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CE-23001-23-33-000-2018-00292-01(65470)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-33-000-2018-00292-01(65470)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE QUEJA / APLICACIÓN DE LA LEY / PRINCIPIO DE

INTEGRACIÓN NORMATIVA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE FONDO / OPORTUNIDAD

PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO / RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN PREVIA ¿La excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción que invoco el recurrente es de fondo, por lo cual debe resolverse en la sentencia, en razón a la Ley vigente que regía en el momento de los hechos? Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados (…) Frente al particular encuentra el Despacho que, en el desarrollo de la audiencia inicial, por mandato del numeral 6 del artículo 180 del CPACA (…) [Se] regula de forma expresa el recurso que procede contra el auto que decide sobre las excepciones previas, las cuales, si bien no están contempladas de manera expresa en el CPACA, en virtud de la integración

normativa (…) son las consagradas en el artículo 100 del CGP .No obstante lo anterior, la excepción formulada por la parte recurrente fue la de Inepta demandaindebida escogencia de la acción, la cual no se encuentra enlistada, ni se puede encuadrar, en ninguno de los dos artículos citados, por lo que dicha excepción, como fue el tratamiento dado en vigencia del estatuto procesal anterior - Código Contencioso Administrativo - es una de las excepciones de fondo, las cuales se resuelven en la sentencia, como lo contempla el artículo 187 del CPACA .Así las cosas, el Despacho estima bien denegada la concesión del recurso formulado por la parte demandada, en tanto que el proveído no es susceptible del recurso de apelación al no constituir una excepción previa.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 187 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00292-01(65470)

Actor: PROMOSALUD IPS LTDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y OTRO Referencia: RECUSO DE QUEJA (AUTO) El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en

contra de la decisión adoptada el 12 de noviembre de 2019, en desarrollo de la audiencia inicial, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual estimó la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que negó resolver como excepción previa la indebida escogencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, Promosalud IPS T&E Ltda., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los supuestos perjuicios causados por la falta a su deber de inspección, vigilancia y control que llevó a la liquidación y terminación de la Entidad Promotora de Salud Golden Group S.A. EPS, sin que esta última cumpliera las obligaciones adquiridas con la demandante, por concepto de cuentas de servicios sin pagar.

2. Mediante auto de 3 de agosto de 20182, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y corrió traslado para contestar la demanda.

3. El 12 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial y el despacho sustanciador, al pronunciarse sobre las excepciones previas, en particular, frente a la “inepta demanda – indebida escogencia de la acción”, consideró que no había lugar a resolverla, toda vez que este tipo de excepción no tiene la naturaleza de previa, por lo que siguió adelante con el desarrollo de la audiencia.

1 Folios 1 a 15 del cuaderno 2. 2 Consultado en el sistema de consulta de procesos nacional unificado con el radicado

23001233300020180029200. Página Web:

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso. Consultado el 12 de febrero de 2020 a las 11:21 a.m.

4. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra del auto del 12 de noviembre de 20193.

5. En la misma audiencia, el tribunal negó la reposición y declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto en cuestión.

6. La parte accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la apelación4.

7. El despacho sustanciador, aún en desarrollo de la audiencia inicial, resolvió no reponer el auto que negó la apelación y concedió el recurso de queja en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA)5, así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados6.

2. Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocer del asunto

El artículo 245 del CPACA establece que el recurso de queja procede ante el superior “cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia” (se destaca). 3 Folio 208 del cuaderno principal. 4 Folio 209 del cuaderno principal. 5 Artículo 308: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…)”. 6 Artículo 306. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. A su vez, la magistrada ponente tiene competencia funcional para conocerlo, de acuerdo con los artículos 1507 y 1258 ibídem, porque la providencia que resuelve sobre dicho recurso no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

3. Trámite del recurso de queja En lo atinente al trámite e interposición del recurso de queja resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CGP, en virtud de la remisión consagrada en el artículo 245 del CPACA, el cual dispone: “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los

recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 353 del CGP]” (se destaca). En virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal general, el cual, para el caso concreto, en su artículo 353, dispone: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…)” (se destaca). 7 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia” (se destaca). 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces

colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). En este caso la parte recurrente interpuso el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición, el cual fue negado por el Tribunal de origen, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia del recurso.

4. Caso concreto El recurso de queja presentado por la parte demandada va dirigido a controvertir el auto de 12 de noviembre de 2019, en tanto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la improcedencia del recurso de apelación formulado en contra del auto de la misma fecha, a través del cual se decidió no resolver como excepción previa la “inepta demanda – indebida escogencia de la acción”.

Frente al particular encuentra el Despacho que, en el desarrollo de la audiencia inicial, por mandato del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…)

“El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. En estas condiciones, este artículo regula de forma expresa el recurso que procede contra el auto que decide sobre las excepciones previas, las cuales, si bien no están contempladas de manera expresa en el CPACA, en virtud de la integración normativa ya comentada, son las consagradas en el artículo 100 del CGP9. 9 “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “1. Falta de jurisdicción o de competencia. “2. Compromiso o cláusula compromisoria. “3. Inexistencia del demandante o del demandado. “4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. “6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. “7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. “8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. “11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue

demandada”. No obstante lo anterior, la excepción formulada por la parte recurrente fue la de “Inepta demanda – indebida escogencia de la acción”, la cual no se encuentra enlistada, ni se puede encuadrar, en ninguno de los dos artículos citados, por lo que dicha excepción, como fue el tratamiento dado en vigencia del estatuto procesal anterior –Código Contencioso Administrativo1011– es una de las excepciones de fondo, las cuales se resuelven en la sentencia, como lo contempla el artículo 187 del CPACA12. Así las cosas, el Despacho estima bien denegada la concesión del recurso formulado por la parte demandada, en tanto que el proveído no es susceptible del recurso de apelación al no constituir una excepción previa. Como consecuencia de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 12 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 “ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. (…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la ‘reformatio in pejus’”.

11 Al respecto esta Subsección ha expresado que “La indebida escogencia de la acción constituye una excepción de fondo que, de encontrarse probada en el proceso, debe ser declarada de oficio, de conformidad con los artículos 164 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juez el deber de advertir las excepciones que se encuentren acreditadas en la actuación” (se destaca) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 50339. 12 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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