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CE-23001-23-33-000-2017-00453-01(AC)A-2018

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Título
CE-23001-23-33-000-2017-00453-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó realizar el examen de retiro al accionante e integrar la Junta Médico Laboral para tales efectos y prestarle los servicios médicos y tratamiento integral en caso de que se requiera / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma el monto de la multa impuesta [E]l Director de Sanidad del Ejército Nacional no rindió el informe que le fue solicitado, lo cual permite entender que se presumen ciertos los hechos que se le atribuyen, consistentes en el desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia. (…). De tal manera que el comportamiento omisivo del Director de Sanidad Militar, Brigadier General [G.L.G.], no aparece desvirtuado en el plenario. Además, luego de ser debidamente notificado de la apertura del incidente desacato no demostró gestión alguna, y dentro del trámite de consulta de la sanción que le fue impuesta, se abstuvo de rendir el informe que le fue solicitado. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que persiste en el tiempo la afectación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del [accionante] y se configura el desacato de la orden de amparo de 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Así las cosas, se confirmará la sanción por desacato consultada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de tener el incumplimiento de una orden de amparo como una conducta de suma gravedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 1994, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01, C.P. María Elizabeth García González.

Acerca de la verificación de la existencia de los elementos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de julio de 2013, exp. T-399, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto a la necesidad de que haya claridad en cuanto al funcionario que debe cumplir la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés y providencia de 20 de junio de 2013, exp. 201201321-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la necesidad de individualizar con nombre y apellido la persona que debe dar cumplimiento a la orden de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03252-02, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al fin último del trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00453-01(AC)A Actor: ANDRÉS DAVID HINCAPIÉ PASTRANA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL - DISAN La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 4 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual fue

sancionado el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial en el fallo de tutela de 10 de octubre de 2017. I-. ANTECEDENTES I.1. HECHOS I.1.1. El señor Andrés David Hincapié Pastrana presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la integridad personal y de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección General de Sanidad Militar, por cuanto durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una caída desde su propia altura causándole lesiones en la columba vertebral y secuelas funcionales, en razón a lo cual solicitó, mediante derecho de petición, la activación y prestación de los servicios médicos requeridos, así como el examen de retiro; sin embargo, a la fecha de la presentación de la solitud de amparo no ha recibido respuesta alguna. I.1.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 20171, concedió la tutela solicitada en la parte resolutiva de la decisión dispuso lo siguiente: 1 Cuaderno de desacato Nro. 23001-23-33-000-2017-00453-01, folios 4 al 13. “[…] PRIMERO: AMPÁRESE los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor Andrés Hincapié Pastrana, que

están siendo conculcados por la Dirección de Sanidad Militar.

SEGUNDO: En consecuencia ORDÉNESE al Director de Sanidad Militar, Brigadier General German López Guerrero, o quien haga sus veces, para que dentro de un término no mayor a los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiera hecho, realice el examen de retiro al actor e integre la Junta Medico (sic) Laboral para tales efectos. De igual modo si como consecuencia del dictamen realizado por la Junta Medico

(sic) Laboral se concluye que el señor Andrés Hincapié Pastrana presentó alguna patología durante la prestación del servicio y que éste aún presenta secuelas, se proceda a activar y prestar los servicios médicos requeridos y se brinde el tratamiento médico integral dictaminado por el médico tratante, para lo cual se concede el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión del respectiva acta. TERCERO. ORDÉNESE al Director de Sanidad Militar, Brigadier General German López Guerrero, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emita respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición del 1 de septiembre de 2017, elevada por el señor Andrés Hincapié Pastrana. CUARTO. REMITASE por Secretaría las comunicaciones requeridas por la decisión.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.

I.2. LA ACTUACIÓN I.2.1. El 13 de marzo de 20182, el señor Andrés David Hincapié Pastrana

promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 10 de octubre de 2017, toda vez que “al solicitar cita médica para obtener la valoración médica por neurocirujia (sic) y a su vez el respectivo concepto médico me indicaron que no pueden prestar el servicio dado que me inactivaron los servicios médicos”. I.2.2. Mediante auto de 14 de marzo de 20183, el referido Tribunal ordenó dar apertura formal al incidente de desacato promovido en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional –DISAN-, y resolvió lo siguiente: “[…] TERCERO: REQUIÉRASE al funcionario en mención o quien haga sus veces, para que dé cumplimiento inmediato al fallo de tutela de fecha de 10 octubre de 2017, si aún no lo han hecho. En caso contrario, remita con destino a este proceso y 2 Ibíd. Folios 1 al 3. 3 Ibíd. Folio 20. en el término máximo de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia; información que certifique el efectivo cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura en dicha sentencia, so pena de incurrir en desacato sancionable con arresto y multa (Art. 25 Dec. 2591 de 1991).

