CE-23001-23-33-000-2017-00412-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2017-00412-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / SOLICITUD DE REEMBOLSO DE DESCUENTOS ORDENADOS EN MEDIDA CAUTELAR Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa en curso que es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se discute la legalidad de la pensión otorgada. De entrada la Sala advierte que no le asiste razón al a quo al declarar improcedente la acción de tutela, pues lo que pretende el actor con la presente acción de tutela no es dejar sin efecto la providencia que decretó como medida cautelar los descuentos en su mesada pensional, por el contrario lo que pretende es que la Universidad de Córdoba le devuelva el dinero retenido. Evidencia la Sala que la actuación de la Universidad de Córdoba reprochada por el actor, se dio en cumplimiento de la orden judicial del 14 de marzo de 2013, en la que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería dispuso la suspensión provisional del 25% de la mesada pensional reconocida al señor Suarez Guzmán, razón por la que la demandada no vulneró los derechos invocados por el actor. Adicionalmente, vale resaltar que si bien el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó
la medida cautelar fue concedido por el Juzgado en efecto suspensivo, el mismo de conformidad al artículo 243 de la Ley 1437 de 2017, debió ser concedido en efecto devolutivo y en ese entendido la ejecución de la medida cautelar debió continuar razón por la que la actuación desempeñada por la Universidad de Córdoba no vulnera los derechos del actor. (…) Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por los motivos expuestos en esta providencia y en su lugar negará el amparo solicitado por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00412-01(AC)
Actor: EDICSON SUÁREZ GUZMÁN Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió: “PRIMERO.DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.(…)”
ANTECEDENTES Pretensiones El señor Edicson Suárez Guzmán, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Universidad de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería
por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al MINIMO VITAL de mi poderdante.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Universidad de Córdoba pagar lo retenido de manera ilegal al señor EDICSON SUAREZ GUZMAN en los meses de junio, julio y agosto de 2017
(Mesadas ordinarias y extraordinarias u (sic) adicionales) y que se abstenga en el futuro de violar los derecho humanos de los que es titular mi prohijado. 3.Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Universidad de Córdoba no sólo pagar las mesadas en forma completa sino cancelar los intereses moratorios a la tasa más alta conforme al tenor del artículo 141 de la ley 100 de 1993, junto con los eventuales perjuicios causados;” Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Edicson Suárez Guzmán laboró como docente, en la Universidad de Córdoba, desde 1976 y hasta 1996, mediante Resolución 7127 del 30 de diciembre de 1996, le fue reconocida pensión de jubilación. La Universidad de Córdoba mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto que reconoció la pensión del actor, pues a su juicio causa un grave perjuicio económico al patrimonio de la universidad por ser contrario al ordenamiento jurídico al exceder el 75% estipulado en la Ley 33 de 1985. En auto del 14 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo en
Descongestión de Montería admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 7127 del 30 de diciembre de 1996 en un 25% del monto reconocido como pensión de jubilación al actor. Debido a que dentro del proceso iniciado por la universidad no fue posible la notificación personal del señor Suárez Guzmán en auto del 29 de enero de 2015, se ordenó el emplazamiento. Como consecuencia de lo anterior, el 3 de agosto de 2017, se designó curador, quien en escrito del 9 de agosto de 2017 apeló el auto admisorio y la orden de suspensión provisional. Mediante providencia de 22 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. En junio de 2017, se empezó a hacer efectivo el descuento en la mesada pensional del actor de conformidad a la orden plasmada en auto del 14 de marzo de 2013. En razón de lo anterior, el demandante acudió a la acción de tutela contra la Universidad de Córdoba al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, pues a su juicio los descuentos efectuados en la mesada pensional no debieron realizarse pues la providencia ejecutada no estaba en firme. Argumentos de la acción de tutela El demandante sostuvo que considera vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, pues los descuentos efectuados por la Universidad de Córdoba en la mesada pensional no procedían, además afirmó que no cuenta con ingresos diferentes y no puede ejercer su profesión pues
