CE-23001-23-33-000-2017-00469-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2017-00469-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / MENOR DE EDAD COMO
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DEBER DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE CUBRIR GASTOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN - De paciente y su acompañante / FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL EN SALUD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR
[L]a Sala considera que si bien las autoridades accionadas le han prestado el servicio de salud al menor de edad, ya que le ha sido suministrada la hormona del crecimiento y ha sido atendido en consulta de control por el médico tratante especialista en endocrinología pediátrica, para el caso en concreto existe una barrera de acceso a la atención médica especializada que requiere su condición de salud, pues la parte accionada se ha negado a pagar el servicio de transporte, gastos de alojamiento y alimentación en Bogotá, ciudad en la que no reside y a la cual debe desplazarse desde Montería para ser atendido a pesar de que el padre no cuenta con los medios económicos necesarios para ello, y sin que tenga relevancia ahora el hecho de que los hubiera sufragado en el pasado (…) se trata este caso de un niño de doce años que desde los tres padece de déficit de crecimiento, enanismo no clasificado, que afecta su desarrollo físico a la par que los recursos de sus padres no son suficientes para asumir los gastos que requiere el tratamiento y control de la enfermedad, situación que no fue controvertida ni desvirtuada por ninguna de las partes demandadas. Son estas las razones que
llevan a la Sala a confirmar la orden para que la entidad prestadora del servicio de salud asuma los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del menor de edad y su acompañante, pues son de carácter fundamental y están llamados a su amparo por vía de la acción de tutela (…) la prestación de los servicios asistenciales de los afiliados y sus beneficiarios está en cabeza de la Dirección de Sanidad de cada Fuerza (Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Policía Nacional) a la que pertenezca. De acuerdo con lo anterior, en el caso en concreto corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestar de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso del servicio de salud del niño [D.V.O], lo cual incluye el pago del transporte hacía la ciudad de Bogotá, el transporte interno en dicho lugar, los gastos de alojamiento y alimentación (…) la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección General de Sanidad Militar.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / LEY 1751 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00469-01(AC)
Actor: MANUEL VEGA ARRIETA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN
DE SANIDAD
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar contra el fallo del 19 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, del menor de edad Didier Vega Ojeda, representado legalmente por su padre, el señor Manuel Antonio Vega Arrieta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2017 en la Dirección Seccional de Administración Judicial Córdoba, el señor Manuel Vega Arrieta, actuando en representación de su hijo menor de edad Didier Vega Ojeda, ejerció acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar-Seccional Montería, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental a la salud del menor, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
Tales derechos los consideró vulnerados debido a que su hijo menor padece un déficit de crecimiento –enanismo no clasificado-, por el cual fue remitido a tratamiento endocrino pediátrico en la ciudad de Bogotá, lugar al que tiene que viajar para las citas médicas de control. El accionante señaló que aun cuando ha venido asumiendo los gastos para llevar a su hijo a los controles médicos especializados, no cuenta con los medios económicos para sufragar los traslados, la estadía y la alimentación. En razón a lo anterior consideró que la parte accionada vulnera los derechos fundamentales de su hijo menor y pone en peligro su salud y su vida, al negarle el suministro de alimentos, hospedaje y transporte hacía la ciudad de Bogotá para
asistir a las citas de control del tratamiento. El accionante a título de amparo constitucional solicitó1: i) Que se tutele el derecho fundamental a la salud de su hijo menor DIDIER VEGA OJEDA, conexidad con el derecho fundamental a la vida. ii) Que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar-Bogotá, Dispensario Médico Unidad de Atención 1023 BAS No.11 Cacique Tirrome, que proceda a autorizar en el menor tiempo posible, los gastos de transporte desde el lugar de 1 Expediente. Cuaderno 1. Folio 1 y 2. Solicitud de tutela. residencia del menor hasta la ciudad de Bogotá, así como los de alimentación y hospedaje, todos ellos tanto para el paciente como para el acompañante que lo asista. iii) Que se ordene a dicha dependencia prestar la atención y tratamiento integral que requiera el menor conforme a su especial condición médica. iv) Que se suministren todos los medicamentos, exámenes, consultas y demás procedimientos que en el futuro sean requeridos para controlar la enfermedad del menor y garantizar así su derecho a la salud y a la integridad personal. La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en los artículos 1, 11, 44, 48 y 49 de la Constitución que protegen los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y prevén una atención prevalente a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta, y especialmente a los niños. Igualmente, el actor manifestó que el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006 establece la especial protección del derecho a la salud de los menores, en tanto el servicio
de salud debe ser prestado de forma integral y no les puede ser negado.
