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CE-23001-23-33-000-2019-00175-01(AC)-2019

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Título
CE-23001-23-33-000-2019-00175-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL – Legitimación / NULIDAD PROCESAL – Su objeto es garantizar el derecho al debido proceso de las partes En consideración del actor se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta el auto admisorio de la acción de tutela, porque el Tribunal Administrativo de Córdoba omitió (i) notificar al actor del auto admisorio de la acción, y (ii) vincular al alcalde de Montería como tercero interesado en el proceso. El segundo cargo de nulidad propuesto por el actor se descarta con la sola lectura del auto admisorio de la acción de tutela, pues de él deriva la vinculación al municipio de Montería en calidad de tercero con interés en el proceso y dado que la representación legal de los municipios es ejercida por el alcalde (Art. 159 CPACA), es dable concluir que el cargo carece de fundamento. Debe agregarse a lo anterior, que las nulidades deben ser propuestas por la persona afectada por lo no le asiste legitimación al accionante invocar la nulidad del proceso por las razones que se analizan. Ahora, frente al cargo de nulidad derivado de la omisión de notificar el auto admisorio de la acción de tutela al mismo accionante, esta Sala se permite recordar que el objeto de las nulidades procesales es garantizar el derecho al debido proceso de las partes, es decir, propender por que las actuaciones judiciales cumplan con la plenitud de las formas de cada juicio (Art. 29 de la Constitución Política). De la teleología de las nulidades procesales deriva de manera lógica que la notificación del auto admisorio de la demanda respecto de la

parte demandada resulta de elemental importancia en tanto que permite establecer la relación procesal, entera al sujeto pasivo de la demanda que se inició en su contra y garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso en su modalidad de defensa y contradicción. Es por ello que la omisión esta actuación tiene la potestad de invalidar el proceso judicial. No obstante, no se pueden predicar los mismos efectos de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda respecto de la parte demandante, pues es una obviedad que está enterada del contenido de la demanda y sus pretensiones y respecto de su contenido de le corresponde, en principio, desplegar actuación alguna con miras a ejercer el derecho de defensa y contradicción. Entonces, para la Sala la solicitud del accionante no compromete el derecho al debido proceso de las partes y por lo tanto no justifica que se retrotraiga toda la actuación judicial con miras a cumplir con un requisito formal, pues una actuación en ese sentido iría en contra de la naturaleza sumaria de la acción de tutela. Se recuerda que la observancia de las normas procesales no es un fin en su mismo, sino que está justificada en la protección del ejercicio del derecho al debido proceso de las partes, que en este caso no se evidencia desconocido. Adicional a lo anterior, debe considerarse, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que la causal de nulidad alegada por el accionante (133.8 CGP), es de aquellas que pueden ser saneadas en el proceso. Así pues, la normativa procesal general dispone que la nulidad se considera saneada “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad

y no se violó el derecho de defensa”, en el caso concreto se tiene que se cumplió la finalidad que se persigue con el acto procesal que era la de conformar el contradictorio y permitir que el demandado ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Por lo expuesto, la Sala concluye que el trámite de la acción de tutela no ha sido afectado con nulidades procesales que tengan la virtud de invalidar las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 188 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 136 NUMERAL 4

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDADMecanismo judicial ordinario en trámite Del carácter subsidiario de la acción de amparo deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. En consecuencia, la tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias consiste, en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los

términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…). [R]esulta claro que el accionante discute la decisión de negar las medidas cautelares en un proceso judicial que se encuentra en trámite. Es decir, que está en curso el mecanismo judicial por excelencia para lograr la protección de sus derechos al debido proceso y a la libertad de circulación, pues es el proceso ordinario el primer escenario en el que debe procurarse la protección de los derechos presuntamente conculcados, más aún si se tiene en cuenta que las normas procesales han establecido medios y recursos que pueden ser ejercidos por las partes para alegar presuntas irregularidades y que sea el juez de la causa quien se pronuncie sobre el particular. En esa medida, ya que en el caso concreto se encuentra en trámite la primera instancia del proceso ordinario de nulidad, es el juez ordinario quien debe decidir si los actos administrativos desconocen los derechos alegados en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – No procedencia contra el auto que niega la solicitud de medidas cautelares [E]n el caso concreto se acusa la vulneración del derecho al debido proceso y libre circulación derivado de la presunta omisión en la valoración de los medios de convicción aportados con la demanda y del desconocimiento del precedente

