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CE-23001-23-33-000-2017-00474-01(AC)-2018

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Título
CE-23001-23-33-000-2017-00474-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de vulneración por cuanto la solicitud presentada está vinculada con la función judicial de la entidad accionada / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Al resolver conflictos de competencia realiza una función judicial [L]a entidad cuestionada [Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura] en el asunto sub judice, al solucionar conflictos de competencia que surgen entre las distintas jurisdicciones efectúa una función judicial mas no administrativa, aspecto que permite entender que en el evento en que una solicitud se refiera a aspectos eminentemente judiciales se deberá sujetar entonces a los términos y etapas procesales previstos para el efecto, por lo tanto, tornará improcedente este mecanismo constitucional para proteger el derecho fundamental de petición. […]. [E]l actor solicitó ante la judicatura tutelada que (i) se le informara el estado y la última actuación realizada en el proceso ejecutivo (…), y (ii) se expidiera copia del auto emitido dentro del mismo. Sumado a ello, se puede constatar que el interesado sustentó su petitorio en la falta de una decisión de fondo que dirima el conflicto generado. De manera que, más allá de ser una aparente solicitud de información o emisión de copias de una providencia, se evidencia que el escrito incoado por el actor es un memorial que se encuentra vinculado con la función judicial de la autoridad censurada, situación que permite deducir que los planteamientos presentados en el peticionario no tienen una connotación administrativa susceptible de ser amparada en sede de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 2652 DE 1991 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los parámetros y núcleo esencial del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de junio de 2015, exp. T-332, M.P. Alberto Rojas Ríos. Con respecto a los parámetros especiales de procedibilidad de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 1995, exp. T-334, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 15 de marzo de 2007, exp. T-192, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acerca de la improcedencia de la acción de tutela para amparar el derecho de petición en actuaciones judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2016, exp. 44001-23-33000-2016-00090-01(AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso. Sobre la naturaleza jurisdiccional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir conflictos de competencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de julio de 1993, exp. C265, M.P. Fabio Morón Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00474-01(AC)

Actor: ELÍAS DAVID NIEVES BERROCAL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decide la Sala la impugnación promovida por el tutelante contra el fallo de 24 de octubre de 2017, por el cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Elías David Nieves Berrocal, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados al no recibir una respuesta a la petición que elevó ante la aludida entidad.

A título de amparo constitucional, requirió: “… ordénese al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, representado por la Doctora MARTHA LUCÍA OLANO DE NOGUERA ó quien haga sus veces o lo (sic) remplace que en un término no mayor de cuarenta y ocho

(48) Horas (sic) siguientes a la notificación del fallo que conceda esta tutela proceda a: DAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA, PRECISA Y DE MANERA CONGRUENTE CON LO SOLICITADO al derecho de petición presentado el 17 de AGOSTO de 2017 radicado bajo el No 00000 y no [le] siga causando un perjuicio como consecuencia de su actuación por la vulneración de los derechos fundamentales solicitados bajo amparo.”2 La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El señor Nieves Berrocal relató que el proceso ejecutivo identificado con radicado 23-001-33-33-004-2017-00092 fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Córdobas, por el conocimiento 1 La solicitud de amparo se presentó el 9 de octubre de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial - Oficina Judicial de Montería. 2 Folio 1. del aludido trámite.

Adujo que indagó sobre la suerte de tal proceso, pero un funcionario de la entidad tutelada le comunicó que no podía brindar la información que requiere de manera verbal o telefónicamente. Expresó que en vista de lo anterior, el 17 de agosto de 2017 radicó una petición en las instalaciones de la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de la cual solicitó se le informara el estado y

la última actuación realizada dentro del proceso ejecutivo, y para que se expidiera copia del auto emitido por el despacho conductor del mismo. Sostuvo que a la fecha de presentación de la tutela, la judicatura censurada no le ofreció una contestación afirmativa o negativa a su requerimiento, ni muchos menos le manifestó cuando va a ser atendida, a pesar de que trascurrieron los 15 días que concede la Ley 1755 de 2015 para tal fin.

3. Sustento de la petición A juicio del actor, la actuación desplegada por la autoridad accionada quebranta sus derechos fundamentales invocados, en la medida en que no ha contestado la petición que formuló, situación que “no le otorga la posibilidad de conocer verdaderamente que personas están involucradas en su proceso de atención (sic) para adelantar acciones judiciales”.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante proveído de 10 de octubre de 2017 (Folio 14), el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa decisión, como demandados, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al procurador Judicial Delegado ante ese tribunal, para que rindieran un informe sobre los hechos que sustentan el amparo deprecado.

