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CE-23001-23-33-000-2018-00160-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2018-00160-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite /

CONTROVERSIA SOBRE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR Y FIJACIÓN DE

CAUCIÓN

[S]e repara en que la discusión sobre la medida cautelar y la caución se encuentran pendientes de decisión por el juez natural del proceso, por lo cual mal podría el juez constitucional invadir la órbita del Juzgado, en primera instancia, y del Tribunal, en segunda, que tienen a cargo el conocimiento del proceso. Ahora bien, debe precisarse que si bien es cierto frente a la aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación instaurado por la vinculada la accionante agotó el recurso de reposición con el que contaba, también lo es que la apelación presentada frente a los autos que decretaron la medida cautelar y fijaron caución conlleva a la correspondiente decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y, por ende, la determinación o no de la procedencia de ambas, lo cual aún no se ha presentado. Por lo tanto, se reitera, el estudio de la controversia aquí planteada está pendiente de resolución frente a la aprobación o no de la caución y frente al decreto de la medida cautelar, por lo que examinar el fondo del asunto y acceder a la solicitud de amparo, como lo realizó el Tribunal en primera instancia, conlleva el desconocimiento de las competencias de los jueces naturales y del trámite previsto para el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00160-01(AC)

Actor: MÓNICA BERENICE ANAYA PARDO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MONTERÍA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora Amarilis Velásquez en contra de la sentencia del 10 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho La señora Mónica Anaya Pardo afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Momil, para que se declarara la nulidad del Decreto 001 del 2 de enero de 2017, mediante el cual el alcalde dejó sin efectos el Decreto 102 del 6 de septiembre de 2016, a través del cual fue nombrada como gerente de la E.S.E. CAMU de Momil y, a su vez, nombró a la señora Amarilis Georgina Velásquez Álvarez en dicho cargo. Indicó que el 13 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería admitió la demanda, vinculó a la señora Velásquez Álvarez y

decretó la suspensión provisional del acto demandado y, en consecuencia, el reintegro de la demandante. Señaló que la vinculada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 13 de marzo de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión porque consideró que era necesario fijar caución. Adujo que el 2 de octubre de 2017 nuevamente solicitó el decretó de la medida cautelar y el 19 de diciembre del mismo año el Juzgado determinó la caución que debía prestarse, para garantizar los perjuicios que podrían causarse con la medida cautelar. Mencionó que el 16 de enero de 2018 solicitó adicionar la anterior providencia judicial en el sentido de decretar la medida cautelar. Expuso que el 23 de enero de 2018 la señora Amarilis Velásquez Álvarez interpuso recurso de apelación en contra del auto del 19 de diciembre de 2017 y solicitó el levantamiento de la caución. Expresó que el 6 de febrero de 2018 el Juzgado adicionó el auto del 19 de diciembre del año anterior. Aseguró que el 12 de febrero de 2018 la señora Velásquez Álvarez interpuso recursos de reposición y apelación en contra del auto del 19 de diciembre de 2017, el 14 del mismo mes y año la autoridad judicial corrió traslado de los recursos. Sostuvo que el 28 de febrero de 2018 la mencionada autoridad negó por improcedente la reposición, concedió la apelación y negó la aprobación de la

caución que constituyó porque consideró que el auto del 19 de diciembre de 2017 no estaba ejecutoriado. Aseveró que interpuso recurso de reposición en contra de la providencia judicial del 28 de febrero de 2018 y el 14 de marzo del mismo año el Juzgado lo negó b) Inconformidad Consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no aprobar la caución bajo el argumento de que el auto del 19 de diciembre de 2017 no estaba ejecutoriado, sin tener en cuenta que el recurso interpuesto fue concedido en el efecto devolutivo. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos las providencias del 28 de febrero y 14 de marzo de 2018. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Amarilis Georgina Velásquez Álvarez (ff. 84-88) Manifestó que fue separada del cargo que desempeñaba de forma injustificada desde el 14 de marzo hasta el 1º de noviembre de 2017, debido al decreto de la medida cautelar, lo cual le causó daños que deben ser reparados. Agregó que no tiene el deber de soportar dichos perjuicios, ya que no actuó como demandada y adicionalmente en la demanda instaurada la ahora accionante no agotó la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad. Afirmó que solicitó que se dejara parcialmente sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2017, pero el Juzgado no se pronunció sobre el particular. Señaló

que interpuso recurso de apelación en contra del mencionado auto y fue negado por improcedente, sin realizar el traslado a la parte demandante. Por último, solicitó negar el amparo solicitado. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería (ff. 93-97) La juez, Martha Cecilia Maestra Socarras, precisó que la acción instaurada es improcedente, puesto que no cumple con la subsidiariedad. Explicó que el proceso está llevándose a cabo conforme al ordenamiento jurídico y las garantías del debido proceso y que actualmente se concedió el recurso de apelación en contra de las decisiones que buscan controvertirse ante el juez constitucional, por lo que la tutela desconoce el principio de juez natural. Efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y comunicó que el 21 de marzo del año en curso el apoderado de la señora Amarilis Georgina Velásquez Álvarez suministró el valor de las expensas para reproducir las piezas procesales con el objeto de tramitar el recurso de queja interpuesto en la audiencia inicial en contra de la decisión de no conceder el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró saneado el proceso. Igualmente, informó que en la mencionada diligencia fue apelada la decisión que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, recurso que fue concedido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en los siguientes términos:

«PRIMERO: Amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Mónica Berenice Anaya y en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, según se motivó.