judicial de las altas Corporaciones, es claro que es el proceso ordinario es el mecanismo judicial principal para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, pues la revisión por parte juez natural de la causa, que es autoridad judicial especializada en la materia, otorga la garantía de que luego de surtida la etapa probatoria se proceda con la valoración de los medios de prueba, se analicen los aspectos sustanciales del litigio y se verifique que el trámite del asunto se desarrolló de conformidad con las prerrogativas del debido proceso. (…). El examen del requisito [eficacia] se debe adelantar en armonía con los principios de autonomía e independencia del juez natural y en respeto del marco jurídico que lo ha dotado de competencia para conocer de manera principal determinados asuntos. (…). [e]s claro que ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad no puede esta Sala entrar a pronunciarse de fondo frente a las inconformidades relacionadas por la accionante, pues existe un recurso idóneo y eficaz para ello, más aún cuando no se alegó ni acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Se advierte que proferir orden de tutela respecto de un asunto que será decidido en sentencia de fondo, implica sustituir las competencias del juez natural de la causa y redundaría en un desequilibrio procesal no justificado. Con todo, advierte la Sala que en caso de que se presente un hecho sobreviniente el actor dentro del proceso ordinario está facultado para solicitar de nuevo medida cautelar en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, la Sala reitera lo indicado por el juez de

primera frente a la no procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la solicitud de medidas cautelares, pues los artículos 236 y 243 de la Ley 1437 de 2011 de manera clara disponen la procedencia del recurso de apelación respecto de la providencia que decreta la medida cautelar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la misma normativa, contra dicho auto procede el recurso de reposición. Es así que la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería de declarar la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar no se erige como un yerro en la sentencia. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 28 de mayo de 2019, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor David Antonio Gavalo Estrella en contra del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00175-01(AC)

Actor: DAVID ANTONIO GAVALO ESTRELLA Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos Generales de Procedencia. Subsidiariedad. Mecanismo ordinario de protección en trámite. Nulidades en el trámite de la

acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 28 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar la petición de tutela del señor David Antonio Gavalo Estrella contra el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, conforme se expuso en la parte motiva”1. ANTECEDENTES El 14 de mayo de 20192, David Antonio Gavalo Estrella, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libre circulación.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERO: SE ORDENE DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS JURÍDICOS el auto del 10 de abril de 2019 proferido por la doctora LUZ ELENA PETRO ESPITIA del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA que decide no reponer el auto calendado el 20 de febrero de 2019 mediante el cual se negó la solicitud de la suspensión provisional de los decretos 003 del 4 de enero de 2018 y decreto 0081 del 17 de abril de 2018, dentro del proceso de simple nulidad contra el alcalde de montería MARCO DANIEL PINEDA GARCÍA, donde se solicitó la suspensión provisional de los decretos antes mencionados acusados y posterior a ello la

nulidad de los derechos acusados.

SEGUNDO: En su lugar TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso administrativo por incurrir en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución política de 1991, discriminados en la sentencia C-590/2005 y fue causa de que se le haya afectado el derecho a las libertades individuales a todas las personas que tienen motocicletas que transitan como parrilleros y que circule dentro de las zonas y horarios objeto de restricción constituye una restricción al derecho de una libertad protegida legal y constitucionalmente como el derecho a la libre circulación.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 2591 DE 1991, consistente en la suspensión de los efectos de los decretos 003 del 4 de enero de 2018 y decreto 0081 del 17 de abril de 2018 que violaron el debido proceso debido a que es necesaria para evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación del mismo y para evitar que se haga más gravosa por una decisión manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley que contiene errores evidentes. 1 Ver fol. 159 reverso del cuaderno de tutela. 2 Ver fol. 76 del cuaderno de tutela.

