CE-23001-23-33-000-2019-00112-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2019-00112-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO
MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN
[E]l auto del Juez Segundo Administrativo de Montería, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir a la jurisdicción ordinaria laboral, se notificó por estado del 28 de julio de 2016, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 30 de enero de 2017. Como la solicitud de tutela se interpuso el 3 de abril de 2019, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Ahora bien, al impugnar el fallo de primera instancia, la solicitante afirmó que la inmediatez debió contarse desde el auto del 13 de marzo de 2019, proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, no obstante, se pone de presente que el amparo se formuló contra lo decidido por el Juez Segundo Administrativo de Montería. Además, la providencia alegada por la interesada se estuvo a lo resuelto por el juez laboral el 30 de enero de 2017, es decir, no tomó decisión de fondo alguna en relación con lo reclamado por la solicitante ni significó un cambio de su situación. (…) En adición a lo dicho, se resalta que el numeral 6 del artículo 243 del CPACA dispone que contra el auto
que decreta las nulidades procesales procede el recurso de apelación. Como la solicitante no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 27 de julio de 2016, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, esta circunstancia también hace improcedente la solicitud de tutela, pues tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 37 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00112-01(AC)
Actor: TATIANA FERNANDA NEGRETE LONDOÑO
Demandado: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Referencia: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Juez Segundo Administrativo de Montería que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante promovió contra la Nación-Ministerio de Educación y otros, en razón de una mora en el pago del auxilio de cesantía, y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 3 de abril de 2019, Tatiana Fernanda Negrete Londoño, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Juez Segundo Administrativo de Montería para que se infirmara el auto del 27 de julio de 2016, que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación-Ministerio de Educación y otros, en razón de una mora en el pago del auxilio de cesantía, y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007, Rad. nº. 76001-23-31-000-2000-02513-01, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las reclamaciones por la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantía. El 5 de abril de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que conoció del proceso de sanción moratoria por la remisión que le hiciera el Juez Segundo Administrativo de Montería, al oponerse al amparo, sostuvo que la solicitante no impugnó la providencia que declaró la nulidad del proceso y remitió el asunto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la jurisdicción ordinaria laboral, ni recurrió el auto que profirió cuando asumió el conocimiento del proceso, aún más, la interesada adecuó la demanda a los requisitos previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El Juez Segundo Administrativo de Montería guardó silencio. El 25 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia que denegó la solicitud, al considerar que el amparo no satisfizo el requisito de la inmediatez, que la solicitante no impugnó el auto que declaró la nulidad del proceso y lo remitió a la jurisdicción ordinaria laboral y que tampoco reclamó la falta de jurisdicción del juez laboral, cuando asumió el conocimiento del proceso.
La solicitante impugnó el fallo y esgrimió que la tutela sí cumple el requisito de inmediatez, pues el plazo para interponerla corrió desde el auto del 13 de marzo de 2019, proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería. El 7 de mayo de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba del 25 de abril de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia
constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00.
00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3. El auto del Juez Segundo Administrativo de Montería, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir a la jurisdicción ordinaria laboral, se notificó por estado del 28 de julio de 2016, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 30 de enero de 2017. Como la solicitud de tutela se interpuso el 3 de abril de 2019 (f. 10 c. principal), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Ahora bien, al impugnar el fallo de primera instancia, la solicitante afirmó que la inmediatez debió contarse desde el auto del 13 de marzo de 2019, proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, no obstante, se pone de presente que el amparo se formuló contra lo decidido por el Juez Segundo Administrativo de Montería. Además, la providencia alegada por la interesada se estuvo a lo resuelto por el juez laboral el 30 de enero de 2017 (f. 192-193, c. 3), es decir, no tomó decisión de fondo alguna en relación con lo reclamado por la solicitante ni significó un cambio de su situación.
5. En adición a lo dicho, se resalta que el numeral 6 del artículo 243 del CPACA dispone que contra el auto que decreta las nulidades procesales procede el
recurso de apelación. Como la solicitante no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 27 de julio de 2016, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión (f. 146-150, c. 3), esta circunstancia también hace improcedente la solicitud de tutela, pues tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó la acción de tutela contra el Juez Segundo Administrativo de Montería, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].