CUARTO: una vez notificado el auto admisorio, córrase traslado del escrito de desacato a la parte accionada por el término legal dos (2) días, para que haga uso de su derecho de contradicción y defensa”.

I.3. LA CONTESTACIÓN

El Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional –DISAN-, guardó silencio4.

II. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia de 4 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO: SANCIONAR con multa de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al Director de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero, dineros que deberán ser consignados en la cuenta de Ahorro CSJ multas

y sus rendimientos, cuenta No 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A Convenio 13474, del cumplimiento de esta sanción se enviará a la Corporación las constancias que así lo indiquen, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; y de no cumplirse así, se enviara copia de la providencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, para que proceda al cobro coactivo de la multa. […] TERCERO: ENVÍESE en consulta ante el H. Consejo de Estado la presente Providencia, conforme lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 […]”5. El Despacho Judicial adoptó tal decisión al establecer que “[…] aunque se dio respuesta a la petición del actor, no reposa documento alguno donde conste o se acredite que la entidad accionada haya procedido a realizar el examen de retiro al actor y que se integre la junta médico laboral para tales efectos […]”, por lo tanto considera que el incumplimiento de la orden proferida en la sentencia de amparo seguía vigente, en tanto que el Director General del Ejército Nacional, pese a

encontrarse debidamente notificado del auto mediante el cual se abrió el incidente de desacato, no rindió el informe tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte demandante, evidenciándose su omisión a cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela. 4 Ibíd. folio 24, informe secretarial de cumplimiento del auto. 5 Ibíd. folios 25 al 28.

III. ACTUACIÓN PREVIA Previamente a decidir acerca del grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Montería, el Magistrado Sustanciador del asunto de la referencia, mediante auto de 9 de mayo del mismo año, dispuso oficiar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, para que, informara las acciones adelantadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de 10 de octubre de 2017 y, en particular, para que indicara si ya se había realizado el examen de retiro al señor Andrés David Hincapié Pastrana; además, si a dicha persona se le estaban prestando los servicios médicos, y si se había dado respuesta a la petición presentada por éste el 1º de septiembre de 2017.

III.1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN-, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su

calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por esa Corporación Judicial el 10 de octubre de 2017. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el incidente de desacato y ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego iii) resolver el caso concreto. IV.1. Generalidades del incidente de desacato IV.1.1. Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia6. IV.1.2. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. IV.1.3. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin

demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho sin que sea requisito previo acudir al trámite de cumplimiento para efectos de imponer la sanción correspondiente. IV.1.4. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y con multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. IV.1.5. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 20107 destacó que: 6 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia “[…]”. IV.1.6. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida8. IV.1.7. En cuanto a la competencia se refiere, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental a cargo del juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. IV.1.8. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente

desconocida, señalará el derrotero del juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”9; aspectos estos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. IV.1.9. Sin embargo, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, como aspecto ineludible para establecer la responsabilidad. 8 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 201100047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01,

Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-0239602, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 2002-01998 01.

Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

IV.1.10. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación10. IV.1.11. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. IV.1.12. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. IV.1.13. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales

de defensa y contradicción. IV.1.14. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. 10 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. IV.1.15. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala11, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, a quien deberá individualizar con nombre y apellido13, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de

la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. IV.1.16. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. IV.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela IV.2.1. El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. IV.2.2. La Corte Constitucional, en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: 11 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016. Expediente: 5400123-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 201201321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la

consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. IV.2.3. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. IV.2.4. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. IV.2.5. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental14.

IV.2.6. Se tiene, entonces, que para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando 14 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. IV.2.7. En ese mismo sentido, también ha insistido la jurisprudencia que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar

que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. […]”15 (Resaltado fuera del texto). IV.3. Caso concreto A la Sala le corresponde determinar si, efectivamente, la sanción por desacato impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de

Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través proveído de 4 de abril de 2018, consistente en una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, resulta adecuada y proporcionada o si, por el contrario, la misma debe ser revocada. El Tribunal Administrativo de Córdoba sancionó al referido 15 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” funcionario, tras verificar el incumplimiento a la orden dictada en el fallo de 10 de octubre de 2017. IV.3.1. Estudio de los elementos objetivo y subjetivo para declarar el d

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