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CE-23001-23-33-000-2017-00486-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2017-00486-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al negar a la accionante el subsidio de sostenimiento como parte del crédito educativo otorgado por el ICETEX bajo la errada convicción de que no estaba registrada en el Sisben [L]a actora cumplió la mayoría de edad el 1o. de agosto de 2015, y en ese mismo año inició los trámites para la solicitud de su crédito educativo, por lo que se vio obligada a actualizar dicha información en la base de datos del Sisbén, lo que quiere decir que en ese período tenía que hacer un cambio en su documento de identidad que consistía en la modificación de la tarjeta de identidad a la cédula de ciudadanía, lo que pudo causar imprecisiones al momento de consultar y determinar bajo qué tipo de identificación estaba registrada la actora en el referido sistema. En ese orden de ideas, y comoquiera que se evidencia que la entidad accionada no tuvo en cuenta la situación especial de transición del documento de identidad de la actora y las imprecisiones que esto pudo causar en su registro en el Sisbén, no resultaría procedente restringirle el acceso al beneficio de subsidio de sostenimiento, sin antes constatar y aclarar si para la fecha de solicitud estaba debidamente inscrita en el prenombrado sistema.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PROTOCOLO ADICIONAL A LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PROTOCOLO DE

SAN SALVADOR - ARTÍCULO 13 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO 25 DE 2017 DEL ICETEX - ARTÍCULO 16 / ACUERDO 25 DE 2017 DEL ICETEX - ARTÍCULO 17 / ACUERDO 25 DE 2017

DEL ICETEX - ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del derecho a la educación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de febrero de 2012, exp. T068, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca del deber del Estado de facilitar el acceso a la educación superior a través del ICETEX, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de diciembre de 2010, exp. T-1044, M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00486-01(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA FUENTES NARVÁEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -MARIANO OSPINA PÉREZICETEX La Sala Procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba1, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La joven MARÍA CRISTINA FUENTES NARVÁEZ, instauró acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” -ICETEX2-, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso en conexidad con el principio a la protección de personas en situación de vulnerabilidad.

I.2.- Hechos Indicó que, pertenece al cabildo indígena Lorica Zenu Nueva Esperanza y con la finalidad de servir a su comunidad, inició su carrera profesional de derecho en la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” - Sede Montería, jornada diurna. Señaló que, debido a que su familia no cuenta con los recursos económicos para que pueda continuar con su formación académica, en el año 2015, decidió iniciar todos los trámites para acceder a un crédito educativo por parte del ICETEX. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el ICETEX. Afirmó que, el crédito solicitado le fue aprobado en un 75% por dicha entidad, por

lo que su familia solo tendría que aportar el 25% de los recursos económicos para las matrículas. Manifestó que, varias personas de su cabildo que se encontraban en la misma modalidad de crédito le informaron que recibiría un subsidio de sostenimiento; sin embargo, luego de que a ellas se les entregó la totalidad de dicha ayuda, a ella nunca le llegó. Señaló que, para finales del 2016 se acercó a las oficinas del ICETEX, para que le dieran información sobre el subsidio de sostenimiento pero le dijeron que este no se le había aprobado debido a que en la ficha del Sisbén aún estaba identificada con el número de su tarjeta de identidad, lo que implicaba que su registro no se había actualizado. Indicó que, la anterior respuesta le causó extrañeza, toda vez que cuando cumplió la mayoría de edad, esto es, el 1o. de agosto de 2015, realizó todos los trámites para obtener la cédula de ciudadanía y actualizó debidamente su ficha del Sisbén. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior presentó un derecho de petición, el 2 de agosto de 2017, en el que la entidad accionada le respondió que no tenía derecho a dicho subsidio comoquiera que no cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 013 de 30 de abril de 20153. 3 “Por el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisbén III para efecto de adjudicación de subsidio de crédito educativo.” Adujo que, cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad accionada, como lo es, estar registrada en el Sisbén, tener el puntaje requerido y pertenecer a