CUARTO: VINCULAR, al alcalde de montería MARCO DANIEL PINEDA GARCÍA lo anterior para que intervengan a partir de la fecha de su recibo, advirtiéndoles la posibilidad de intervenir en el presente

trámite constitucional, por cuanto pueden resultar afectados con la decisión que se tome y REQUERIRLOS, para que remitan, en forma urgente copia de los decretos expedidos en la administración de LEÓN FIDEL OJEDA MORENO que fue de 2004 a 2009 expidió varios decretos con la prohibición del parrillero en motocicleta que a su vez fue prorrogado en la primera administración de MARCO DANIEL PINEDA GARCÍA del año 2016 a 2019 prohíbe la circulación del parrillero en la ciudad de montería además es ampliamente conocido en el medio que aún sigue vigente la restricción en esta ciudad del acompañante en la motocicleta la medida tiene 13 años porque la violación del derecho fue consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria con evidente abuso del poder. Hecho que pone en evidencia el decreto 0382 del 14 de septiembre del año 2015 medida prorrogada en la administración de Carlos Eduardo Correa.”3

2. Hechos El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente: 2.1. El accionante informó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el Municipio de Montería, con la finalidad de que se declara la suspensión provisional y posterior nulidad del Decreto 003 del 4 de enero de 2018 y Decreto 0081 del 17 de abril de 2018, por medio de los cuales se estableció la restricción de circulación de las motocicletas, mototriciclos, bicicletas y triciclos eléctricos con parrillero. 2.2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Mixto

de Montería que, en proveído del 20 de febrero de 2019, negó la solicitud de suspensión provisional de los decretos demandados. 2.3. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar la solicitud de medidas cautelares. 2.4. El 10 de abril de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería decidió no reponer la providencia del 20 de febrero de 2019 y rechazar por improcedente el recurso de apelación.

3. Fundamentos de la acción En consideración del accionante el Juzgado Quinto Administrativo de Montería al proferir el auto del 10 de abril de 2019, incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico porque, al negar la solicitud de medidas cautelares, se apartó del material probatorio que obra en el proceso. 3.2. “(…) defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial consistente en la verificación de una insuficiente sustentación o justificación de las actuaciones y decisiones, así como la indebida aplicación de las normas legales que rigen la materia, circunstancias que terminaron afectando mis derechos fundamentales las cuales concluyeron en una violación flagrante concretamente al debido proceso y a esto se le suma la violación directa a la constitución, cuando se deja de aplicar una disposición 3 Ver fols. 1 y 2 del cuaderno de tutela. ius fundamental aun caso concreto o al aplicar la ley al margen de los dictados de la actual constitución.” 3.3. Desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte

Constitucional, el Consejo de Estado4 y el Tribunal Administrativo de Antioquia5 en relación con “la demanda de simple nulidad interpuesta contra la alcaldía de Montería y relacionados con el recurso de reposición y en subsidio apelación sobre los decretos que prohíben acompañante del parrillero de motocicletas”6 De otra parte, agregó que el artículo 236 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAcontiene un vacío legal, dado que guarda silencio frente a los recursos que proceden contra la providencia que niega las medidas cautelares, en consecuencia, expone que correspondía a la autoridad judicial remitirse al artículo 321 y 322 del Código General del Proceso – CGPpara llenar el referido vacío y conceder el recurso de apelación.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 15 de mayo de 20197, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y al Procurador Judicial delegado ante esa Corporación, y vinculó al municipio de Montería como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, por conducto de su titular, solicitó negar el amparo solicitado por las siguientes razones: 4.2.1. El estudio y trámite de solicitud de medidas cautelares se adelantó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del CPACA, las normas constitucionales invocadas como vulneradas y las pruebas del proceso.

En la providencia acusada se explicó de cara con las normas procesales aplicables y las pruebas del proceso, que la solicitud no superaba los requisitos

4 Sección Quinta. Proceso No. 08001233100020070072901. Providencia del 9 de agosto de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez B. 5 Proceso No. 05001233100020090061200. Providencia del 10 de abril de 2012. M.P. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez; Proceso No. 05001333301020120031201. Providencia del 12 de junio de 2014. M.P. Jorge Iván Duque Gutierrez; Proceso No. 05001233100020090060800. Providencia del 21 de marzo de 2012.M.P. Martha Cecilia Madrid Roldán. 6 Ver fol. 9 del cuaderno de tutela. 7 Ver fol. 77 del cuaderno de tutela. de ley para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos. 4.2.2. Aclaró que en la providencia que negó la medida cautelar y en la que resolvió el recurso de reposición, se realizó el análisis preliminar de la prueba aportada al proceso por lo que no le asiste razón al accionante cuando indica que el juez se apartó el material probatorio existente. 4.2.3. El desconocimiento del precedente judicial, como defecto, solo se puede predicar respecto de las providencias que resultan vinculantes para la accionada, en ese orden, descartó la materialización del alegado yerro respecto de las sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado 4 Administrativo de Medellín, en tanto no tienen relación funcional con el despacho, por lo que sus providencias no son vinculantes. Frente a la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, aclaró que,

de ser pertinente, procederá con su estudio cuando se analice el fondo del proceso no en una etapa previa como lo es la decisión de las medidas de cautela. 4.2.4. La decisión de negar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados no implica una vulneración directa a la Constitución Política ya que están debidamente motivados de conformidad con el marco jurídico aplicable y las pruebas del proceso. 4.2.5. Finalmente, el despacho declaró la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar, con fundamento en las normas procesales de la jurisdicción contenciosa y la jurisprudencia que le ha dado alcance. Así pues, como el artículo 236 del CPACA establece la apelación solo procederá contra el auto que decrete la medida cautelar y, por su parte, el 242 de la misma normativa señala que el recurso de reposición procede contra los que no son susceptibles de apelación o súplica, por lo que es dable concluir, que debía negarse por improcedente el recurso de apelación.

5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 28 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1. La autoridad judicial accionada se ciñó al procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 en relación con el trámite de las medidas cautelares y recursos, por lo que descartó la configuración de defecto procedimental absoluto. 5.2. El contenido de los proveídos del 20 de febrero y 10 de abril de 2019,

evidencia que el juez apreció el material probatorio que se aportó al proceso y lo contrastó con los alegatos del actor y con el marco normativo aplicable para concluir de manera motivada que el asunto no reunía los requisitos para decretar la medida cautelar requerida. 5.3. En relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial, el juez de tutela acogió los argumentos de la accionada en cuanto a la falta de vinculatoriedad de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín. En lo que refiere a la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que aunque es vinculante, su análisis corresponde al fondo del proceso, por lo que la falta de estudio en el trámite de las medidas cautelares no comporta una violación de los derechos fundamentales del actor. 5.4. Finalmente, descartó yerro atribuible a la accionada por haber declarado la improcedencia del recurso de apelación frente al auto que negó la medida cautelar, dado que la controversia ya fue superada por el Consejo de Estado, que indicó que la referida providencia es susceptible exclusivamente del recurso de reposición8.

6. De la solicitud y trámite de nulidad en la acción de tutela El 9 de mayo de 2019, el accionante presentó solicitud de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Córdoba porque no le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela, omisión que, estima, vulneró sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso. En consecuencia, con fundamento el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso –CGPsolicitó que se

invalide lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en proveído del 11 de junio de 2011, rechazó la nulidad en razón a que fue alegada de manera extemporánea, después de que se dictó sentencia9 y porque, en todo caso, fue subsanada ya que el acto procesal cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa del actor10.

7. Impugnación En el escrito de impugnación el accionante presentó las siguientes inconformidades contra el trámite de la acción de tutela: 7.1. Reiteró la solicitud de nulidad de las actuaciones en razón a la omisión de notificación personal del auto admisorio de la acción de tutela, y advirtió que el 8 Como soporte de su dicho cita la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección “A”. Providencia del 4 de julio de 2017. Radicado No. 11001032600020130012500 (48488) 9 Código General del Proceso. Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurre en ella. 10 Ver. Fol. 167 del cuaderno de tutela. auto que rechazó la nulidad es una decisión sin motivación que se traduce en otra vía de hecho. 7.2. Frente a la extemporaneidad de la nulidad indicó que como no se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela, solo pudo proponer la nulidad hasta que recibió la notificación de la sentencia de tutela.

