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CE-23001-23-33-000-2019-00007-01(AC)-2019

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Título
CE-23001-23-33-000-2019-00007-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir actos administrativos de traslado / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz Los referidos actos administrativos son de carácter particular y concreto como quiera que los mismos están dirigidos únicamente a dar respuesta a la solitud promovida por el tutelante, respecto del concepto favorable emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial a través del Oficio No. CJO18-4018 de octubre 11 de 2018. De la lectura de los actos administrativos expedidos por la autoridad judicial demandada, no se advierte prima facie que el contenido de los mismos sea contrario al ordenamiento jurídico y constituya una “vulneración evidente” del derecho fundamental al debido proceso del [actor], quien tampoco señaló las razones jurídicas por las cuales el consideraba que ello era así ni en el libelo introductorio de la acción de tutela ni en el escrito de impugnación. Aunado a lo anterior, el accionante no señaló que con los actos administrativos referidos se estuviera ante “la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable” o que fuera un sujeto de especial protección constitucional. En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por el [actor] es improcedente y el mecanismo judicial idóneo para controvertir las Resoluciones

No. 022 del 7 de noviembre de 2018 y No. 024 del 13 de diciembre de 2018 es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde al momento de la presentación de la demanda se pueden solicitar medidas cautelares de conformidad con lo establecido por el legislador en los artículos 229 a 241 del

C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00007-01(AC)

Actor: MANUEL EDUARDO DORIA GRACIA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo de carácter particular y concreto – confirma improcedencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 1º de febrero de 2019, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Manuel Eduardo Doria Gracia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 20191, en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, el señor Manuel Eduardo Doria Gracia, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se garantizara el principio constitucional del mérito. 1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las Resoluciones No. 022 del 7 de noviembre de 2018 y No. 024 del 13 de diciembre de 2018, mediante las cuales la Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Montería le negó el traslado, a ese despacho, que había

conceptualizado favorablemente la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través del Oficio No. CJO18-4018 de octubre 11 de 2018.

1.3. En ese orden de ideas, a título de amparo constitucional solicitó lo siguiente: “1. Solicito se proteja el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor MANUEL EDUARDO DORIA GRACIA, respaldado en el principio del mérito y se acceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión derivada de la presente acción, APROBAR el traslado solicitado el 6 de agosto de 2018 mediante el cual se requirió el traslado de SUSTANCIADOR – OFICIAL MAYOR (sic) del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla al mismo cargo del Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y que fuere aprobado por la Unidad de Carrera mediante concepto favorable comunicado mediante oficio No. CJO18-4018 de octubre 11 de 2018.

2. Se nombre al señor MANUEL EDUARDO DORIA GRACIA en propiedad, en el cargo de Sustanciador Nominado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito

Judicial de Montería – Córdoba”2.

2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 5 del expediente. 2 Folio 3 del expediente La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Manuel Eduardo Doria Gracia, después de superar todas las etapas del concurso de méritos No. 000185 del 27 de noviembre de 2013, fue nombrado mediante la Resolución 004 del 6 de junio de 2017, en el cargo de sustanciador nominado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de

Barranquilla. 2.2. El 6 de agosto de 2018, el accionante le solicitó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ser trasladado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Montería o al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería para desempeñar en ese despacho el mismo cargo que venía ejerciendo, es decir, sustanciador nominado3. 2.3. Mediante Oficio No. CJO18-4018 del 11 de octubre de 2018, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, conceptuó lo siguiente: “(…) En consecuencia, al cumplirse los presupuestos fijados para la procedencia del traslado como servidor de carrera para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Cuarto Administrativo de Montería (Córdoba), que solicita el señor Manuel Eduardo Doria Gracia, esta Unidad emite concepto favorable de traslado. La determinación sobre la solicitud de traslado debe adoptarse dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de este concepto, mediante resolución, y su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-295 de 2002 y corroborado en la sentencia T-488 de 2004. Se advierte que la decisión definitiva recae en el respectivo nominador, quien tendrá en cuenta los condicionamientos señalados en la sentencia C-295/02 y deberá dar estricto cumplimiento al artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017”4. 2.4. El anterior concepto favorable de traslado fue enviado el 17 de octubre de