una población vulnerable. Por último, advirtió que la entidad accionada desconoció la sentencia T-089 de 15 de febrero de 20174, de la Corte Constitucional. I.3.- Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales alegados y, además, que se ordene al ICETEX reconocerle el subsidio de sostenimiento por ser beneficiaria de un crédito educativo, desde el momento en que le fue aprobado el mismo. I.4.- Defensa El ICETEX solicitó que se deniegue el amparo reclamado, toda vez que no le vulneró ningún derecho fundamental a la actora. Sostuvo que, al validar la información de la accionante en su base de datos, se evidenció que ella es beneficiaria de un crédito con solicitud nro. 3105500, de “Línea Tú eliges 25%”, modalidad matricula, otorgado el 1o. de julio de 2016, período 2016-2, para cursar tercer semestre del programa de derecho en la Universidad del SINU - Elías Bechara Zainúm. Además, verificó que para la fecha del otorgamiento del crédito, ella no se encontraba registrada en el Sisbén, de conformidad con los datos entregados por el Departamento Nacional de Planeación -DNP-5, el cual es un requisito indispensable para ser beneficiario del subsidio de sostenimiento. 4 Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 5 En adelante DNP. Advirtió que, la acción de tutela resulta improcedente debido a que la actora puede acudir a los medios de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el prenombrado

subsidio. Finalmente, adujo que si se llegara a efectuar un desembolso del subsidio por fuera de lo definido en el Reglamento de Crédito a favor de la accionante, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de quienes en sus mismas condiciones solicitaron dicho beneficio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, denegó el amparo solicitado por la actora, toda vez que no cumplió con el requisito de estar registrada en el Sisbén para la fecha de la solicitud del crédito, momento en el cual se deben aportar los documentos que permiten la adjudicación del subsidio de sostenimiento.

Advirtió que, según los Acuerdos6 expedidos por el ICETEX, la adjudicación del crédito educativo se otorga con la validación de los requisitos legalmente previstos y no en etapas posteriores, por lo que las condiciones con que se evalúa el crédito a nivel de Sisbén no pueden ser modificados por los beneficiarios. Conforme a lo anterior, señaló que, según la página web del Sisbén la actora tiene una antigüedad en su cuenta de 12 meses con registro de ingreso en octubre de 2016, así que para la fecha en la cual el ICETEX hizo el estudio necesario para conceder el crédito educativo ella no se encontraba incluida en dicho sistema por 6 Acuerdos 029 de 20 de junio de 2007, “Por el cual se adopta el Reglamento de Crédito del ICETEX” y 013 de 2015. lo tanto no podía ser beneficiaria del subsidio de sostenimiento. Sostuvo que, la sentencia T-089 de 2017, traída a colación por la actora, no puede

ser aplicada en su caso porque los fundamentos fácticos que dieron origen a la misma son diferentes a los que ahora se estudian, en el entendido de que la allí accionante sí cumplía los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento pero que le había sido negado por un error en su documento de identidad, ya que en el sistema del Sisbén solo figuraba el número de su tarjeta de identidad y no el de su cédula de ciudadanía.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda inicial y resaltó que reúne todos los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento debido a que sí se encuentra inscrita en el Sisbén y constantemente ha actualizado sus datos de identificación al interior del mismo.

Sostuvo que, pese a que realizó los trámites con sus padres para mantener su ficha del Sisbén actualizada, estos no fueron tenidos en cuenta por la oficina del Municipio Santa Cruz de Lorica, lo que ocasionó que se le negara el subsidio de sostenimiento. Adujo que, no se le puede perjudicar por una omisión administrativa del Municipio Santa Cruz de Lorica, que es la entidad que debía actualizar sus datos ante el Sisbén. Sostuvo que, el ICETEX se limitó a manifestarle que no cumplía los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento y ni siquiera le informó que su ficha del Sisbén se encontraba desactualizada, lo que también constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la joven MARÍA CRISTINA FUENTES NARVÁEZ, instauró acción de tutela en contra del ICETEX, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso, en conexidad con el principio a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, toda vez que, a su juicio, pese a cumplir todos los requisitos exigidos para ser beneficiaria del subsidio de sostenimiento, este no le fue aprobado debido a que al momento de solicitar el crédito educativo no se encontraba registrada en el Sisbén. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, denegó el amparo solicitado, por considerar que la accionante no se encontraba incluida en el Sisbén al momento en que el ICETEX hizo el estudio de su crédito educativo. La actora impugnó la decisión del a quo por considerar que sí cumplía con todos los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento como parte del crédito educativo asignado por la entidad accionada, pues se encontraba registrada en el Sisbén al momento de su solicitud. En este orden de ideas, la Sala procede a analizar si en el presente caso se le

vulneraron los derechos fundamentales a la actora al no concederle el subsidio de sostenimiento, por cuanto según ella sí cumple con el requisito de encontrarse registrada en el Sisbén al momento de solicitar el crédito educativo. Respecto del derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, señalan que ostenta las siguientes características: (i) es de naturaleza fundamental; (ii) de aplicación inmediata; (iii) es inherente al ser humano; (iv) su ejercicio conlleva la elección de un proyecto de vida y, por lo tanto, la materialización de otros principios propios del ser humano; y (v) tiene como fin permitir al individuo acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de forma permanente. Ahora, el derecho a la educación superior, por su parte, también ostenta la condición de fundamental. Sin embargo, no es de aplicación inmediata; en otras palabras, su garantía es progresiva. En efecto, la Corte Constitucional, al referirse al tema, adujo: “La Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.” El deber del Estado a que alude la sentencia transcrita ha sido encomendado al ICETEX, en los siguientes términos7: “[…] En punto al tema que introduce esta tutela, vale decir, el relacionado con el

deber del Estado de facilitar el acceso a la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos educativos, se recuerda que en Colombia, esta labor ha sido encomendada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX). […] De conformidad con la Ley 1002 de 2005, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX), creado mediante el Decreto 2586 de 1950, se transformó en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con el artículo segundo de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX “tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”. Se advierte así, el papel que desempeña el ICETEX en el cumplimiento del deber que la Constitución impuso al Estado en el inciso final del artículo 69

constitucional, en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior, de manera que, por esta vía, el Estado tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente. […]”. Ante la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la Educación, la Corte ha señalado que el Juez de tutela está en la obligación de estudiar su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. 7 Sentencia T-1044 de 2010. Ahora bien, frente al subsidio de sostenimiento el Acuerdo 25 de 28 de junio de 2017, “Por el cual se adopta el Reglamento de Crédito del Icetex.”, expedido por el ICETEX, establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 16. SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado Tú Eliges 0%, Tú Eliges 10%,Eliges 25%, Alianzas, y Protección Constitucional, que se encuentren en la versión III del SISBÉN dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex podrán acceder al beneficio, según disponibilidad presupuestal. Los beneficiarios de crédito educativo identificado mediante un instrumento diferente al Sisbén debidamente certificados como integrantes de poblaciones (Indígenas, Desplazados; Reinsertados, Discapacitados y Red Unidos), podrán acceder solo sí los créditos pertenecen a la línea ACCES modalidades ACCES o CERES, quienes se encuentren en las demás modalidades de crédito

educativo no podrán acceder a este beneficio. PARÁGRAFO. Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado modalidad Suboficial o patrullero que cumplan con los requisitos para acceder al beneficio del sostenimiento, no le será girado dicho beneficio, sino se aplicará directamente como descuento en el valor de la matrícula, al recibir el subsidio del 25% del valor de la matrícula. ARTÍCULO 17. BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. Son susceptibles de acceder al subsidio los beneficiarios de crédito educativo que a partir del primer semestre de 2011, cumplan con los puntos de corte de Sisbén III como criterio de focalización para la adjudicación de subsidios a beneficiarios de crédito de pregrado así: - Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, bajo las modalidades Tú Eliges 0%, Tú Eliges 10%, Tú Eliges 25%, Alianzas, y Protección Constitucional a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos del Sisbén III, - Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidades ACCES y CERES, identificados mediante instrumento diferente al SISBÉN para las poblaciones víctimas del conflicto armado en Colombia, Indígenas, Red Unidos y Reintegrados. […] ARTÍCULO 19. OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. El subsidio de sostenimiento se otorgará previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo, momento en el cual se identifica su cumplimiento frente a las bases de datos oficiales entregadas por cada una de las entidades responsables,

