercer en debida forma el derecho de defensa que le asiste.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación OFICIAR a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que, en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la

notificación de esta providencia, informe sobre la dirección de notificación del señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.” condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a 5 s.m.l.m.v, por incumplimiento de la orden de tutela del 13 de septiembre de 2017.

2. Problemas jurídicos 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:  ¿Si el Director de Sanidad del Ejército Nacional el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, incurrió en desacato de la orden de tutela impartida en la sentencia del 13 de septiembre de 2017?  ¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario?  ¿Si se garantizó el debido proceso del funcionario y el principio de proporcionalidad de la sanción?

3. Marco normativo y conceptual 3.1. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo

ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.”(Resaltado fuera de texto). 3.2. En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento...”7 7 Corte Constitucional Sentencia. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 3.3. En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público,

el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. 3.4. En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 3.5. Esta Sección ha considerado que “[a]nte una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos

posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”8.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 7600123-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-201604024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 4.1.1. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela9, sino además verificar la responsabilidad subjetiva10. 4.1.2. En torno al primer aspecto, se encuentra acreditado que en el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2017, se ordenó: “PRIMERO: CONCÉDASE el amparo constitucional del derecho fundamental del debido proceso invocado por el señor Carlos Mario Pinto Castro, en consecuencia ordénese a la entidad accionada, a través de su representante legal, que dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la notificación de dicho fallo, se convoque a una Junta Médico Laboral que rectifique la capacidad laboral del accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”11 4.1.3. Frente a la individualización del funcionario, se tiene que el Director de

Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño es el funcionario encargado del cumplimiento de la orden tutelar. 4.1.4. El mencionado funcionario, fue sancionado en auto del 7 de marzo de 2019 el cual fue notificado, a los siguientes correos electrónicos: disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ompecapa@hotmail.com y rcastellar@procuraduria.gov.co. 4.1.5. Al respecto, se reitera el criterio de la Sala12 en relación con que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, el derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses. 4.1.6. Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, en auto del 4 de abril de 2019, el despacho sustanciador ordenó la notificación personal del incidentado, la cual se surtió en el correo electrónico marco.mayorga@buzonejercito.mil.co. 4.1.7. En el caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó al Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, que convocara a una Junta Médico Laboral con el fin de rectificar la capacidad laboral del tutelante, lo cual no ha sido cumplido por la entidad. 4.1.8. En efecto, no hay prueba en el expediente que acredite que el Director de

Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier Marco Vinicio Mayorga Niño ha dado cumplimiento a la orden de tutela del 13 de septiembre de 2017, y el mismo a pesar de haber sido debidamente notificado no informó sobre las actuaciones que 9 Fase objetiva. 10 Fase subjetiva. 11 Folio 6. 12 Ver al respecto el auto del 4 de mayo de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33-0002017-00294-01 la entidad hubiere realizado en torno a cumplir la orden de tutela antes mencionada. 4.1.9. Siendo ello así, resulta evidente que persiste una vulneración actual del derecho constitucional fundamental objeto de amparo que no ha sido superada, por cuanto de la revisión del expediente, la Sala advierte que no obran medios de prueba que acrediten el cumplimiento de la orden tutelar, en relación con la convocatoria de la Junta Médico Laboral, lo que permite tener acreditada la fase objetiva del incumplimiento. 4.1.10. En relación con la fase subjetiva que valora la conducta del funcionario desde la óptica de la existencia o no de una causal de justificación derivada de la imposibilidad física o jurídica de cumplir el fallo de tutela, esta Sección advierte que ella no se adujo por parte del incidentado, quien guardó silencio frente a los requerimientos y tampoco la encuentra el juez constitucional de la revisión de los medios de convicción que obran en el expediente. 4.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente 4.2.1. Del análisis del trámite dado al incidente de desacato se desprende que el

Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier Marco Vinicio Mayorga Niño, no obstante encontrarse debidamente notificado durante el trámite de la consulta, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento de la orden tutelar. 4.3. Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción 4.3.1. La sanción que se impone debe tener la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resultar proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución.(…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana,

el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.13 (Resaltado del texto original) 13 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla 4.3.2. El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta oportunidad, - multa equivalente a 5 salarios mínimos legales diarios vigentesrequiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución, (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo, y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. 4.3.3. En el caso concreto, la Sala considera que concurren los presupuestos referidos, toda vez que la multa en la cuantía fijada persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía del derecho al debido proceso, esto es, el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 13 de septiembre de 2017 y frente al cual ya se presentó, con anterioridad otro incidente de desacato. 4.3.4. En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo la Sala destaca que la sanción de la multa pretende conminar al funcionario para que cumpla con la orden impartida, la cual ha venido dilatando sin justificación alguna. 4.3.5. Con respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, la Sala estima que la

sanción de la multa que se confirma corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que está desconociendo, sumado al hecho de que ya se presentó con anterioridad otro incidente de desacato, sin que se hubiera dado cumplimiento a la orden. 4.4. Conclusión 4.4.1. En virtud de lo expuesto, resulta imperativo confirmar el auto del 7 de marzo de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró que el señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden de tutela del 13 de septiembre de 2017 y lo sancionó con multa de 5 s.m.l.m.v, por lo que se confirmará la sanción de multa impuesta que deberá consignar, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal efecto, que le será suministrada al sancionado por la Secretaría General de esta Corporación, dineros que deberán salir de su propio patrimonio.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de marzo de 2019 mediante el cual se declaró que el señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden de tutela del 13 de septiembre de 2017 y lo sancionó

con multa de 5 s.m.l.m.v, que deberá consignar, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal efecto, que le será suministrada al sancionado por la Secretaría General de esta Corporación, dineros que deberán salir de su propio patrimonio.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión en el sentido de advertir al sancionado que la multa impuesta deberá ser pagada en los términos establecidos en el auto objeto del presente grado jurisdiccional y deberá salir de su propio peculio y que, en caso de incumplimiento, se dará traslado a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, que es la autoridad competente para realizar el respectivo cobro coactivo.

TERCERO: EXHORTAR al servidor público sancionado para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión judicial, cumpla la orden impartida por medio de la providencia desatendida.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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