SEGUNDO: Ordénese al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que dentro del término de 10 días proceda a proveer sobre la aceptación o no de la caución prestada por la actora, para tal efecto el accionado solicitará copia del expediente radicado bajo el número 23001.33.33.002.2017.00030 o de las piezas que necesite para proveer sobre tal efecto, y una vez emita providencia la comunique a quien venga conociendo de la segunda instancia en dicho proceso […]».

Para adoptar la anterior decisión, en primer lugar consideró que mediante las decisiones controvertidas, esto es, las de 28 de febrero y 14 de marzo de 2018, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la aceptación o no de la caución prestada por la parte accionante porque estimó que esa decisión depende de la que se adopte frente a los recursos de apelación presentados contra dichos autos. En segundo lugar, explicó que la providencia del 19 de diciembre de 2017 que fijó caución y el auto del 6 de febrero de 2018 que decretó la medida cautelar conforman una sola providencia, pues el segundo constituye una adición del primero, la cual es apelable. En esa medida, determinó que el argumento de extemporaneidad del recurso planteado por la accionante de tutela no tiene vocación de prosperidad. De otra parte, recordó que el juez puede adecuar los recursos que fueren

procedentes, de conformidad con el artículo 242 del Código General del Proceso, por lo cual no es cierto que aquel no estaba facultado para adecuar la petición del apoderado de la señora Amarilis Velásquez como recurso de apelación. En último lugar, expuso que la Ley 1437 de 2011 es reiterativa al señalar que el recurso de apelación en contra del auto que decreta la medida cautelar se concede en el efecto devolutivo, lo cual implica, en los términos del artículo 323.3 del Código General del Proceso, que no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. Así mismo, indicó que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la fijación de la caución se haría en el mismo auto que decreta la medida cautelar y el artículo 232 ibidem señaló que el auto que fija caución es apelable junto con el que decreta la medida cautelar, lo cual permite colegir que el efecto del recurso interpuesto contra la providencia que fijó la caución también es devolutivo. Así las cosas, concluyó que la interposición de la apelación contra el auto que decreta la medida cautelar en nada obsta para que se decida sobre la aceptación o no de la caución prestada, máxime si de ello depende que se materialice o no la medida cautelar. Por consiguiente, afirmó que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo al determinar que debía esperar hasta que se resolviera la apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar y fijó la caución.

IMPUGNACIÓN

El 16 de abril de 2018 la señora Amarilis Georgina Velásquez Álvarez impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida sin cumplir con el requisito de la conciliación prejudicial y sin que se agotaran los recursos ordinarios en contra del Decreto 001 del 6 de septiembre de 2016. Manifestó que con la decisión adoptada por el Juzgado se le están causando perjuicios, a pesar de que no actúa como demandada dentro del proceso, lo que impide que exista una decisión sobre el asunto. Añadió que no debía efectuarse su vinculación, pues la justicia es rogada. Aseguró que el Juzgado debía prever que se garantizara el pago de los daños antes de dictar una nueva medida cautelar, esto es, por el período del 14 de marzo hasta el 1º de noviembre de 2017. Informó que presentó denuncia en contra de Mónica Verenice Anaya Pardo y otros y solicitó la vigilancia administrativa. Mencionó que el 28 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó revocar el auto del 13 de marzo de ese año, mediante la cual se dejó sin efectos el auto de medida cautelar, con lo cual se corrigió la actuación irregular del Juzgado. Expresó que el 20 de marzo de 2018 el Juzgado fijó caución por un valor insuficiente para cubrir los daños causados y los que se generen con la expedición de la nueva medida cautelar. Comunicó que solicitó dejar sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2017, con el objetivo de que se levantara la caución de la accionante y se preste la que es

compatible con los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, la juez no se pronunció sobre la petición. Agregó que el nombramiento de la señora Mónica Berenice Anaya Pardo fue efectuado de forma fraudulenta al no realizarse la evaluación de competencias de aquella para desempeñar el cargo. Concluyó que no es procedente la aceptación de la caución porque instauró recurso de apelación en contra del auto y, en esa medida, debe esperarse a que el Tribunal decida dicho recurso. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a

su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa

1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre

otras. completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas decisiones se controvierten en esta sede se encuentra en trámite?