de cada grupo de población. Por lo anterior los requisitos de aprobación de este beneficio, NO podrán ser modificados con posterioridad a la adjudicación del crédito. El subsidio se otorgará solo si en la adjudicación el Icetex identifica el cumplimiento de los requisitos del estudiante en las bases de datos oficiales entregadas por cada una de las entidades responsables de cada grupo de población. PARÁGRAFO. El subsidio de sostenimiento se otorgará a los beneficiarios de crédito financiado a través de la modalidad ACCES “Tú Eliges” largo plazo del 0%, 10% y 25%, alianzas y línea de protección constitucional según disponibilidad presupuestal […]”. (Negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo precedente, la Sala observa que para acceder al beneficio del subsidio de sostenimiento los estudiantes deben encontrarse en el Sisbén; sin embargo, en este caso el ICETEX advirtió que al momento de adjudicar el crédito de la actora con solicitud nro. 3105500, se verificó que la misma no se encontraba en los puntos de corte de Sisbén III como criterio de focalización para que fuera beneficiaria del subsidio de sostenimiento. Pese a lo anterior, la Sala debe poner de presente que la actora allegó en su impugnación un certificado del Sisbén expedido por la Alcaldía del Municipio Santa Cruz de Lorica, en el que consta lo siguiente: “[…] QUE: La persona abajo mencionada, identificada con su documento de identidad al pié de su nombre, se encuentra en la Base de Datos Local SISBENNET del Municipio de Santa Cruz de Lorica, cuya ficha registra con No. 31961, con un

puntaje de 10.14.

APE1 APE2 NOM1 NOM2 DOCUMENTO

FUENTES NARVAEZ MARIA CRISTINA 1063178242

El cual lo hace acreedor a recibir los programas de los servicios sociales.

NOTA: esta certificación se expide a solicitud del interesado, se aclara, que la joven anteriormente mencionada se encontraba en la base de datos de esta oficina con el documento T.I. No. 97080115559 antes de cumplir la mayoría de edad y en la actualidad se encuentra con documento de identidad Cédula de Ciudadanía No. 1063178242. […] ”.

Asimismo, la accionante allegó un documento denominado “Listado de Fichas Histórico”, visto a folio 68 del expediente, en el cual se advierte que a 13 de octubre de 2015, tenía un puntaje en el Sisbén de 10.14 y se encontraba registrada con su tarjeta de identidad nro. 97080115559, lo que permitiría inferir que en la fecha señalada, sí estaba inscrita en el sistema. Aunado lo anterior, la actora a folio 67 del expediente, aportó el mismo documento referido en el párrafo anterior, pero con fecha de actualización de 11 de octubre de 2016, en el que también se evidencia su registro en el Sisbén con un puntaje de 10.14. No obstante, en esta ficha ya aparece inscrita con la cedula de ciudadanía nro. 1063178242. Para la Sala, es importante resaltar que el a quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de las anteriores pruebas, por cuanto estas fueron puestas en conocimiento dentro de la impugnación; sin embargo, para garantizar los

derechos fundamentales de la actora se tendrán en cuenta en esta instancia. Ahora bien, la Sala observa que la actora cumplió la mayoría de edad el 1o. de agosto de 2015, y en ese mismo año inició los trámites para la solicitud de su crédito educativo, por lo que se vio obligada a actualizar dicha información en la base de datos del Sisbén, lo que quiere decir que en ese período tenía que hacer un cambio en su documento de identidad que consistía en la modificación de la tarjeta de identidad a la cédula de ciudadanía, lo que pudo causar imprecisiones al momento de consultar y determinar bajo qué tipo de identificación estaba registrada la actora en el referido sistema. En ese orden de ideas, y comoquiera que se evidencia que la entidad accionada no tuvo en cuenta la situación especial de transición del documento de identidad de la actora y las imprecisiones que esto pudo causar en su registro en el Sisbén, no resultaría procedente restringirle el acceso al beneficio de subsidio de sostenimiento, sin antes constatar y aclarar si para la fecha de solicitud estaba debidamente inscrita en el prenombrado sistema. Por lo precedente, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Como consecuencia de lo anterior, se le ordenará al ICETEX que verifique directamente con el Sisbén si a la fecha de la solicitud del crédito educativo la actora se encontraba inscrita en el mismo, para lo cual deberá solicitar la respectiva certificación al DNP y al Municipio Santa Cruz de Lorica, que se encargan de manejar la base de datos del mismo. De comprobarse que la actora se encontraba en el Sisbén, la entidad accionada deberá reconocerle el subsidio

de sostenimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la sentencia impugnada. En su lugar, se dispone: SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la actora. En consecuencia, ORDÉNASE al ICETEX que verifique directamente con el Sisbén si a la fecha de la solicitud del crédito educativo la actora se encontraba inscrita en el mismo, para lo cual deberá solicitar la respectiva certificación al DNP y al Municipio Santa Cruz de Lorica, que se encargan de manejar la base de datos del mismo. De comprobarse que la actora se encontraba en el Sisbén, la entidad accionada deberá reconocerle el subsidio de sostenimiento. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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