padece alzheimer. Trámite procesal La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto del 30 de agosto de 2017, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y negó la solicitud de medida provisional. Intervención de la autoridad judicial demandada La apoderada judicial de la Universidad de Córdoba señaló que la Resolución que reconoció la pensión al actor excede el 75% estipulado en la Ley 33 de 1985, pues a la fecha en la que fue reconocida la prestación el empleado no cumplía dos requisitos exigidos por la Ley razón por la que fue demandada. Afirmó que no existe violación de los derechos fundamentales del actor toda vez que la suspensión del acto administrativo demandado fue sustentada por tratarse de una “pensión ilegal”. Finalmente pidió que se niegue el amparo solicitado. Sentencia impugnada La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante fallo del 12 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de subsidiaridad dado que el actor cuenta con otro medio de defensa en curso pendiente de resolver. Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión reiteró los argumentos del escrito inicial, insistió en que la suspensión provisional decretada aún no está en firme razón por la que no debió ser ejecutada por la Universidad, igualmente afirmó que no existe otro medio de defensa judicial efectivo para evitar el perjuicio causado por le entidad educativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que
existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20151, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."2 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos3, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se 1 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime
Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la demandada vulneró los derechos invocados por el actor en la presente acción. Caso concreto En el sub lite, el señor Edicson Suárez Guzmán solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la Universidad de Córdoba al hacer efectiva la orden judicial del 14 de marzo de 2013 en la que se dispuso como medida provisional el descuento del 25% de su mesada pensional. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el actor contra la
sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa en curso que es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se discute la legalidad de la pensión otorgada. De entrada la Sala advierte que no le asiste razón al a quo al declarar improcedente la acción de tutela, pues lo que pretende el actor con la presente acción de tutela no es dejar sin efecto la providencia que decretó como medida cautelar los descuentos en su mesada pensional, por el contrario lo que pretende es que la Universidad de Córdoba le devuelva el dinero retenido. Evidencia la Sala que la actuación de la Universidad de Córdoba reprochada por el actor, se dio en cumplimiento de la orden judicial del 14 de marzo de 2013 en la que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería dispuso la suspensión provisional del 25% de la mesada pensional reconocida al señor Suarez Guzmán, razón por la que la demandada no vulneró los derechos invocados por el actor. Adicionalmente, vale resaltar que si bien el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar fue concedido por el Juzgado en efecto suspensivo, el mismo de conformidad al artículo 2434 de la Ley 1437 de 4“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 2017, debió ser concedido en efecto devolutivo y en ese entendido la ejecución de la medida cautelar debió continuar razón por la que la actuación desempeñada por la Universidad de Córdoba no vulnera los derechos del actor.
De igual forma es necesario indicar que el señor Suárez Guzmán conoce de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-0193-01 que cursa en el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que resulta pertinente que se haga parte del mismo y en esa instancia de considerarlo pertinente solicite la suspensión de la medida cautelar y exponga los argumentos allegados a la tutela, pues es esa instancia la oportuna e idónea. Sobre el particular se evidencia que no existe un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, cabe precisar que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que
provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. En este caso el perjuicio irremediable alegado por el actor consiste en el descuento aplicado a su mesada pensional por la ejecución de una medida cautelar y de conformidad a la sentencia SU-394 de 2016: “la existencia de medidas cautelares respecto de los bienes de una persona, por sí mismo no genera un perjuicio irremediable, y en todo caso de llegar posteriormente a demostrarse la ilegalidad de las mismas, el afectado podría solicitar la reparación de los perjuicios causados empleando para ello los medios de control existentes en el ordenamiento legal” Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por los motivos expuestos en esta providencia y en su lugar negará el amparo solicitado por el actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte
considerativa, en su lugar:
2. Negar el amparo solicitado por el señor Edicson Suárez Guzmán.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables
cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.”
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección