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CE-23001-23-33-000-2019-00031-01(AC)-2019

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Título
CE-23001-23-33-000-2019-00031-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - La censura del acto administrativo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a solicitud de amparo se torna improcedente, al existir un acto administrativo que crea situaciones jurídicas para quienes resultaron elegidos, por lo que la decisión del juez de tutela podría atentar contra los derechos de los demás participantes y de ahí que la vía judicial ordinaria sea el mecanismo procedente por excelencia para desatar este tipo de controversias. (...) la Sala concluye que se conformó la lista de elegibles, y que, en consecuencia resulta improcedente el amparo, en tanto existen situaciones consolidadas y derechos adquiridos en cabeza de los aspirantes que superaron las diferentes etapas del concurso, y que ahora conforman tal lista; en el entendido de que un fallo en sede de tutela no puede afectar las situaciones particulares y concretas que ya han quedado en firme con el mencionado acto administrativo. En consecuencia, no es posible, por medio de una sentencia de tutela, reabrir etapas del proceso porque implicaría la vulneración de los derechos adquiridos en cabeza de los aspirantes que conforman la lista. Por la anterior razón, el accionante debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa para interponer el medio de control que corresponda contra la Resolución 198 de 17 de mayo de 2017, por medio de la cual se publicó la lista de elegibles, como puede ser la de cumplimiento en los términos de la

Constitución Política de 1991, y de las leyes 393 de 29 de julio de 1997 y 1437 de 18 de enero de 2011. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00031-01(AC)

Actor: JAVIER EDUARDO POMARES CASTILLA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concursos de mérito

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso ii) ocupar cargos públicos, iii) trabajo e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual amparó los derechos fundamentales del actor. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Javier Eduardo Pomares Castilla obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, porque, a su juicio, la Procuraduría al proferir la Resolución núm. 198 de 17 de mayo de 2017, mediante la cual se publicó la lista de elegibles de la Convocatoria núm. 054-015, y que al no dar lugar a su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, grado 17, con perfil profesional de Contador Público, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Expresó que la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución núm. 332 del 12 de agosto de 2015, abrió convocatoria para proveer 739 empleos de

carrera en la entidad, entre ellos la convocatoria núm. 054-2015, para proveer un

cargo como Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

4. Adujo que mediante la Resolución núm. 198 de 17 de mayo de 2017, se publicó la lista de elegibles de la Convocatoria núm. 054-015, desde el puesto 1 al 66, aunado a lo anterior, el actor indicó que ocupó el puesto 6 de la respectiva lista.

5. Indicó que atendiendo al inciso 6 del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 20001, que modifica la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, una vez realizados los nombramientos para efectos de 1 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la

Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” proveer los empleos objeto de convocatoria, es deber del ente nominador, utilizar las listas en estricto orden descendiente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros similares.

6. Señaló que la Procuraduría General de la Nación, después de haber culminado el nombramiento en el cargo ofertado en la convocatoria núm. 054-015, contrario a proveer las vacantes existentes en la entidad con el agotamiento de las listas de

elegibles de conformidad con el Decreto 262, designó al alrededor de 379 personas con nombramientos en provisionalidad y de encargo, y adicional a ello, renovó los cargos de provisionalidad ya existentes.

7. Afirmó que presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación, el 21 de mayo del año inmediatamente anterior, mediante la cual solicitó información referente al número de cargos de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, perfil Contador Público que se encuentran adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y a la Planta Global de la Procuraduría General de la

Nación, y conforme a ello, indicara cuantos se encuentran en carrera administrativa, en encargo, en provisionalidad y vacantes plenas con sus respectivas ubicaciones o sedes.

8. Manifestó que la referida solicitud fue contestada mediante Oficio núm. 005335 de 5 de julio 2018, en ese orden de ideas, resaltó que la señora Liliana García Lizarazo, actuando en su condición de Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación expresó: “[…] A la fecha la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales cuenta con un total de 11 cargos con la denominación de Profesional Universitario, Código 3PU,

8 están nombrados en carrera administrativa y tres son provisionales y de ellos, dos (2) cargos corresponden al perfil profesional de Contador Público y los mismos están asignados en carrera administrativa. En cuanto hace referencia a los cargo (sic) de profesional Universitario, código 3PU, grado 17, con perfil Contador Público, a nivel nacional se encuentra un total de 21 empleos, 11 de ellos en carrera administrativa y 10 vinculados mediante

nombramiento en provisionalidad, […]”.

9. Asimismo, indicó que la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación cuenta con cargos de provisionalidad vacantes que guardan relación a su formación profesional, del mismo modo, aseguró que los mencionados cargos no han sido provistos haciendo uso de las listas de elegibles vigentes para la formación profesional en contaduría pública.

10. Aunado a lo anterior, adujo que presentó otra petición, el 26 de noviembre de 2018, solicitando el nombramiento en periodo de prueba de uno de los cargos de Profesional Universitario, Código 3 CPU, Grado 17, perfil Contador Público que se encuentran vinculados mediante provisionalidad, por cuanto, según la información suministrada por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, se encontraban 10 vacantes disponibles, además de ello, sostuvo que según la lista de elegibles del cual hizo parte, ocupó el puesto 6.

11. Señaló que la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio interno núm. 111003000000 -I00270-2018 de 19 de diciembre de 2018, en respuesta a la solicitud interpuesta, le informó que en la entidad se había generado una nueva vacante cuyo cargo tenía las mismas condiciones al ofertado en la Convocatoria 054-2015, y que, en ese orden, la entidad procedió a nombrar a quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles que posteriormente manifestó su no aceptación al cargo, asimismo agregó que con respecto a la solicitud de

nombramiento dijo: “[…] “Por lo anterior, previa revisión integral de su petición se encuentra que, si bien es

cierto que el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 establece el agotamiento de las listas de elegibles, haciendo uso de las mismas en los empleos que sean identificados como vacantes, adicionales a los ofertados a concurso y para los cuales se exijan los mismos requisitos, es necesario precisar que el uso y agotamiento de las listas de elegibles tiene un límite, que se encuentra en la oferta del concurso, o que se encuentren empleos vacantes adicionales-provistos en provisionalidad o encargo, dentro de la planta global, a los que se les pueda aplicar la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. Nº (sic) 198 del 17 de mayo de 2017 como sucede en este caso, pues una vez se revoque dicho nombramiento se procederá a nombrar el integrante No. 3 de lista de elegibles”. (…) “En este orden de ideas, en su caso particular y concreto, es de esperarse que en su calidad de elegible conserve la expectativa de que se profiera nombramiento en periodo de prueba a su nombre, sin embargo, se puntualiza que dicha expectativa debe guardar las proporciones del caso, en consideración a que el derecho a ser nombrado se encuentra estrechamente ligado al mérito logrado en el concurso, así como al hecho que una vez proferidos los nombramientos referidos, el uso de lista se encuentra en segundo puesto de elegibilidad, faltando cuatro puesto para alcanzar su posición”. (Negrilla y subrayado nuestra). (Vistos a folios 50 y 51) […]”

12. Finalmente, adujo que “[…] Como se observa claramente, en la respuesta a la solicitud de nombramiento, la entidad solo se limita a informar de la generación de

una nueva vacante indicando que el cargo tiene las mismas condiciones al ofertado en el (sic) Convocatoria 054-2015, sin hacer apreciación alguna en relación a los otros diez (10) cargos profesional universitario 3PU grado 17 perfil contador púbico, que se encuentran actualmente provisto por nombramiento en provisionalidad pertenecientes a la planta global de la PGN. De igual manera frente a la nueva vacante generada, la entidad, procederá a nombrar al integrante No. 3 de lista de elegibles, entendiéndose entonces, que en el hipotético caso, que éste no acepte el nombramiento, deberá la PGN proceder a llamar al siguiente en lista, y así sucesivamente, en cuya lista, el suscrito ocupa la posición No. 6, convirtiendo la expectativa legítima de mi nombramiento en una utopía, atendiendo que la lista de elegibles de la convocatoria 054-2015 vence el próximo 17 de mayo de 2019, y dada la situación poco probable que los 3 siguientes integrantes de la lista de elegibles, manifiesten su no aceptación al cargo, el procedimiento administrativo de revocatorias de nombramientos y proyección del nombramiento siguiente es, a todas luces carente de celeridad, y por el contrario se destaca por ser parsimonioso […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

1. TUTELAR los derechos fundamentales de IGUALDAD, DERECHO AL

TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONCURSOS DE

CARRERA ADMINISTRATIVA, DERECHO AL ACCESO A LOS CARGOS

PÚBLICOS, DERECHO DE ASCENSO EN CARRERA ADMINISTRATIVA Y AL MERITO; vulnerados por la accionada Procuraduría General de la Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar mi nombramiento en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, perfil Contador Público, o en otro cargo igual, para el que se exijan los mismos requisitos, independientemente de que este haya sido ofertado o no en la Convocatoria 054-2015, y con funciones en la ciudad de Montería por protección de la unidad familiar dado que tengo a mis dos menores hijos quienes padecen de Trastorno del Espectro Autista, residen en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba y asisten al proceso de Rehabilitación Integral en la ciudad de Montería […]”.

14. Adujo que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al ascenso en

carrera administrativa, al mérito y al acceso a cargos públicos, por cuanto la entidad en mención, omitió utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendiente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo cargo o en similares. En ese orden de ideas, indicó que la Procuraduría General de la Nación, al no hacer uso de la lista de elegibles, limitó el nombramiento a los cargos específicos que fueron convocados en el concurso de méritos. Actuación

15. El Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la acción de tutela mediante auto de 14 de febrero de 2019 y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación

concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la parte accionada

16. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito aportado el 15 de febrero de 2019, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Señaló que: “[…] Por lo anterior, previa revisión integral de su petición se encuentra que, si bien es cierto el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 establece el agotamiento de las listas de elegibles haciendo uso de las mismas en los empleos que sean identificados como vacantes adicionales a los ofertados a concurso para los cuales se exigen los requisitos, es necesario precisar que el uso y agotamiento de las listas de elegibles tienen un límite que se encuentra en la oferta del concurso o (que se encuentren empleos vacantes adicionales-provistos en provisionalidad o encargo-, dentro de la planta global, a los que se les pueda aplicar la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. Nº 198 (sic) del 17 de mayo de 2017 de 2017 como sucede en este caso, pues una vez se

revoque dicho nombramiento se procederá a nombrar al integrante No. 3 de lista de elegibles. También es necesario aclarar que el número de aspirantes que pasan a conformar la lista de elegibles, es una situación independiente del número de empleos ofertados a concurso y, al ser mayor que el número de empleos ofertados, permite contar con una cantidad de elegibles suficientes para efectuar las designaciones a que haya lugar para proveer las vacantes que se generen, resultado de la no

aceptación por parte de quienes ganaron el concurso, o como consecuencia de las vacantes adicionales a las ofertadas, que se identifiquen con posterioridad. En este orden de ideas, en su caso particular y concreto es de esperarse que en su calidad de elegible conserve la expectativa de que se profiera nombramiento en periodo de prueba a su nombre; sin embargo, se puntualiza que dicha expectativa debe guardar las proporciones del caso, en consideración a que el derecho a ser nombrado se encuentra estrechamente ligado al mérito logrado en el concurso, así como al hecho que una vez preferidos los nombramientos referidos, el uso de tal lista se encuentra en segundo puesto de elegibilidad, faltando cuatro puestos para alcanzar su posición. […] Falta de acreditación del perjuicio irremediable En el presente caso, no se prueba ni se configura la consumación de un perjuicio irremediable atribuible a éste organismo que deba ser remediado a través de la presente acción constitucional, la cual de hecho es excepcional. Incluso, tampoco se podría señalar que se pretende evitar un daño porque el actor no da cuenta de las razones por las cuales mi representada le ha vulnerado sus derechos fundamentales, máxime si como bien se adujo en el acápite anterior, éste organismo se ha sujetado al cumplimiento de las directrices de las reglas del concurso y a las previsiones del Decreto 262 de 2000 en materia de carrera. […]”.

17. Así las cosas, sostuvo que no existió vulneración alguna del debido proceso, por cuanto la Procuraduría se rige en materia de aplicación de las listas de elegibles, y por las disposiciones especiales consagradas en la Ley 262, aunado a

ello, precisó que, se debía establecer que la previsión de empleos objeto de convocatoria debe ser efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y así en estricto orden descendiente, lo que implica en todo caso, que en cada nombramiento se debe respetar siempre el orden de elegibilidad.

18. Finalmente, adujo que la entidad estatal que convoca un concurso debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como la misma entidad, por cuanto el desconocimiento de dichas reglas rompe la confianza que se tiene respecto de la institución, adicional a ello, atenta contra la buena fe de los participantes, asimismo, expresó que actuar de un modo diferente al mencionado, implicaría infringir normas y derechos constitucionales.

La sentencia impugnada

19. El Tribunal Administrativo del Córdoba, mediante sentencia de 27 de febrero

de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Ampárense los derechos al mérito y acceso y asenso a los cargos públicos del señor Javier Eduardo Pomares Castilla, y en consecuencia se ordena a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 20 días contados a partir de la notificación del presente proveído proceda a determinar si los 10 cargos de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17, con perfil profesional de contador público, que se encuentran vinculados en provisionalidad, tienen los mismos requisitos que los requisitos del cargo ofertado en la convocatoria No. 054 de 2015 y en caso afirmativo proceda a dar cumplimiento a

lo reglado en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, esto es, proceda a hacer uso de las listas de elegibles para efectos de la vinculación de las personas que deberán desempeñar dichos cargos, según se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Se ordena a la Procuraduría General de la Nación que en caso que el actor sea nombrado en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17, con perfil profesional de contador público, realice dicho nombramiento en la zona más cercana a su núcleo familiar. […]”.

20. Adujo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, por lo cual solo procede cuando no hubiere un mecanismo ordinario de defensa o existiendo el mismo, no resulte eficaz teniendo en cuenta la posible causación del perjuicio irremediable.

21. Corolario a lo anterior, argumentó que según el artículo 86 de la Carta Política de 1991, permite a todas aquellas personas que se sientan amenazados o vulnerados en sus derechos fundamentales, por algún acto de autoridad pública o de los particulares, en casos expresamente consagrados en la Constitución y en la ley, con el fin de invocar y hacer efectivo sus derechos a través de las acciones y recursos contenidos en la normatividad vigente, incluyendo también la acción de tutela siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial. En el caso

concreto indicó que: “[…] Así mismo, según lo manifiesta la parte accionada en dicha convocatoria solo se ofertó una vacante, y se nombró a quien ostentaba el primer lugar, quien se

encuentra en carrera administrativa, posteriormente surgió una situación administrativa abriéndose una nueva vacante y se nombró a quien se encontraba en segundo lugar en la lista de elegibles, quien no aceptó el nombramiento pero solicitó permanecer en lista de elegibles, por lo que la entidad realiza validación y verificación de la situación administrativa para efectos de establecer el orden de elegibilidad, aspecto que comparte esta Sala y que en criterio de esta Sala resulta proporcional y razonable, sin embargo descendiendo en el caso concreto debe precisarse que desde el mes de diciembre del año 2018, la entidad accionada ya conocía de la no aceptación del nombramiento por parte de la persona que ocupo el segundo lugar, y cuando presenta el informe a esta Corporación manifiesta que la situación sigue igual, es decir, luego de dos meses aún no ha proferido el nombramiento de la persona que ocupa el tercer puesto en orden de mérito, lo cual de suyo evidencia un actuar tardío por parte del ente accionado, y si bien se manifiesta que la persona que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles solicitó permanecer en ella, no se explica la razón ajena a la voluntad del mismo u otra situación que impida proseguir con los nombramientos, siendo insuficiente el planteamiento abstracto que realiza la entidad accionada de que se realiza la validación y la verificación de la lista de elegibles y las situaciones administrativas, máxime, si no expone en este caso concreto cual es la razón especifica que lehubiere impedido seguir realizando los nombramientos en propiedad. De igual modo, debe precisarse que el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para

el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente. Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la

exclusión de la lista de elegibles […]”.