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1 El señor Manuel Vega Arrieta es padre del menor de edad Didier Vega Ojeda, nacido el 22 de julio de 2005, y a la fecha tiene 12 años de edad2, igualmente se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar desde el 20 de septiembre de 2005, siendo beneficiario de su padre, el señor Manuel Antonio Vega Arrieta. La afiliación vence el 22 de julio de 2023, según consta en el carné de servicios de salud.3 2.2 El menor Didier Vega Ojeda fue diagnosticado con enanismo no clasificado y el 7 de enero de 2017 fue remitido al servicio de interconsulta especializada en endocrinología pediátrica por el médico Diego Montaño Calderón del Hospital Militar Central, tal como consta en la correspondiente orden médica de interconsulta autorizada4. 2.3 El menor es atendido en citas de control de endocrinología pediátrica que se llevan a cabo en el Hospital Militar Central, tal como puede observarse de la orden médica de fecha 22 de agosto de 2017. 2 Expediente. Cuaderno 1. Folio 7. 3 Expediente. Cuaderno 1. Folio 6. 4 Expediente. Cuaderno 1. Folio 4. 2.4 El señor Manuel Vega Arrieta manifestó que ante la solicitud de los gastos pretendidos por él ha recibido respuestas negativas por parte del Dispensario
Médico Unidad de Atención 1023 BAS No.11 Cacique Tirrome del Ejército. 2.5 De igual forma expuso que la salud de su hijo se encuentra en grave riesgo de deterioro de no recibir oportunamente el tratamiento ordenado, y en consecuencia también lo están sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y la vida en condiciones dignas.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 5 de octubre de 20175, la Magistrada Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación personal al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército, o a quien haga sus veces al momento de dicha notificación; así como al Procurador Delegado ante el Tribunal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. Contestación de la demanda6
No hubo contestación de la tutela por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aun cuando se practicó la notificación del auto admisorio el 9 de octubre de 2017, remitida a los correos electrónicos dispuestos para tales notificaciones. disanEJC@ejercito.mil.co juridicadisan@ejercito.mil.co disancomunicaciones@ejercito.mil.co Como se observa, en la misma fecha, 9 de octubre de 2017, se notificó a la Dirección General de Sanidad Militar mediante envío de mensaje de datos a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co notificaciones.tutelas@mmindefensa.gov.co
El día 10 de octubre siguiente, la Dirección General de Sanidad, por razones de competencia, retransmitió el mensaje de notificación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a los siguientes correos de notificación dispuestos para esta dependencia: juridicadisan@ejercito.mil.co ceoju@ejercito.mil.co 3.3. Fallo impugnado 5 Expediente. Cuaderno 1. Folio 11. Auto admisorio. 6 Expediente. Cuaderno 1. Folio 12 anverso, 13 y 13 anverso. Notificaciones. El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba dictó sentencia el 19 de octubre de 2017, por medio de la cual concedió el amparo solicitado por el señor Manuel Vega Arrieta Navarro en nombre de su hijo menor de edad Didier Vega Ojeda. En consecuencia, dispuso lo siguiente: i) (…) “ordenase a la Dirección General de Sanidad Militar que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, determine la fecha exacta día y hora en que se realizará la cita médica para control de endocrinología pediátrica en el Hospital Militar de Bogotá, toda vez que, no podrá ser programada para un término mayor a 15 días contados desde la notificación de esta providencia”. ii) (…) “Ordénese a la entidad accionada el suministro de los viáticos solicitados por el accionante, es decir, transporte desde la ciudad de Montería a la ciudad de Bogotá y de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Montería, así como también el hospedaje y la alimentación, en las fechas en que se ordene la cita de endocrinología pediátrica. Y por consiguiente, el tratamiento integral relacionado
con la enfermedad del menor, por lo expuesto en la parte motiva”. Como fundamento de su decisión expuso que en razón a que el accionado no ejerció su derecho de defensa por cuanto no contestó la solicitud de demanda, hay que dar aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y dar por ciertos los hechos expresados por el accionante en el sentido de que él y su núcleo familiar no cuentan con la capacidad económica para costear los gastos derivados del traslado del menor a una ciudad diferente a la de su residencia, así como los de estadía y alimentación del mismo y de su acompañante. De igual forma señaló que aun cuando no hay una fecha de cita determinada para el paciente, ello no influye en la orden que se imparte de sufragar integralmente el tratamiento relacionado con la enfermedad del paciente menor, incluidos los gastos antes mencionados, porque: i) Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 20157 los servicios y tecnologías de salud deben ser suministrados de manera integral y, ii) La Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2016, reiteró que “(…) garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no. 7 Ley 1751 de 2015. Artículo 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen
de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Igualmente comprende un tratamiento sin fracciones, es decir, prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. 3.4. Impugnación Con escrito presentado el 25 de octubre de 2017, el Director General de Sanidad Militar solicitó: i) La desvinculación procesal de la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación por pasiva y en consecuencia, se vincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a quien competen las prestaciones asistenciales del subsistema de salud de las fuerzas militares. ii) La revocatoria del fallo de primera instancia en el sentido de que se imparta la orden tutelar a la dependencia funcional competente, esto es, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dirigida por el Señor Brigadier General Germán López Guerrero, a fin de que en coordinación con el dispensario médico correspondiente, de estricto cumplimiento al fallo de tutela. Para tal efecto sustentó las solicitudes así: Manifestó que la Dirección General de Sanidad Militar no cumple funciones asistenciales al interior de la fuerza militar; que la dependencia que las cumple es
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 20008. Igualmente, observó el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, en tanto este señala que las funciones asistenciales son prestadas a través de los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Fuerza. Acto seguido transcribió los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997, cuya lectura permite concluir que la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de administrar los recursos, los cuales son transferidos al inicio de cada vigencia, a cada Dirección de Sanidad, para que estos sean distribuidos entre sus Establecimientos de Sanidad Militar. Así mismo, señaló que en cumplimiento del decreto ley antes mencionado9, por Resolución 001 del 2 de enero de 2017, la Dirección General de Sanidad Militar transfirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los recursos 8 Decreto Ley 1795 de 2000. Artículo 16. Funciones asignadas a las fuerzas militares. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. Parágrafo. Las Direcciones de Sanidad a las que se
refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza. 9 Decreto Ley 1795 de 2000. Artículo 42. Transferencia y distribución de los recursos del SSMP. Los recursos de los fondos cuenta se destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y los criterios de distribución que apruebe el CSSMP. La transferencia y distribución de dichos recursos deberá efectuarse de manera proporcional al número y características específicas de los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de Sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. presupuestales correspondientes para sufragar las prestaciones en salud de los afiliados y sus beneficiarios, tales como transporte, alojamiento y alimentación. Finalmente, aclaró que el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional es el Comandante de Personal del Ejército Nacional y no el Director General de Sanidad Militar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, que amparó los derechos fundamentales de la parte actora, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la salud, a la
vida digna y a los derechos prevalentes de los niños, específicamente los del menor de edad Didier Vega Ojeda, al no suministrarle los servicios de transporte, alimentación y alojamiento?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) Diferencias entre las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (iii) del derecho fundamental a la salud; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 3.2. Diferencias entre las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional La Sala reitera el criterio expuesto en las sentencias del 2 de junio de 2017 y del 9 de marzo de 2017, en las cuales se explicaron las funciones de las referidas
entidades, de conformidad con la Ley 352 de 199710. Dirección General de Sanidad Dirección de Sanidad del Ejército Militar Nacional (Ley 352 de 1997)
ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN ARTÍCULO 11. DIRECCIONES DE
GENERAL DE SANIDAD MILITAR. SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y
Créase la Dirección General de FUERZA AÉREA. Sanidad Militar como una Las Direcciones de Sanidad de cada dependencia del Comando General una de las Fuerzas creadas por de las Fuerzas Militares, cuyo normas internas de las mismas objeto será administrar los recursos Fuerzas Militares, ejercerán bajo la del Subsistema de Salud de las orientación y control de la Dirección Fuerzas Militares e implementar las General de Sanidad Militar las políticas, planes y programas que funciones asignadas a ésta en adopte el CSSMP y el Comité de relación con cada una de sus Salud de las Fuerzas Militares respectivas Fuerzas. respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 12. COMITÉ DE SALUD
DE LAS FUERZAS MILITARES.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Créase el Comité de Salud de las Dirección General de Sanidad Fuerzas Militares como órgano Militar tendrá a su cargo las asesor y coordinador de la Dirección siguientes funciones respecto del General de Sanidad Militar, el cual Subsistema de Salud de las estará integrado por los siguientes Fuerzas Militares: miembros: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de a) El Jefe de Estado Mayor Conjunto Salud de las Fuerzas Militares con de las Fuerzas Militares;
sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) El Segundo Comandante del b) Administrar el fondo-cuenta del Ejército Nacional; Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) El Segundo Comandante de la c) Recaudar las cotizaciones a Armada Nacional; cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, d) El Segundo Comandante de la así como el aporte patronal a cargo Fuerza Aérea; del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos e) El Subdirector Científico del contemplados en el artículo 34 de la Hospital Militar Central; presente Ley; d) Organizar un sistema de f) Un representante del personal en información al interior del goce de asignación de retiro de las Subsistema, de conformidad con las Fuerzas Militares o pensionado del 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 2 de junio de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 25000-23-42-000-2017-01695-01 y Sentencia del 9 de marzo de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 2500023-42-000-2017-01695-01 y Sentencia del 9 de marzo de 2017. Rad. 81001-23-33-000-2016-00136-01. Dirección General de Sanidad Dirección de Sanidad del Ejército Militar Nacional disposiciones dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de g) El Jefe de la Oficina de Planeación afiliados y beneficiarios, sus del Ministerio de Defensa Nacional;
características socio-económicas, su estado de salud y registrar la h) Un profesional de la salud como afiliación del personal que representante de los empleados pertenezca al Subsistema; públicos y trabajadores oficiales de e) Elaborar y presentar a las Fuerzas Militares. consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del ARTÍCULO 14. FUNCIONES CSSMP el programa general de ASIGNADAS A LAS FUERZAS administración, transferencia interna MILITARES. El Ejército Nacional, la y aplicación de recursos para el Armada Nacional y la Fuerza Aérea Subsistema; serán las encargadas de prestar los f) Evaluar sistemáticamente la servicios de salud en todos los calidad, eficiencia y equidad de los niveles de atención a los afiliados y servicios directos y contratados beneficiarios del Subsistema de prestados por el Subsistema; Salud de las Fuerzas Militares, a g) Organizar e implementar los través de las unidades propias de sistemas de control de costos del cada una de las Fuerzas Militares o Subsistema; mediante la contratación de h) Elaborar los estudios y las instituciones prestadoras de servicios propuestas que requiera el CSSMP de salud y profesionales habilitados, o el Ministro de Defensa Nacional; de conformidad con los planes, i) Elaborar y someter a políticas, parámetros y lineamientos consideración del Comité de Salud establecidos por el CSSMP. de las Fuerzas Militares y del PARÁGRAFO. En los CSSMP el Plan de Servicios de establecimientos de sanidad militar Sanidad Militar con sujeción a los se prestará el servicio de salud recursos disponibles para la asistencial a todos los afiliados y
prestación del servicio de salud en beneficiarios del Subsistema de el Subsistema de Salud de las Salud de las Fuerzas Militares Fuerzas Militares; contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. De lo anterior se puede concluir que entre las dos Direcciones se presentan funciones distintas, porque la Dirección General de Sanidad Militar desarrolla actividades netamente administrativas cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumple tareas operativas al estar encargada de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 3.3. Del derecho fundamental a la salud El derecho a salud tiene una doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público, así ha sido reconocido por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos como en la sentencia T-121 de 2015: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los
servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.”11 Igualmente, este derecho fundamental se encuentra orientado por el principio de la integralidad del art. 8º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” Así las cosas, la Corte Constitucional, en la sentencia antes citada, expresó que el derecho a la salud implicaba el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo, situación que se encuentra conforme con lo dispuesto por el legislador estatutario, al definir el sistema de salud como: el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. Por otra parte, reiterando el criterio de la Sala en relación con la protección del
derecho a la salud de los menores, expuesto en la providencia del 15 de diciembre de 201512, posición que se presenta a continuación, la Sala manifiesta que en virtud del artículo 44 superior, el cual consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, es posible concluir que los mismos gozan de especial protección constitucional; en concordancia con ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad 11 Corte Constitucional, Sentencia T-121 del 26 de marzo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 12 Consejo de Estado, Sentencia del 15 de diciembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad 20001-23-33000-2015-00494-01 son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. […] La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria13”. Aunado a lo anterior, la protección especial de la cual son destinatarios los niños y niñas, ha sido reconocida en múltiples tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Art. 93), entre los que encontramos la Declaración de los Derechos del Niño (ONU), Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, entre otros14. De acuerdo con lo dicho, la falta de cualquier prestación de servicios en salud requeridos por un menor, vulnera el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad de los niños y niñas, y por tanto, la vulneración de dichos derechos implica la necesidad de una actuación adecuada y pertinente por parte del juez constitucional, por ello, “la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria”15. La mencionada protección adquiere mayor importancia cuando el niño, niña o adolecente padece de una discapacidad, por gozar de una doble protección especial reforzada del Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 superior que dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, s
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