2018, a la Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Montería, quien mediante Resolución No. 022 del 7 de noviembre de 2018, resolvió negar la solicitud de traslado del accionante, al considerar: “(…) Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura realizó el estudio de la solicitud presentada por el señor MANUEL EDUARDO DORIA GRACIA como un tipo de traslado de servidor de carrera, esto es, como un traslado ordinario, desconociendo que la petición fue radicada como un tipo de solicitud de traslado por razones del servicio (Arts. 14 – 16 Acuerdo PCSJA17-10754) y además omitió pronunciarse sobre la solicitud de traslado a los demás juzgados señalados por el peticionario. 3 La solicitud de traslado obra en copia simple en el folio 8 del expediente. 4 Folios 12 y 13 del expediente. Que el señor MANUEL EDUARDO DORIA GRACIA manifestó que la solicitud de traslado se hace por razones del servicio, debido a que la mayoría de su experiencia es laboral y su especialización es en el área laboral, todo con el fin de prestar un mejor servicio, por tal razón, él debía acompañar a su solicitud de traslado por razones de servicio, las pruebas pertinentes y señalar las causas y razones objetivas que garanticen el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia y la primacía de los intereses generales, lo cual no acreditó y pese a ello, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable de traslado”5.

2.5. Inconforme con lo anterior, el señor Manuel Eduardo Doria Gracia interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 024 del 13 de diciembre de 2018, en el sentido de no reponer la decisión que negó el traslado.

3. Fundamentos de la solicitud 3.1. Como fundamentos de la solicitud, el accionante se limitó a transcribir apartes de la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2017, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas Nº36, que a su juicio resolvió “un tema muy similar al ahora abordado” y, en ese sentido, aseguró que la acción de tutela es el medio idóneo para proteger “los derechos derivados del concurso de mérito”.

4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 18 de enero de 20197, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Montería y al agente del ministerio público delegado ante ese tribunal.

Vinculó en calidad de terceros con interés “al Sustanciador – Oficial Mayor que se desempeña en provisionalidad actualmente en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería” y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 28 a 30, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones:

4.1.1. Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos8 El agente del ministerio público, en escrito radicado el 23 de enero de 2019, indicó que la acción de tutela era improcedente, como quiera que la misma estaba dirigida a controvertir un acto administrativo susceptible de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, en ese sentido, la misma no superaba el requisito de la subsidiariedad. 4.1.2. La Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Montería9 5 Folio 18 del expediente. 6 Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier, expediente con radicado Nº 94401. 7 Folio 27 del expediente. 8 Folios 31 y 32 del expediente. 9 Folios 33 y 34 del expediente. La titular del despacho judicial, en escrito radicado el 23 de enero de 2019, señaló que la acción de tutela era improcedente, toda vez que el señor Manuel Eduardo Doria Gracia cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que le negó el traslado a la dependencia judicial que ella preside y no existe justificación para que el juez natural de la causa sea desplazado por el juez de tutela. 4.1.3. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial10 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de enero de 2019, la autoridad, después de hacer un análisis de las normas que rigen los traslados de los funcionarios de carrera en la Rama Judicial, manifestó que la acción de tutela era improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad e hizo énfasis en

que la entidad no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por lo que solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

5. Sentencia de primera instancia11 5.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 1º de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la misma estaba dirigida a controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto que es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que concluyó que la solicitud de amparo no satisfacía “el presupuesto de subsidiariedad”.

6. Impugnación12 6.1. Con escrito radicado el 6 de febrero de 2019,13 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y textualmente indicó lo siguiente: “Cordial Saludo, con base en lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 me permito presentar IMPUGNACIÓN contra la sentencia de tutela de fecha 1 de febrero de 2019 identificada con el radicado 2019-00007 notificada vía correo electrónico el día 4 de febrero de 2019, con el fin de que la misma sea revisada por parte del CONSEJO DE ESTADO”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 1º de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el

Acuerdo 377 de 2018.

2. Cuestión previa 10 Folios 36 a 38 del expediente. 11 Folios 41 a 48 del expediente. 12 Folio 53 del expediente. 13 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 4 de febrero de 2019. 2.1. En Esta instancia se advierte que la solicitud de desvinculación presentada

por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial no fue resuelta por el juez a quo y, en ese sentido, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre ello. 2.2. Esta Sala de negará la solicitud de la entidad, toda vez que su vinculación al trámite constitucional se realizó como tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad accionada.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 1º de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:  ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto como las Resoluciones No. 022 del 7 de noviembre de 2018 y No. 024 del 13 de diciembre de 2018, mediante las cuales la Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Montería le negó el traslado al

señor Manuel Eduardo Doria Gracia? En el evento en que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa,  ¿Vulneró la Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Montería los

derechos invocados por el señor Manuel Eduardo Doria Gracia, por negarle el traslado que había conceptualizado favorablemente la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través del Oficio No. CJO18-4018 de octubre 11 de 2018? 3.2. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto; y (ii) análisis del caso concreto.

4. Acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto 4.1. La Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto es un tema ya decantado por la jurisprudencia constitucional y la tesis que se adoptó no es motivo de discusión al interior de la Corporación. 4.2. El máximo Tribunal Constitucional ha establecido unas reglas específicas para que la acción de tutela que se dirige a controvertir un acto administrativo sea procedente. En ese sentido, es menester exponer lo que, sobre la materia, indicó en la sentencia T-161 de 2017, a saber: 3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos

depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. (…) De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser

sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado”14(Negrita y subrayado fuera del texto). 4.3. En ese orden de ideas, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto es procedente excepcionalmente siempre y cuando se cumpla alguna de las dos reglas establecidas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, es decir, (i) que se evidencie prima facie la vulneración de un derecho fundamental y (ii) que exista la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

5. Caso concreto 5.1. En el sub judice el accionante sostiene que la Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Montería vulneró su derecho fundamental al debido proceso y desconoció el principio constitucional del mérito con ocasión de las Resoluciones No. 022 del 7 de noviembre de 2018 y No. 024 del 13 de diciembre de 2018, mediante las cuales esa autoridad judicial le negó el traslado, a la dependencia que ella preside, aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Carrera Judicial había conceptuado favorablemente a través del Oficio No. CJO184018 de octubre 11 de 2018. 5.2. Por su parte, la Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Montería asegura que la acción de tutela es improcedente, como quiera que las

Resoluciones No. 022 del 7 de noviembre de 2018 y No. 024 del 13 de diciembre de 2018 son actos administrativos de carácter particular y concreto susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese orden de 14 Corte Constitucional – Sala Novena de Decisión, sentencia T-161 de 2017, expediente T-5769057, M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís ideas, la solicitud de amparo constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad. La Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial comparten la tesis expuesta por la autoridad judicial accionada. 5.3. Así las cosas, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 1º de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, como quiera que la solicitud de amparo no supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad como pasa a explicarse. 5.4. La Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Montería mediante las Resoluciones No. 02215 del 7 de noviembre de 2018 y No. 02416 del 13 de diciembre de 2018 resolvió negar el traslado del señor Manuel Eduardo Doria Gracia a la dependencia que ella preside. Los referidos actos administrativos son de carácter particular y concreto como quiera que los mismos están dirigidos únicamente a dar respuesta a la solitud promovida por el tutelante, respecto del

concepto favorable emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial a través del Oficio No. CJO18-4018 de octubre 11 de 2018. 5.5. De la lectura de los actos administrativos expedidos por la autoridad judicial demandada, no se advierte prima facie que el contenido de los mismos sea contrario al ordenamiento jurídico y constituya una “vulneración evidente” del derecho fundamental al debido proceso del señor Manuel Eduardo Doria Gracia, quien tampoco señaló las razones jurídicas por las cuales el consideraba que ello era así ni en el libelo introductorio de la acción de tutela ni en el escrito de impugnación. 5.6. Aunado a lo anterior, el accionante no señaló que con los actos administrativos referidos se estuviera ante “la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable” o que fuera un sujeto de especial protección constitucional. 5.7. En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por el señor Manuel Eduardo Doria Gracia es improcedente y el mecanismo judicial idóneo para controvertir las Resoluciones No. 022 del 7 de noviembre de 2018 y No. 024 del 13 de diciembre de 2018 es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde al momento de la presentación de la demanda se pueden solicitar medidas cautelares de conformidad con lo establecido por el legislador en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. 5.8. Las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011, resultan ciertamente eficaces para conseguir una tutela judicial efectiva como la que pretende el tutelante con la petición de amparo constitucional, de conformidad con

lo determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2015, que textualmente indicó: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el 15 Obrante en copia simple a folios 16 a 18 del expediente. 16 Obrante en copia simple a folios 23 a 25 del expediente. numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”. 5.9. En virtud de lo expuesto, al no resultar procedente la intervención del juez de tutela en el caso concreto, por no encontrar superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 1º de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

6. Conclusión 6.1. La acción de tutela no es procedente para controvertir las Resoluciones No. 022 del 7 de noviembre de 2018 y No. 024 del 13 de diciembre de 2018 mediante

las cuales la Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Montería negó el traslado, a la dependencia que ella preside, al señor Manuel Eduardo Doria Gracia, por cuanto las mismas constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto los cuales son susceptibles de control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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