A pesar de que se realizaron las respectivas comunicaciones3 y que la entidad tutelada fue debidamente notificada mediante correo electrónico dirigido al presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 19 y 20), ésta guardó silencio dentro del presente trámite.

5. Sentencia de primera instancia La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia del 24 de octubre de 20174 denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, al encontrar que lo pretendido por el actor no se ajusta a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, ni mucho menos con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 Folios 15 a 20. 4 Folios 23 a 26. referente al ejercicio del derecho de petición como mecanismo para obtener información de las actuaciones surtidas al interior de los procesos judiciales.

Aclaró que, el Alto Tribunal constitucional en sus pronunciamientos ha distinguido los tipos de actuaciones que se siguen ante los jueces, de un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro, los actos administrativos, respecto de los cuales se aplican las reglas contempladas en el Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, resaltó que las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos que reglan aspectos administrativos, máxime si se tiene en cuenta que los requerimientos presentados por la parte actora tienen un trámite donde prevalecen las reglas de procedimiento establecidas en el estatuto procesal sobre aquellas que regulan el derecho fundamental de petición.

6. Impugnación El señor Elías David Nieves Berrocal con escrito radicado el 25 de octubre de 20175 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba, recurrió la decisión proferida en primera instancia y reiteró que se vio en la necesidad de presentar la petición en vista de que un funcionario de la entidad cuestionada no le

suministró de manera verbal ni telefónicamente la información solicitada. Agregó que no busca impulsar actuaciones judiciales o solicitar del servidor público el cumplimiento de sus funciones, sino que lo perseguido es conocer el estado de un proceso, toda vez que tiene incertidumbre de la suerte y solución del mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida el fallo de 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19916 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20157, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor por parte de la entidad censurada, al no proporcionar una respuesta a la petición que elevó. 5 Folio 29. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante

los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19918, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Petición ante autoridades judiciales9 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. 10

Sin embargo, en lo que se refiere a las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, tanto el Tribunal Constitucional11 como esta Corporación han definido unos parámetros especiales de procedibilidad y han precisado que en la actividad jurisdiccional hay que diferenciar (i) los procedimientos judiciales del juez y (ii) las labores eminentemente administrativas, comoquiera que aquellas se rigen por la ley procesal pertinente y las segundas por las reglas aplicables a la administración pública12. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en proceso con rad. 11001-03-15-000-201701647-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 Sentencia T-334 de 1995. Por consiguiente, en el primer evento las solicitudes de las partes que no son atendidas oportunamente, no constituirán una vulneración del derecho de petición, sino un desconocimiento del debido proceso, comoquiera “que dicha conducta, al

desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, impli[que] una dilación injustificada13 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP. arts. 29 y 229)”.14 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue relacionada en la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Primera de esta judicatura15 en la que se manifestó: « (…) la postura de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia del amparo del derecho de petición ante las autoridades judiciales en relación a las cuestiones concernientes a los procesos que adelantan, fue reiterada por parte de esta Corporación, en sentencia de 25 de noviembre de 2010 (M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez)16, en la que se consideró que era improcedente ejercer el derecho de petición para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, el cual debe ser respetado por las partes y el juez. Al respecto, señaló: “Al respecto, se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y

los terceros interesados en el proceso…” De igual modo, la Sala recordó que dicha posición fue reiterada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 26 de enero de 2012 (M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez)17, en el sentido de indicar que la acción de tutela es improcedente respecto de las peticiones elevadas en procesos judiciales respecto de las funciones propiamente judiciales, en tanto que “los funcionarios judiciales no pueden pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su consideración por fuera del proceso. » 13 Corte Constitucional T-368/95 C.P. Alejandro Martínez Caballero. 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 1º de diciembre de 2016, rad. 11001-03-15-0002016-03155-00(AC). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 25 de agosto de 2016, rad. 44001-23-33-000-2016-00090-01(AC). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de noviembre de 2010, rad. 11001-03-15000-2010-01348-00 (AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de enero de 2012, rad. 17001-23-31-0002011-00474-01(AC), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Así pues, se puede evidenciar que la acción de tutela es improcedente para