2. En caso de una respuesta afirmativa, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿En el precitado proceso existe decisión en firme sobre el decreto de la medida cautelar?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el

proceso se encuentra en trámite y (III) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse

en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional5 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que llegaren a presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido

dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. - Análisis del caso bajo estudio La señora Mónica Berenice Anaya solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por abstenerse de pronunciarse sobre la aprobación de la caución bajo el argumento de que el auto del 19 de diciembre de 2017 no estaba 5 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. ejecutoriado, sin tener en cuenta que el recurso de apelación interpuesto fue concedido en el efecto devolutivo. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante porque determinó que el Juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo al omitir resolver acerca de la aceptación o no de la caución prestada bajo el argumento de que el recurso instaurado estaba pendiente de resolución. Para el efecto, señaló que el recurso de apelación en contra del auto que decreta la medida cautelar se concede en el efecto devolutivo, lo cual implica que no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La señora Amarilis Georgina Velásquez impugnó la sentencia dictada por el Tribunal precitado porque en su criterio la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no cumplió con el requisito de conciliación prejudicial ni con el

agotamiento de los recursos en la actuación administrativa. Adicionalmente, expuso que con la decisión adoptada por el Juzgado se le están causando perjuicios, a pesar de que no actúa como demandada dentro del proceso, y que la caución es insuficiente para cubrir los daños, por lo cual solicitó su levantamiento, pero no ha obtenido respuesta. Igualmente, manifestó que no es procedente la aceptación de la caución porque instauró recurso de apelación en contra del auto y, en esa medida, debe esperarse a que el Tribunal decida dicho recurso, para que el Juzgado se pronuncie al respecto. Pues bien, para resolver las inconformidades planteadas es necesario efectuar un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales dan cuenta de algunas de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, se observa que el 19 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería fijó caución y el 6 de febrero de 2018 adicionó la anterior providencia en el sentido de decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado por la señora Mónica Berenice Anaya Pardo, respectivamente. El 28 de febrero de 2018 el referido Juzgado decidió, entre otros, el recurso de reposición presentado en contra del auto del 19 de diciembre de 2017 y adicionado por el auto del 6 de febrero de 2018 por parte de la señora Amarilis Georgina Velásquez Álvarez, quien fue vinculada al proceso por tener interés en las resultas del proceso, y la solicitud de aceptación de la caución presentada por

la demandante (ff. 18-22). En cuanto al recurso presentado, el Juzgado lo concedió en el entendido de que se trataba de una apelación. Por otra parte, en relación con la petición de la señora Anaya Pardo, la autoridad judicial negó la solicitud de aprobación de la caución, ya que estimó que el auto del 19 de diciembre de 2017, adicionado a través del auto de 6 de febrero de 2018, no estaba ejecutoriado en atención al recurso interpuesto por la señora Velásquez Álvarez (ibidem). Por consiguiente, la demandante presentó recurso de reposición en contra de los ordinales tercero y sexto de la providencia judicial del 28 de febrero del año en curso, es decir, la concesión del recurso de apelación y la negativa de la aprobación de la caución. En respuesta de ello, el 14 de marzo de 2018 el Juzgado mencionado decidió no reponer su decisión (ff. 23 y 24). Así las cosas, se advierte que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la señora Velásquez Álvarez en contra del auto del 19 de diciembre de 2017, adicionado por el auto del 6 de febrero de 2018, mediante el cual se decretó la medida cautelar y se fijó la respectiva caución. En ese orden de ideas, se repara en que la discusión sobre la medida cautelar y la caución se encuentran pendientes de decisión por el juez natural del proceso, por lo cual mal podría el juez constitucional invadir la órbita del Juzgado, en primera instancia, y del Tribunal, en segunda, que tienen a cargo el conocimiento del

proceso. Ahora bien, debe precisarse que si bien es cierto frente a la aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación instaurado por la vinculada la accionante agotó el recurso de reposición con el que contaba, también lo es que la apelación presentada frente a los autos que decretaron la medida cautelar y fijaron caución conlleva a la correspondiente decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y, por ende, la determinación o no de la procedencia de ambas, lo cual aún no se ha presentado. Por lo tanto, se reitera, el estudio de la controversia aquí planteada está pendiente de resolución frente a la aprobación o no de la caución y frente al decreto de la medida cautelar, por lo que examinar el fondo del asunto y acceder a la solicitud de amparo, como lo realizó el Tribunal en primera instancia, conlleva el desconocimiento de las competencias de los jueces naturales y del trámite previsto para el proceso. Al respecto, es importante reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por lo tanto, no es factible que ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos se acuda a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. Con mayor razón si se tiene presente que el Juzgado ha decidido cada uno de los múltiples recursos y peticiones que se han radicado a lo largo del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto por la parte demandante como por la vinculada, por lo cual el juez de tutela debe prestar especial cuidado a

las determinaciones adoptadas en esta sede, las cuales pueden causar graves repercusiones al interior del proceso cuando en el mismo está pendiente la decisión de la autoridad judicial que está a cargo del proceso. En igual sentido acontece con los argumentos planteados en el recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia de la presente acción, ya que los aspectos relacionados con el agotamiento de la actuación administrativa y el requisito de conciliación deben ser estudiados en el proceso previsto para ese efecto, como de hecho aconteció en la audiencia inicial y se presenta con el recurso presentado en contra del auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda, de conformidad con el informe rendido por el Juzgado accionado. En consecuencia, se revocará la sentencia del 10 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 10 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Mónica Berenice Anaya Pardo y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito Judicial de Montería, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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