22. Señaló que si bien la Procuraduría General de la Nación, en su escrito de contestación, está en lo correcto con relación a que las listas solo son aplicables en los cargos ofertados por la entidad, también resulta evidente que en los términos de la norma citada supra, las mencionadas listas de elegibles también deben ser usadas en otros cargos que exijan los mismos requisitos, en ese orden de ideas, “[…] a folio 47 del expediente se evidencia prueba de que en la planta nacional de la Procuraduría General de la Nación existen al menos 10 cargos de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17, con perfil profesional de contador público, que se encuentran vinculados en provisionalidad, por lo que aunque dichos cargos no hubieren sido ofertados en la convocatoria pública No. 054 – 2015, la entidad accionada debe hacer uso de las listas de elegibles que se encuentren vigentes para la provisión de dichos cargos y en tal sentido se ampararán los derechos al mérito y al acceso a cargos públicos del demandante, así como al ascenso dado que el tutelante se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de sustanciador grado 8 de la Procuraduría General de la Nación, desempeñándose en la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería […]”.

23. Finalmente, el a quo expresó que la procuraduría Procuraduría General de la Nación, debía determinar si los 10 cargos de Profesional Universitario, Código

3PU, Grado 17, con perfil profesional de Contador Público que se encuentran

vinculados en provisionalidad, tienen los mismos requisitos que los cargos ofertados en la convocatoria núm. 054 de 2015 y en caso afirmativo diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 216 del Decreto 262, es decir, proceda a hacer uso de las respectivas listas de elegibles, para efectos de la vinculación de las personas que deberán desempeñar dichos cargos. La impugnación

24. La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 28 de febrero de 2019, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba, el 27 de febrero de 2019, solicitando que se declarara improcedente la solicitud de amparo.

25. Sostuvo que, si bien la inconformidad del actor se encuentra dirigida al acto de convocatoria del concurso, o el acto que contiene la lista de elegibles, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no existe un perjuicio irremediable acreditado.

26. Indicó que se opone a la sentencia aludida proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en primera instancia, en razón a que en casos similares, al asunto bajo cuestión, se han negado las pretensiones de los accionantes, conforme a ello expuso: “[…] De cara a lo anterior, resulta pertinente traer a colación la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en la cual resolvió un caso similar en el que el accionante consideraba que la Procuraduría General de la Nación vulneraba las reglas del concurso.

En dicho caso, el accionante solicitaba se le ordenara a la Procuraduría General de la Nación que lo nombrara en el cargo para el cual participó en el concurso de méritos, el cual, no había sido ofertado, pues en la convocatoria en la cual se inscribió y participó, es decir, la 030-2015, correspondiente al cargo de Asesor 1AS-Grado 19, se había ofertado un solo cargo y el demandante ocupó el puesto número 3. En esa oportunidad, el Despacho Judicial, al resolver las pretensiones del actor, negó el amparo constitucional solicitado, en lo relativo a disponer su nombramiento en el cargo de Asesor 1AS ~19, de la Procuraduría Regional de Caldas, considerando que conforme a la Sentencia T-483 de 2013 preferida por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación no había violado ningún derecho fundamental como quiera que las reglas de la convocatoria para el concurso de méritos son de obligatoria observancia para todos los que intervienen en el proceso, y el cargo en el que el accionante solicitaba ser nombrado había quedado fuera de concurso. […]”.

27. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación, ha dado cabal cumplimiento al artículo 216 del Decreto 262, comoquiera que ha venido utilizando las listas de elegibles según lo indica la norma jurídica, aunado a ello, añadió que el accionante en el orden de méritos no sigue en la lista de elegibles para efectos de nombramiento. Por último, indicó que: “[…] “(. . .)” de manera atenta remito archivo que contiene el oficio SG 005335 del

5 de julio de 2018, donde la Secretaría General de la entidad pone en conocimiento del Sr. Pomares Castilla, entre otros, información sobre 10 empleos del cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, que a dicha fecha se encontraban provistos en provisionalidad, y cuyos titulares ostentaban formación en Contaduría Pública. Así las cosas, se evidencia que ninguno de los empleos allí señalados corresponde al mismo perfil del cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, cargo objeto de la convocatoria 054-2015 “(…). […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) la acción de tutela es el medio judicial procedente para la protección de derechos fundamentales dentro de un co

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