proteger el derecho de petición sobre actuaciones que tienen carácter judicial, pero si lo pedido se refiere a aspectos eminentemente administrativos a cargo del juez, sí procederá la protección del derecho bajo las reglas establecidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el actor promovió el mecanismo de amparo en aras de obtener, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, una respuesta a la petición que radicó el 17 de agosto de 2017 ante dicha autoridad, en los siguientes términos: “PRIMERO: Se sirva Informar (sic) el estado y ultima (sic) actuación y expedir copia del auto emitido por su despacho dentro (sic) proceso enviado a su despacho por conflicto de competencia dentro del PROCESOS (sic) EJECUTIVO Demandante: LA SABANA SUMINISTROS DENTALES Y MEDICOS (sic) Ddo: E.S.E. CAMU LOS CORDOBAS (sic) EXPEDIENTE: 23-001-33-33-004-201700092 JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA (sic).”

(Subrayado fuera de texto original). El Tribunal Administrativo de Córdoba, en primera instancia resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, al considerar que la solicitud presentada por el tutelante, al relacionarse con un trámite judicial, no se rige por los términos de las peticiones administrativas sino por las reglas de procedimiento establecidas en el estatuto procesal para cada

caso en particular. Ahora, en el escrito de alzada el señor Nieves Berrocal solo insistió en que su requerimiento lo presentó en ejercicio del derecho de petición de carácter administrativo, por lo que la Sala se limitará a resolver tal aspecto. Pues bien, lo primero que resulta necesario recordar, es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se encuentra facultada para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, atribución que tiene hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme con lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. La referida función fue catalogada de naturaleza jurisdiccional, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-265 de 1993, mediante la cual se declaró exequible el artículo 4º del Decreto 2652 de 199118, al sostener que: 18 “por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura.” “Esta interpretación de la naturaleza y funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la más adecuada y legítima como lo comprueba el Informe-ponencia que rindió a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constitucional para justificar su creación, el constituyente Jaime Fajardo Landaeta, cuyos apartes más significativos se transcriben a continuación: "Hecho el análisis de los textos correspondientes, de manera sintética hemos concluido que la Comisión IV acogió todas las propuestas de los Constituyentes y de

las mesas de trabajo, al asignarle al Consejo Superior de la Judicatura funciones de diversa naturaleza, a saber: Una función administrativa (elaborar concursos, fusionar despachos, pasar listas para nombramientos, ejecutar el presupuesto, etc.); una función jurisdiccional: Dirimir conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones y aún entre organismos de una misma jurisdicción…" (Negrilla fuera de texto original) De ahí que, la Corte Constitucional estableció que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue creada orgánica y funcionalmente en forma autónoma y, por consiguiente, a dicha colegiatura no se le pueden atribuir funciones constitucionales administrativas. Lo anterior, con el propósito de precisar que la entidad cuestionada en el asunto sub judice, al solucionar conflictos de competencia que surgen entre las distintas jurisdicciones efectúa una función judicial mas no administrativa, aspecto que permite entender que en el evento en que una solicitud se refiera a aspectos eminentemente judiciales se deberá sujetar entonces a los términos y etapas procesales previstos para el efecto, por lo tanto, tornará improcedente este mecanismo constitucional para proteger el derecho fundamental de petición. Ahora bien, este cuerpo colegiado al descender al caso concreto, observa que el actor solicitó ante la judicatura tutelada que (i) se le informara el estado y la última actuación realizada en el proceso ejecutivo identificado con radicado 23-001-3333-004-2017-00092, y (ii) se expidiera copia del auto emitido dentro del mismo. Sumado a ello, se puede constatar que el interesado sustentó su petitorio en la

falta de una “decisión de fondo que dirima el conflicto generado”. De manera que, más allá de ser una aparente solicitud de información o emisión de copias de una providencia, se evidencia que el escrito incoado por el actor es un memorial que se encuentra vinculado con la función judicial de la autoridad censurada, situación que permite deducir que los planteamientos presentados en el peticionario no tienen una connotación administrativa susceptible de ser amparada en sede de tutela. Así las cosas, la Sala advierte que la decisión proferida en primera instancia será confirmada, pues lo pretendido por el señor Nieves Berrocal es activar actuaciones propias del trámite que se encuentra en curso en el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, que denegó el amparo solicitado por el señor Elías David Nieves Berrocal, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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