7.3. El Tribunal también omitió notificarle el auto que corrió el traslado de la solicitud de nulidad por la propuesta. 7.4. El juez de tutela de primera instancia no cumplió con la comisión requerida en el escrito de tutela, relativa a la vinculación al alcalde de Montería como interesado en el proceso. 7.5. Las providencias que negaron la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de nulidad y la sentencia de primera instancia desconocen que la restricción impuesta los usuarios de motocicletas que transitan con parrillero vulneran flagrantemente el derecho de libre circulación. 7.6. El fallo de primera instancia desconoce el precedente vertical y horizontal aplicable a la materia. El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Cuarto de Montería desconocieron la jurisprudencia vinculante del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que fueron relacionados en el hecho 24 de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción

3. Cuestión previa: De la solicitud de nulidad del trámite de la acción de tutela con fundamento en la causal 133.8 del CGP11 3.1. En consideración del actor se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta el auto admisorio de la acción de tutela, porque el Tribunal Administrativo de Córdoba omitió (i) notificar al actor del auto admisorio de la acción, y (ii) vincular al alcalde de Montería como tercero interesado en el proceso. 3.1.1. El segundo cargo de nulidad propuesto por el actor se descarta con la sola lectura del auto admisorio de la acción de tutela (fol. 77 tutela), pues de él deriva la vinculación al municipio de Montería en calidad de tercero con interés en el proceso12 y dado que la representación legal de los municipios es ejercida por el

alcalde (Art. 159 CPACA), es dable concluir que el cargo carece de fundamento. Debe agregarse a lo anterior, que la nulidades deben ser propuestas por la persona afectada por lo no le asiste legitimación al accionante invocar la nulidad del proceso por las razones que se analizan. 3.1.2. Ahora, frente al cargo de nulidad derivado de la omisión de notificar el auto admisorio de la acción de tutela al mismo accionante, esta Sala se permite recordar que el objeto de las nulidades procesales es garantizar el derecho al debido proceso de las partes, es decir, propender por que las actuaciones judiciales cumplan con la plenitud de las formas de cada juicio (Art. 29 de la Constitución Política). De la teleología de las nulidades procesales deriva de manera lógica que la notificación del auto admisorio de la demanda respecto de la parte demandada resulta de elemental importancia en tanto que permite establecer la relación procesal, entera al sujeto pasivo de la demanda que se inició en su contra y garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso en su modalidad de defensa y contradicción. Es por ello que la omisión esta actuación tiene la potestad de invalidar el proceso judicial. No obstante, no se pueden predicar los mismos efectos de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda respecto de la parte demandante, pues es una 11 El análisis de la nulidad propuesta por el accionante se adelantará de cara con las normas del Código General del Proceso en atención a la remisión establecida en el art. 4 del Decreto 306 de 1992 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".

12 La notificación vía correo electrónica se verifica a fols. 78 y 79 del cuaderno de tutela obviedad que está enterada del contenido de la demanda y sus pretensiones y respecto de su contenido de le corresponde, en principio, desplegar actuación alguna con miras a ejercer el derecho de defensa y contradicción. Entonces, para la Sala la solicitud del accionante no compromete el derecho al debido proceso de las partes y por lo tanto no justifica que se retrotraiga toda la actuación judicial con miras a cumplir con un requisito formal, pues una actuación en ese sentido iría en contra de la naturaleza sumaria de la acción de tutela. Se recuerda que la observancia de las normas procesales no es un fin en su mismo, sino que está justificada en la protección del ejercicio del derecho al debido proceso de las partes, que en este caso no se evidencia desconocido. Adicional a lo anterior, debe considerarse, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, que la causal de nulidad alegada por el accionante (133.8 CGP), es de aquellas que pueden ser saneadas en el proceso. Así pues, la normativa procesal general dispone que la nulidad se considera saneada “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”13, en el caso concreto se tiene que se cumplió la finalidad que se persigue con el acto procesal que era la de conformar el contradictorio y permitir que el demandado ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Por lo expuesto, la Sala concluye que el trámite de la acción de tutela no ha sido afectado con nulidades procesales que tengan la virtud de invalidar las

actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela.

4. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala debe establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con el requisito general de proceden

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